STS 241/98, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso352/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución241/98
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la Orotava; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Adolfoy de otra por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Construcciones Simón, S.L., ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad CONSTRUCCIONES SIMÓN, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando y condenando a los demandados a: 1) Que D. Adolfoy la entidad Constructora Simón S.L., llevaron a efecto y suscribieron en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres el contrato de compraventa reseñado al hecho primero de la demanda y acompañado señalado del nº 2 de los documentos. 2) Que se condene a la demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 7 de mayo de mil novecientos noventa y tres, reseñado al hecho primo de la demanda que se acompaña señalado del nº 2 de los documentos, a cuyo efecto deberán comparecer en la Notaría de esta ciudad que por reparto corresponda, en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia o en el que prudencialmente se fije por el Juzgado, apercibiéndola de que de no hacerlo se procederá judicialmente a otorgar en su nombre la citada escritura pública y reconociéndose el derecho de la demandada y la obligación de esta parte de pagar en el momento del otorgamiento la cantidad de 90.000.000 Ptas, si la finca se encontrare libre de cargas pecunarias y en su defecto el resto o diferencia resultante. 3) Se condene en las costas a la entidad demandada.

  1. - El Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SIMÓN S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y absuelva de las peticiones en ella contenidas a la demandada, con más la imposición de las costas a la expresada actora por ser preceptivas.

  2. - El Procurador D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SIMÓN, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Adolfo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare el derecho del demandante a resolver el contrato que le ligaba con el demandado, por el impago de este último del precio concertado; y por tanto teniéndolo por bien resuelto mediante el requerimiento notarial efectuado por el actor en 17 de marzo de 1994. b) Se declare la validez de la cláusula sexta del contrato, y por tanto la obligación del demandado de perder en favor del demandante todas las cantidades entregadas al último, treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos. c) Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y la pérdida en favor del demandante de los treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas) a él entregados, como expresa indemnización de daños y perjuicios ocasionados, así como al pago de las costas por ser estas preceptivas.

