STS 621/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20077/2010, interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la Sentencia dictada, el 25 de Septiembre de 2008, del Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz, en Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 120/2008, condenando al recurrente como autor responsable de un delito de Conducción sin permiso o licencia del art. 384.2 inciso II del C.P ., a la pena de ocho meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dª. Natalia Gordillo Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 5 de febrero de 2010 la Procuradora Sra. Gordillo Rodríguez, en nombre y representación de Teodulfo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de instrucción número 3 de Badajoz, de fecha 25/9/2008 , dictada en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 120/08, de estricta conformidad, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de Conducción sin permiso o licencia del art. 384.2 inciso II del C.P ., que fue declarada firme y anticipada oralmente al mostrar su conformidad todas las partes.- En ella se declara probado:

    " PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 16,31 horas del día 23 de septiembre de 2008, el acusado Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor marca Piaggio modelo Typhoon con placas de matrícula Q-....-QNQ , por la carretera BA-20 (A-5 de Portugal), término municipal de Badajoz, sin poseer el permiso o licencia de conducción legalmente pertinente o autorización administrativa que le habilitase para ello.

    El acusado ha reconocido en su declaración judicial ser autor de los hechos". [sic]

    Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . y que fundamenta en:

    "...el Sr. Teodulfo ha encontrado un documento expedido el día 5 de noviembre de 1990, que acredita que en la fecha en la que ocurrieron los hechos, el mismo disponía de carnet de conducir (licencia de conducir ciclomotores). Dicho documento ha sido corroborado por el documento expedido y aportado por esta parte en el escrito de fecha 16 de octubre de 2009. El mismo es un documento público emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se certifica que el Sr. Teodulfo es poseedor de la licencia de conducir...".

  2. .- El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de Febrero de 2010, dictaminó:

    " ...parece que concurre el presupuesto definido en el precepto toda vez que después de la Sentencia ha hallado el elemento de prueba que evidenciaría su inocencia, por lo que, el Fiscal estima procedente autorizar la revisión" .[sic]

  3. .- Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010 se acordó por la Sala la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia de 25/9/2008 dictada en las diligencias urgentes 120/08 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz , debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 954 LECrim ., a tal fin dispone el promovente de Quince días para interponer el recurso de revisión.

  4. .- Por escrito de fecha 19 de Abril de 2010, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia señalada, reproduciendo los argumentos expuestos en su escrito de solicitud de autorización.

  5. .- Dado traslado al Ministerio Fiscal del rollo, éste emitió dictamen de fecha 2 de Febrero de 2.011 en el que solicitaba la estimación del recurso de revisión planteado en base a que:

    "...resultaba acreditado, por documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, que en la fecha de los hechos, Teodulfo era titular de licencia y estaba habilitado para conducir ciclomotores."

  6. .- Que por providencia de fecha 11 de Abril de 2011, se señaló a tal efecto la audiencia del día 14 de Junio de 2011, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003 o la de 5 de Noviembre de 2010:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )".

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003 , que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho ( SSTS de 14 de octubre de 1986 , 17 septiembre de 1998 , 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

En concreto, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día al recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, dictado como consecuencia de la previa conformidad del acusado, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (párr. segundo del art. 384 CP ), a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al haberse constatado documentalmente, con posterioridad a esa condena, que el recurrente sí que disponía, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, de licencia para conducir vehículos que le habilitaba para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos.

Por todo ello, y a pesar de que dicha Resolución como ya se ha dicho fue dictada en trámite de conformidad, al haberse producido un error numérico en el DNI facilitado para obtener la correspondiente información que resultó por ello negativa, teniendo en cuenta que el criterio interpretativo del precepto que sirve de base para la condena sometida a revisión, de acuerdo con los acertados argumentos expuestos por el propio Ministerio Público en su escrito de apoyo a la pretensión del recurrente, se refiere a la inexistencia de la "obtención" previa del permiso, y no de su porte en el momento de la detención, procede la revisión interesada al darse el presupuesto contemplado en el referido artículo 954.4º de la Ley procesal, ya que con la prueba aportada, en concreto un documento público emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el que se certifica que Teodulfo era poseedor de la licencia de conducir el día de autos, se ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del artículo 384.2 del Código Penal , debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Teodulfo , contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2008 (num. 89/08), por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badajoz en la causa seguida contra el recurrente, bajo el número 120/08 de Diligencias de Juicio Rápido, por delito contra la seguridad vial, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia condenatoria, con los efectos correspondientes a dicha anulación.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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