STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1650
Número de Recurso3610/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dña. Flora

, D. Jesús Manuel y Dña. Sofía y D. Blas, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3795/96, en el que se impugna la resolución del Alcalde de Pilar de la Horadada de 22 de agosto de 1996 por la que se deniega la solicitud de incoación de expediente de expropiación. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Primero.-Desestimar los motivos de inadmisibilidad alegados por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Flora, D. Jesús Manuel

, Dª Sofía y D. Blas contra la resolución del Alcalde de Pilar de la Horadada de 22 de agosto de 1996 por la que se deniega la solicitud de incoación de expediente de expropiación respecto de una parcela que se dice propiedad de los recurrentes y sita en el referido municipio.

Tercero

Confirmar la resolución recurrida.

Cuarto

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los actores, manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 2 de febrero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la demanda contencioso administrativa y declare la nulidad radical y absoluta del acto de disposición de los terrenos efectuado por el Ayuntamiento recurrido a favor del Servicio Provincial de Costas de Alicante para la construcción de un paseo denominado El sardinero y, en consecuencia, declare, asimismo, la nulidad de la resolución del citado Ayuntamiento de 22 de agosto de 1996, condenando a la Administración recurrida a incoar el correspondiente expediente expropiatorio en el que se fije justiprecio de los terrenos de referencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia centra el litigio señalando que si bien la actora no ha seguido el procedimiento previsto en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y esencialmente la advertencia previa, para que se pueda estimar su pretensión en relación con la incoación del correspondiente expediente expropiatorio, de la demanda se deduce que lo que realmente viene a plantear es que el Ayuntamiento le ha privado de su propiedad y permitido construir sobre la misma el paseo marítimo del Sardinero, al indicar a la Demarcación de Costas que tenía la disponibilidad de los referidos terrenos, sin seguir el correspondiente procedimiento expropiatorio y, consecuentemente nos encontraríamos ante una vía de hecho, que cabe solucionar mediante la aplicación del criterio de valoración de la expropiación con las correcciones que la jurisprudencia ha establecido. Mientras que el Ayuntamiento mantiene que el suelo en cuestión es una vía pública desde hace muchos años y por ello tenía la disponibilidad de la misma sin necesidad de acudir a expropiación alguna.

Desde este planteamiento razona el Tribunal a quo: "Por lo que se refiere a la inscripción registral, dada su descripción resulta difícilmente contrastable con la realidad ahora existente debido a la profunda transformación urbanística producida ya con anterioridad a la construcción del propio paseo.

Más luz sobre la cuestión dan las fotografías aportadas, tanto con la demanda como en período de prueba. Respecto de las primeras, se trata de dos fotografías que según la parte recurrente datan de 1930 y 1983.

La fotografía de 1930 es poco significativa respecto de la cuestión que se debate pues únicamente pone de manifiesto una playa que podríamos considerar virgen, estando el suelo destinado a explotación agrícola y con algunas pequeñas construcciones diseminadas.

La segunda de las fotografías, la correspondiente a 1983, pone de manifiesto una profunda transformación, pues aparece prácticamente todo construido, y con abundantes vehículos.

En esta fotografía la parte recurrente señala con un recuadro la superficie objeto del litigio. Examinada la misma se aprecia que existen vehículos en su interior y que hay una alineación en las edificaciones existentes en la fotografía en primera línea de playa, no ya solo respecto de los edificios de varias alturas, sino incluso respecto del vallado de cierre de las edificaciones con menor altura o cuya primera planta no llega hasta el límite de la parcela.

Así mismo se aprecia en la parte superior de la fotografía no ya sólo vehículos aparcados en batería junto a los límites de las parcelas construidas, sino también un vehículo circulando, no apareciendo elemento alguno que dificulte el paso a la circulación por la zona delimitada por la parte actora, incluso por el centro de la misma parece apreciarse una zona longitudinal más clara y similar a aquella por la que circula el vehículo en la parte superior.