  3. - El Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de D. Adolfo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  4. - Por Auto de fecha 28 de junio de 1.994, se acordó la acumulación de las demandas formuladas.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de La Orotava, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo en nombre y representación de D. Adolfo, contra la entidad Construcciones Simón, S.L. ambos de las circunstancias personales que constan, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la entidad demandada de todos y cada uno de los pedimentos de dicha demanda. Asimismo y estimando en parte la demanda formulada de adverso por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros debo declarar y declaro: a) El derecho del demandante Construcciones Simón, S.L. a resolver el contrato que le ligaba con el demandado D. Adolfo, por el impago de éste último del precio concertado; y por tanto teniéndolo por bien resuelto, mediante el requerimiento notarial efectuado por el referido actor en 17 de marzo de 1994. b) Se declara la validez de la cláusula sexta del contrato, si bien su exigibilidad será moderada en su cuantía en aplicación de la facultad que a los Tribunales concede el artículo 1103 del Código civil. c) Se condena al demandado D. Adolfoa estar y pasar por estas declaraciones y a la pérdida en favor del demandante de tres millones (3.000.000) de pesetas, de los treinta millones (30.000.000) de pesetas a él entregados, como indemnización de daños perjuicios causados. En cuanto a las costas del presente procedimiento estése a lo acordado en el fundamento quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Adolfo, al que se adhirió la parte demandada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Orotava en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 127/94, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 769/95, desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Construcciones Simón, S.L. y revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal del actor, D. Adolfo, declarando válido el contrato suscrito por las partes con posterioridad a enero de 1974, y que figura con fecha de 7 de mayo de 1993, condenando al demandado a elevar a escritura pública el referido contrato, en el plazo para el que sea requerido en ejecución de sentencia, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se otorgará por el Juez de Primera Instancia que conozca de la ejecución de la sentencia, manteniéndose la obligación del demandante-comprador de abonar el precio adeudado por cuantía de 90 millones, absolviendo al demandado-vendedor de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes. Respecto a las costas procesales de esta alzada se imponen al adherido a la apelación las costas causadas con motivo de su adhesión al recurso y sin expresa imposición de las causadas por la apelación principal.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Adolfointerpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables, (no por aplicación) de los artículos 1281 en relación con el 1258 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Construcciones Simón, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y siendo la norma de ordenamiento jurídico que se considera infringida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto de dicho artículo y según se expresa en el desarrollo del presente motivo; y en tanto que en el fallo de la sentencia de la segunda instancia se ha producido incongruencia extrapetitum al conceder cosa distinta en relación a las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico dado el error en la valoración de la prueba, error de derecho, al haberse infringido la norma de derecho probatorio contenida en el artículo 1255 del código civil, por su no aplicación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por error en la valoración de la prueba error de derecho, habiéndose infringido la norma de derecho probatorio, contenida en el artículo 1218, párrafo segundo del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 1504 y en relación con él el artículo 1124 artículo 1º, ambos del Código civil, vulnerados por la sentencia recurrida por interpretación errónea de los mismos. Debiendo citarse, así mismo, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículo 1124 y 1504, entre otras las de 8 de abril de 1992 y la de 10 de octubre de 1994. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 1176, párrafo primero por aplicación indebida y el artículo 1178 párrafo primero por no aplicación, ambos del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 , ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1152, párrafo primero del Código civil por su no aplicación.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Construcciones Simón, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, son los siguientes: (1º) el demandante en primera instancia, recurrente en casación, D. Adolfo, como comprador, y "Construcciones Simón, S.L", como vendedora, también demandante en primera instancia, en autos acumulados a los originados por la anterior demanda y también recurrente en casación, celebraron un primer contrato de compraventa en documento privado de 7 de mayo de 1993, en dos folios de papel del timbre del Estado con números NUM000y NUM001; un segundo contrato idéntico al anterior pero con precio superior, de 15 de junio de 1993: uno y otro fueron anulados; y un tercer contrato, calificado de compraventa pero titulado de "opción de compra" igual al primero pero con unas cláusulas sobre hipoteca que podía contraer la vendedora y percibir el importe del crédito hipotecario como parte del precio, cuya fecha aparece escrita de 7 de mayo de 1993 pero la fecha real no consta y es posterior al 7 de enero de 1994. (2º) El objeto del contrato, un local de 4025 metros cuadrados, sito en "Los Cristianos", estaba sujeto, al tiempo de la celebración del referido contrato, a un gravamen hipotecario, concretamente una hipoteca de máximo, concertada unilateralmente por el vendedor, -"Construcciones Simón, S.L.", el 31 de marzo de 1993, en favor de la entidad Bancaria Banco Central Hispanoamericano, S.A. y aún no aceptada, en garantía de diversas pólizas de crédito; (3º) Según reza la estipulación segunda el comprador hace entrega en el acto de la firma del mismo, de la suma de 30 millones en concepto de pago a cuenta, disponiéndose al mismo tiempo que para el pago del resto del precio, 90 millones de pesetas, dispone el comprador de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del mismo, si bien se atribuye al vendedor la facultad de suscribir una hipoteca en nombre del comprador, sobre el inmueble objeto del contrato, en cuyo caso el importe del préstamo hipotecario será percibido por el vendedor y descontado su importe del resto del precio. (4º) El vendedor hizo un requerimiento de resolución, notarialmente, al comprador que se opuso y consignó noventa millones de pesetas en poder del Notario, para su entrega al vendedor una vez otorgada la escritura de compraventa.

SEGUNDO

El comprador D. Adolfoformuló demanda en la que solicitó que se declarara que dicho primer contrato de 7 de mayo de 1993 (el consignado en papel del timbre del Estado números NUM000y NUM001) fue llevado a efecto y suscrito por las partes y se condenara a la vendedora "Construcciones Simón, S.L." a elevarlo a escritura pública, con el pago de la cantidad de noventa millones de pesetas si la finca se encontrara libre de cargas y en su defecto, el resto o diferencia resultante. La vendedora, a su vez, formuló demanda en la que solicitó la resolución del contrato por impago del precio, la pérdida de la cantidad de treinta millones de pesetas, y otros pronunciamientos.

Acumulados los autos a que dieron lugar ambas demandas, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de la Orotava, dando lugar a la resolución y demás pronunciamientos que constan literalmente en los antecedentes de hecho. Apelada la anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 25 de noviembre de 1995, la revocó y estimó parcialmente la demanda formulada por el vendedor D. Adolfodeclarando válido el tercer contrato, suscrito con posterioridad a enero de 1994 y que figura con fecha 7 de mayo de 1993 y demás pronunciamientos que también constan literalmente en los antecedentes de hecho.

Contra esta sentencia se han alzado sendos recurso de casación, interpuestos por las representaciones procesales tanto del comprador D. Adolfocomo de la vendedora "Construcciones Simón, S.L.", el primero con un solo motivo de casación al amparo del nº 4º del artículo 1692 y el segundo con seis motivos, el primero de los cuales se apoya en el nº 3º del artículo 1692, por lo que procede ser examinado en primer lugar.

