STS 1,252/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2001:10430
Número de Recurso2536/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1,252/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (Renfe), representada por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes, en el que es recurrido Don Ramón , representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ramón , contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en la que se condene a la demandada a indemnizar a mi representado en la cantidad de quince millones cuarenta y dos mil trescientas pesetas (15.042.300 pts.), más los intereses legales desde la fecha de la celebración del acto de conciliación y al pago de las costas".

Asimismo por la representación de la parte demandante se formuló demanda para el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente para que se tramitara en pieza separada por los señalados para el juicio verbal civil, con audiendia del demandado y del Abogado del Estado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando el derecho a litigar gratuitamente de mi representado".

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi mandante LA RENFE de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimada la demanda presentada por D. Ramón contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición al actor de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "...FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra sentencia de 10 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y estimando parcialmente la demanda condenamos a RENFE a que abone al demandante la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas y sin expresa imposición de costas procesales en las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en representación de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", formuló recurso de apelación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 1692.4 LEC)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Don Ramón , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes más significativos del presente recurso los que siguen: a) Según declara probado la sentencia impugnada, Don Ramón "como titular de una excavadora acudió a la vía férrea en el tramo en que se realizaban obras para hablar con el encargado de SERCONTE, S.L., empresa que le había subcontratado, y que actuaba aquélla por cuenta de RENFE. La obra o zanja que había abierto el actor finalizó no después del 18 de junio de 1993, y cuando el día 22 de junio de 1993 se aproximó el demandante al lugar de los hechos, al cruzar la vía fue golpeado en el brazo derecho, sufriendo parálisis radial derecha y fractura 1/3 distal del húmero derecho abierta segundo grado"; b) Con base en los hechos relatados, el Sr. Ramón promovió juicio declarativo de menor cuantía para obtener de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) la indemnización que estimó adecuada; c) El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y, apelada la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial de Málaga, con estimación parcial del recurso, condenó a la demandada (RENFE), al abono de ocho millones de pesetas; y d) Ahora, recurre en casación RENFE solicitando, en definitiva, su absolución.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega esencialmente que la sentencia impugnada infringe los arts. 1902 y 1903 del Código civil.

El núcleo de la cuestión radica en que, en primera instancia, entendió el Juzgado que el accidente era "imputable exclusivamente al actor", dado que RENFE había adoptado la medida de seguridad que le incumbía designando un piloto cuya misión era avisar a los operarios que trabajaban en la proximidad de la vía férrea del próximo paso de cada tren y no "la de impedir la aproximación o el paso sobre la vía de cualesquiera personas", tesis con la que se muestra de acuerdo la recurrente; por el contrario, argumenta la Audiencia que "el Sr. Ramón no era ajeno a las obras, en cuanto hasta unos días antes había realizado una zanja, y acudía a exigir del encargado de SERCONTE S.L. su justa contraprestación, ya que las oficinas se encontraban en Andújar (Jaén), y por tal motivo no puede equiparársele a un simple paseante", a más de que el piloto se hallaba ausente del lugar, no obstante lo cual reconoce la sentencia de apelación que hubo concurrencia de culpa del Sr. Ramón por actuar con negligencia "al subir a la vía y no percatarse de la aproximación del tren, cuando la visibilidad no estaba obstaculizada", y condena a pagar una indemnización inferior a la solicitada en la demanda.

Ha de procederse, en primer término, a determinar si la acción u omisión imputada al piloto (art. 1902 C.c.) merece la calificación de culpable o negligente, pues ello es básico para pronunciarse sobre la responsabilidad exigida a la empresa para la cual trabajaba en relación de dependencia, o sea RENFE (art. 1903 C.c. y Sª de 30 de enero de 1985). A tal fin, debe partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, bien entendido asimismo que aquella calificación es "quaestio iuris" susceptible de ser tratada en sede casacional (Ss. de 27 octubre 1989, 25 febrero 1992, 23 octubre 1995, 30 octubre 1996 y 20 junio 2001).

Pues bien, estando probado que la misión del piloto o vigilante era velar por la seguridad de los trabajadores y de las unidades ferroviarias, lógicamente avisando con antelación a aquéllos del paso de trenes, ha de inferirse que estuviera o no en las proximidades del lugar en que se produjo el accidente -respecto al cual no hay evidencia de que fuera exactamente el mismo en que en aquel momento se desarrollaran trabajos- ninguna culpa cabe atribuirle en el hecho de que una persona ajena a la obra se dispusiera a cruzar la vía por un lugar notoriamente inadecuado y peligroso; tan es así que incluso cabe afirmar que no existe relación de causalidad entre la conducta del piloto y el hecho determinante de las lesiones sufridas por el Sr. Ramón .

Ha de precisarse también que es inaceptable el argumento de la Audiencia en el sentido de que el Sr. Ramón "no era ajeno a las obras, en cuanto que hasta unos días antes había realizado una zanja", ya que, como acertadamente se razona en la sentencia de primera instancia, sólo había acudido a las inmediaciones de la vía para gestionar el pago de lo que le era debido por su trabajo, no constando que hubiese sido citado a tal fin en aquel lugar; o sea que ni detectar su presencia en un lugar próximo era obligación del piloto.

Debe concluirse, por lo expuesto, que el accidente se produjo con desconexión absoluta de los trabajos que en aquel momento se realizaban en las inmediaciones de la vía, en los que no participaba el Sr. Ramón , y que fue debido exclusivamente a su propia conducta, sin que sea posible reproche culpabilístico alguno al piloto o vigilante de las obras, lo cual conduce a la estimación del motivo examinado, pues, aun reconociendo la tendencia jurisprudencial a la objetivación de la responsabilidad, no puede, en recta hermenéutica del art. 1902, hacer desaparecer el elemento de culpabilidad y la relación causal requeridos en el precepto y, en definitiva, no existe obligación de resarcimiento cuando el daño se produce por culpa o por causa única atribuible al lesionado (en este sentido, la Sª de 2 de marzo de 2000 recogiendo doctrina anterior).

TERCERO

La estimación del motivo estudiado obliga a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate (art. 1715-1-3º LEC) que, por lo expuesto, ha de ser la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Ramón , absolviendo a la recurrente de la pretensión ejercitada.

CUARTO

Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (art. 523-1º LEC) sin que, dado el sentido de esta resolución, proceda pronunciamiento especial sobre las causadas en apelación y en este recurso de casación (arts. 710 y 1715-2 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) con fecha 21 de junio de 1996, procede casar la misma y, con desestimación de la demanda promovida por Don Ramón , absolver a dicha recurrente de lo solicitado en la misma; todo ello con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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