Las fotografías posteriormente aportadas se refieren a la situación actual en la que se aprecia el paseo del Sardinero construido y las edificaciones existentes, que en gran parte han sustituido a las que aparecían en la fotografía correspondiente a 1983 y que corresponde alguna de ellas a licencia concedida en 1990, según informe del Ayuntamiento, y que tienen acceso al paseo por la zona en cuestión.

En la nota simple del Registro de la Propiedad aportada con la demanda se encabeza con la calificación de urbana de la propiedad, en tanto que en la descripción de la parcela que se hace en la escritura de adjudicación de bienes por fallecimiento de D. Jesús Manuel se habla de existencia de diversas calles.

Por otro lado, en el certificado emitido el 15 de julio de 1999 por el Gerente Territorial del Catastro de Alicante-Provincia obrante en el ramo de pruebas de la parte demandante se indica que las parcelas NUM002, NUM005 Y NUM003 del polígono NUM004 del Avance Catastral del Término de Orihuela, hoy perteneciente a Pilar de la Horadada, vigente hasta 1987, parte de ellas se encuentra comprendida en la zona no catastrada enclavada en Zona Urbana ente tres parcelas urbanas con la referencia catastral que consta en el documento, final de la avenida de Colón y el dominio público marítimo terrestre. Del plano que se acompaña se deduce que precisamente la zona no catastrada viene a coincidir con el recuadro de la foto de 1983 a que anteriormente nos hemos referido. En este plano consta el final de la palabra Sardinero en su parte inferior en la zona comprendida entre los edificios y el mar, y, entre otras, en las parcelas catastrales 6934702 y 03 números de policía en el frente recayente en dirección al mar, en el que posteriormente se ha llevado a cabo la obra urbanizadora causa del presente recurso. Así mismo se ha aportado el planeamiento urbanístico correspondiente a la zona, siendo las alineaciones de las edificaciones que aparecen en la fotografía de 1983 coincidentes con él, habiendo certificado también el Ayuntamiento que bajo los terrenos base del litigio se llevaron a cabo con anterioridad a la ejecución de las obras del Paseo del Sardinero obras de alcantarillado sin que se efectuara protesta alguna.

Sexto

A la vista de la documentación citada cabe concluir que de la inicial parcela se han segregado parcelas sobre las que se ha construido diversas edificaciones, edificaciones que se han alineado conforme a los planes urbanísticos, planes que preveían la existencia de un vía entre el mar y los edificios de la primera línea, y algunas de las edificaciones tienen acceso a ésta vía.

Hay que señalar que es notoria la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al tema de la cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo resultante de la alineación del edificio en beneficio del cual se hacía la cesión, para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio, la segrega-ción y la escrituración del suelo de destino público.

Es por ello que este Tribunal viene entendiendo que cuando de una finca se han ido segregando parcelas con la idea de configurar diversos solares, sin que simultáneamente se segregue la parte correspondiente a los futuros viales, de forma que finalmente la finca matriz viene ser la suma de los viales que correspondía ceder, hay que entender que se ha procedido a una cesión tácita de tales viales.

Además en el presente caso, de la prueba practicada cabe concluir que se trata de superficies desde hace tiempo utiliza-das por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, haciendo el uso propio de cualquier vía pública, con acceso a los edificios contiguos, aparcando junto a los edifi-cios y usando la zona central para circular.

Por ello, el hecho de que registralmente pueda seguir inscrita a nombre del causahabiente de los recurrentes no obsta a su consideración como vial de dominio público.

Consecuentemente el Ayuntamiento, sin necesidad de seguir procedimiento expropiatorio alguno, tenía la disponibilidad del suelo sobre el que se ha construido el paseo marítimo o del Sardinero, y tal actuación no supone haber incurrido en vía de hecho."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 33 y 14 de la Constitución, los principios de equidistribución y simultaneidad de los beneficios y cargas en la actuación urbanística, así como los arts. 1 de la LEF, 1 del REF y los arts. 194 del Reglamento de Gestión Urbanística