TERCERO

Efectivamente, el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de "Construcciones Simón, S.L." se ampara en el primer inciso del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega incongruencia extra petitum, en el sentido de que la sentencia otorga algo o emite un pronunciamiento que no ha sido pedido en el suplico de la demanda.

En el suplico de la demanda formulada por D. Adolfose solicitó la declaración de validez ("llevaron a efecto y suscribieron", dice literalmente) con todas sus consecuencias (elevación a escritura pública y pago del precio) de un contrato totalmente identificado: el acompañado como documento número dos a la demanda, titulado "contrato de compraventa", de fecha 7 de mayo de 1993, señalando incluso (el suplico de la demanda se remite al hecho primero de la misma) los números del papel del timbre del Estado (NUM000y el siguiente). La sentencia recurrida, tras declarar que este contrato había quedado anulado, declara la validez, con todas sus consecuencias, de otro contrato distinto, "suscrito por las partes con posterioridad a enero de 1974 y que figura con fecha 7 de mayo de 1993" que había aportado esta parte demandante como documento número tres de la demanda. Es decir, la sentencia de instancia hace una declaración e impone una consecuente condena a la demandada, respecto a un determinado contrato, que no había sido pedida por la parte demandante.

Cae, por consiguiente, en el vicio de la incongruencia extra petitum. Sin insistir en la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, basta con recordar el resumen que de la misma hizo la reciente sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1998 y la que hizo la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero. Dice la primera: sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la segunda: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

CUARTO

Debe estimarse, pues, este motivo de casación y, al ser una infracción de norma reguladora de la sentencia, se ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como ordena el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que lleva como consecuencia, en primer lugar, la improcedencia de entrar en el recurso de casación formulado por la otra parte y en el resto de los motivos formulados por ésta, ya que se refieren a una sentencia que se declara incongruente y se casa y anula como tal; y, en segundo lugar, la necesidad de entrar en el fondo del asunto, que es la decisión sobre la demanda de una y de otra parte, es decir, la asunción por esta Sala, de la instancia.

En cuanto a la demanda formulada por la representación procesal de D. Adolfo, no cabe dar lugar a la misma pues pide la validez de un contrato que fue anulado por las propias partes y sustituido por otro, al que se le puso formalmente la misma fecha pero que fue verdaderamente de fecha posterior.

En cuanto a la demanda formulada por "Construcciones Simón, S.L." debe estimarse íntegramente a la vista de lo pactado en el contrato válido de fecha formal de 7 de mayo de 1993, aunque verdaderamente celebrado más tarde, y teniendo en cuenta los hechos probados. En el contrato se prevé un precio (120.000.000 de pesetas) que se paga una parte (30.000.000 de pesetas) y se aplaza otra (90.000.000 de pesetas) si bien se faculta a la vendedora a constituir una hipoteca posterior para hacerse pago con el crédito hipotecario: ni se paga el precio ni se constituye la hipoteca y en 17 de marzo de 1994 (que se notifica el día 21) la vendedora, por medio de acta notarial, requiere al comprador de resolución, como prevé el artículo 1504 del Código civil que dispone que tras el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Asimismo, se prevé en el contrato (cláusula sexta, último inciso) que en caso de resolución pierde el comprador y la adquiere la vendedora la cantidad que haya entregado (30.000.000 de pesetas), cláusula penal en la que no hay motivo, como prevé el artículo 1154 del Código civil, que permita su moderación, lo que tampoco ha sido pedido por la parte compradora.

QUINTO

Al estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Simón, S.L." y entrar en el fondo del asunto, asumiendo la instancia, debe resolverse sobre las costas conforme a las reglas generales: las de primera instancia se impondrán a la parte compradora, D. Adolfo, sin hacer pronunciamiento respecto a las de apelación y a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Adolfoy HABER LUGAR AL INTERPUESTO por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Construcciones Simón, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de noviembre de 1.995, la cual casamos y anulamos y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por esta última entidad: declaramos resuelto el contrato de compraventa, titulado de "opción de compra" fechado el 7 de mayo de 1.993, perdiendo el comprador la cantidad de treinta millones de pesetas, que había entregado a esta sociedad vendedora y que ésta adquirirá definitivamente.

Se condena a D. Adolfoal pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer condena a ninguna de las partes en las causadas en la segunda instancia ni en este recuso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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