, alegando al efecto que la afirmación de la sentencia según la cual no existe vía de hecho por entender que han existido una serie de segregaciones de parcelas, sin que simultáneamente se hayan realizado las segregaciones de los viales, y que al final la finca matriz es el resultado total de los viales, lo que supone una cesión tácita de los terrenos, carece de apoyo probatorio alguno, no constando datos al respecto, que no pueden existir porque la ocupación sobre la parcela ha sido total, finca registral NUM000 (antes NUM001 ) con una superficie de 2.396 m2 reales; se trata de una finca urbana que en su totalidad ha sido afectada por un vial público y no, como inexplicablemente ha entendido la Sala de instancia, una finca resultante o matriz que ha quedado así configurada tras sucesivas segregaciones. Es cierto que a nombre de D. Jesús Manuel, causante de los recurrentes, aparecen otras fincas catastrales, parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, pero ello no indica que las mismas sean consecuencia de segregaciones sobre la finca objeto de litigio; abunda en tales aspectos y señala que al permanecer la finca inalterada en cuanto a su superficie desde su adquisición y teniendo como destino vial público, debió haberse iniciado el correspondiente expediente expropiatorio como establecía el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/92, por lo que la Sala debió considerar que la actuación del Ayuntamiento era contraria al art. 33 de la Constitución y, además, no ha tenido en cuenta el principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, consecuencia del derecho de propiedad. Invoca diversas sentencias en apoyo de su postura y razona sobre la inexistencia de cesión tácita de terrenos, señalando que la finca es resultado de una segregación en 1960, cuando no podía estar afecta a ningún vial pues no existía planeamiento alguno al efecto, habiéndose producido el primero en 1982, no se ha producido acto expreso alguno por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, al otorgar licencia de edificación o de segregación, referido a la obligatoriedad de ceder terrenos, entendiendo que para hablar de cesión tácita de terrenos se requiere cuando menos, haber acreditado la existencia de algún acto expreso que indicara la obligación de la cesión. En cualquier caso, la cesión nunca podía hacerse de forma gratuita, pues se infringiría el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, invocando los preceptos y jurisprudencia al respecto y concluyendo que si tales terrenos debían ser aportados para la realización del vial o paseo el Ayuntamiento debió haber seguido el procedimiento legalmente establecido que es la expropiación, al no poder ser compensados los propietarios de ninguna otra manera por su aportación, al carecer el terreno de cualquier otro aprovechamiento que no sea el de ser destinado a vial.

En el segundo motivo de casación, también al aparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 1957 y siguientes del Código Civil, arts. 348 y ss del mismo y art. 33 de la Constitución, alegando que si con la referencia de la sentencia de instancia a la utilización desde hace tiempo de tales terrenos por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, se quiere apreciar una suerte de prescripción adquisitiva, la misma infringe los referidos arts. 1957 y siguientes del Código Civil

, ya que no está acreditado que el Ayuntamiento haya poseído ni con justo título ni sin él el terreno objeto del recurso, durante los plazos que el Código establece.

TERCERO

Se cuestionaba en la instancia la capacidad de disposición del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, respecto de los terrenos cuya titularidad registral invocaban los recurrentes, comunicada al Servicio Provincial de Costas de Alicante el 7 de octubre de 1994, a los efectos de la realización de la obra denominada Paseo Marítimo en la Torre de la Horadada (Paseos del Sardinero).

La Sala de instancia, como se ha reflejado antes, viene a concluir que el título que amparaba la disposición sobre tales terrenos por el Ayuntamiento es la cesión tácita de los mismos para viales, añadiendo que, además se trata de una superficie desde hace tiempo utilizada por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública.

Ambas apreciaciones de la Sala de instancia son objeto, respectivamente, de los motivos primero y segundo que se articulan en este recurso de casación.

Por lo que se refiere al primero, conviene señalar que la cesión de terrenos para viales, a la que ya se refería la primitiva Ley del Suelo de 1956 (art. 114 ), se establece como una carga de los propietarios del suelo urbano y urbanizable programado (arts. 83.3.1º y 84 TRLS de 1976 ), refiriéndose el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas y señalando los arts. 14 y 18 de la Ley 6/98, de 13 de abril, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable, la cesión obligatoria y gratuita de todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

Dicha cesión de suelo, como carga urbanística de los propietarios, se integra en la necesaria y equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados y se plasma en la correspondiente ejecución del planeamiento, o dicho en palabras del art. 124 del TRLS de 1976, será objeto de distribución justa entre los propietarios, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento, en la forma que libremente convengan mediante compensación o reparcelación. En el mismo sentido, el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992 refiere el cumplimiento de tal deber de cesión de terrenos a la garantía de distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados a través de la ejecución del planeamiento.

Así se refleja en la sentencia de 22 de diciembre de 2001, según la cual: "es claro que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario, como contraprestación a los beneficios reportados por acción urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento, de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas y beneficios ya referido".

Se trata, por lo tanto, de una obligación legal impuesta al propietario del terreno en razón del planeamiento urbanístico, que se plasma en las correspondientes actuaciones de ejecución y se integra en la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados en la unidad o ámbito de ejecución de que se trate.

Al alcance de esta obligación se refería ya, de forma ordenada y completa, la sentencia de 10 de febrero de 1987, cuando señala que "la doctrina expuesta en los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que si bien la cesión gratuita por los propietarios de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de educación general básica constituye un principio general obligatorio impuesto por el artículo 83.3.1 del texto refundido de la Ley del Suelo vigente, también lo es:

Primero

Esta obligación de cesión se produce únicamente en cuanto dichos viales, etc., sean para el servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente.

Segundo

Esta cesión no obsta a que el propietario afectado pueda exigir que se efectúe un reparto equitativo de la carga que ello supone, porque así lo dispone el propio artículo 83 en su numero 3, apartado 4, en relación con el artículo 87 .

Tercero

El reparto de las cargas habrá de efectuarse en principio a través del instituto de la reparcelación (mismo artículo 83.3.4 ).

Cuarto

Cuando tal reparto por esta vía de la reparcelación no fuere posible, y el afectado no obtenga ninguna compensación con la afectación, habrá que arbitrar un medio a tal efecto que no puede ser otro que el de la indemnización a través del procedimiento señalado para la expropiación, que constituye el sistema de aplicación general por la Administración.

Pues bien, desde estas consideraciones generales, se observa que en este caso la Sala de instancia, valorado los elementos probatorios de los que dispuso en el proceso para determinar el desarrollo urbanístico de la zona, llega a la conclusión de que se ha producido una cesión de tales viales aun cuando no se haya formalizado adecuadamente. Frente a lo cual, la parte recurrente cuestiona tales apreciaciones porque desconoce los elementos probatorios que han llevado a la Sala a dicha conclusión, poniendo en cuestión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías que según la jurisprudencia delimitan la posibilidad de revisión de la valoración de prueba en casación se ejercitan en este motivo, en el que la parte se limita a efectuar una valoración paralela a la realizada en la sentencia recurrida, sin que se alegue ni justifique que la Sala incurrió en infracción de las normas que disciplinan la prueba o llegó a un resultado arbitrario o irrazonable, analizando sustancialmente las previsiones legales que regulan el ámbito, contenido y alcance de la cesión de viales y negando que concurrieran los hechos y circunstancias precisos para que la misma se hubiera producido, en contra de las apreciaciones que al respecto efectúa la Sala de instancia, que, en estas condiciones y a falta de la adecuada impugnación, han de mantenerse.

No obstante, cabe añadir que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la conclusión de cesión de viales a que llegó la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que la misma valora la previsión en el planeamiento desde el inicio en 1982 de vial en cuestión, que el 1983 ya aparecía prácticamente construida la zona, con la correspondiente alienación no solo de las edificaciones existentes sino de los vallados, todo ello en relación con el vial existente y utilizado según se describe al examinar la fotografía aportada de ese año. Razona cómo en las fotografías más actualizadas aparecen las construcciones de la zona, que en parte vienen a sustituir a las construcciones ya existentes en 1983 y en parte corresponden a licencias concedidas en 1990 correspondientes al polígono NUM004 . Especifica en este polígono aparecen diversas parcelas ( NUM002, NUM005 y NUM003 ) que parte de ellas se encuentra comprendida en la zona no catastrada (certificado catastral de 15 de julio de 1999), y que esa zona no catastrada viene a coincidir con el recuadro que en la foto de 1983 delimitaba el terreno en cuestión. La propia parte recurrente, que rechaza la existencia de segregaciones de una primitiva finca matriz, manteniendo que la finca en litigio permanece inalterable desde su adquisición en 1960 y ha sido totalmente ocupada por el vial, acepta, sin embargo, la propiedad del causante de las parcelas NUM002 y NUM003 antes indicadas. No parecen muy consistentes tales alegaciones si a la existencia y alcance de las citadas parcelas se añade que la parcela nº NUM005 corresponde, según la indicada certificación catastral, a Dña. María Inmaculada, y la finca litigiosa la adquirió el causante precisamente por segregación de una finca matriz propiedad de Dña. María Inmaculada . Tampoco resulta muy firme la alegación relativa a la procedencia de iniciación de expediente expropiatorio como establecía el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/92 (debe de ser TRLS de 1976 ), si como resulta de lo anteriormente expuesto la situación se comprende en el ámbito de ejecución del polígono NUM004, donde habría de localizarse la adecuada distribución de beneficios y cargas, lo que cuestionaría la aplicación del indicado art. 69, previsto, precisamente, para los supuestos en que tal equidistribución no es posible. Valora igualmente la Sala de instancia que en el desarrollo urbanístico se efectuaran con anterioridad obras de alcantarillado sobre el terreno sin que se efectuara protesta alguna por los propietarios. En estas circunstancias no puede considerarse arbitraria o irrazonable la valoración de la Sala de instancia al entender producida la cesión de los terrenos en cuestión en virtud de la obligación legal impuesta al propietario, que disponía de otras parcelas en el correspondiente polígono, a la vista del desarrollo y ejecución del planeamiento que preveía el vial, que como tal existía y venía siendo utilizado por el común del vecindario de forma pacífica y sobre el cual se efectuaron con anterioridad otras obras de urbanización, como el alcantarillado, sin que se formulara protesta o impugnación alguna por la propiedad respecto de ninguno de tales actos anteriores de ejecución del planeamiento, frente a los que podía haberse cuestionado el alcance y condiciones de la cesión por alguna de las razones que ahora se alegan por los recurrentes, cuando lo que se plantea en este proceso es la existencia o no de tal cesión, como título de disposición del terreno por el Ayuntamiento.

Por todo ello ha de concluirse que no se aprecia en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se plantea en la hipótesis de que, con la referencia de la sentencia de instancia a la utilización desde hace tiempo de tales terrenos por el común del vecindario de forma pacífica como tal vía pública, se quiera apreciar una suerte de prescripción adquisitiva, en cuyo caso no faltaría razón a la parte recurrente, pues la sentencia de instancia no contiene ninguna valoración sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para dar lugar a la adquisición de la propiedad por usucapión ni si esta sería ordinaria o extraordinaria.

Sin embargo, este planteamiento de la Sala de instancia impide atribuir a la misma un pronunciamiento como el que se aventura por la parte recurrente, pues en ningún momento se habla de prescripción adquisitiva y menos aun de la aplicación de los preceptos que la regulan -más bien se trata de un argumento abundando en la existencia y utilización del vial como muestra de la cesión-, por lo que falta un verdadero pronunciamiento al respecto que pueda servir de fundamento para el planteamiento de un motivo de casación en revisión de una interpretación o aplicación de los preceptos invocados por la recurrente que no ha tenido lugar en la instancia.

A ello ha de añadirse que apreciada la existencia de un título de disposición de los terrenos por parte del Ayuntamiento a los efectos pretendidos de realización del Paseo del Sardinero, ningún efecto tendría la existencia o no de otro distinto, al tener aquél la virtualidad precisa para amparar y legitimar la actuación administrativa impugnada.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3610/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora, D. Jesús Manuel y Dña. Sofía y D. Blas, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3795/96, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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