STS, 24 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:248
Número de Recurso1611/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.611/2.003, interpuesto por AUTOCARES R. FONT, S.A., representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2 de septiembre de 2.002 en el incidente de nulidad de acto administrativo en ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-administrativo número 716/1.993, sobre autorización de servicio discrecional de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 716/1.993, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 22 de mayo de 1.995, que es firme, por la que estimó el recurso promovido por Autocares R. Font, S.A. contra la resolución de la Direcció General de Transports del Departament de Política Territorial i Obras Públiques de la Generalitat de Cataluña de 1 de junio de 1.992, que había autorizado provisionalmente y a precario a la empresa Martí & Renom, S.A. para ampliar el servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de carácter lineal entre Barcelona y Matadepera, con hijuelas, estableciendo las condiciones en que debía prestarse el servicio; la sentencia anulaba dicho acto y condenaba a la Administración demandada a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios causados que se determinarían en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo.

SEGUNDO

Iniciada la ejecución de dicha sentencia, la Direcció General de Ports i Transports del Departament de Política Territorial i Obras Públiques de la Generalitat dictó el 22 de febrero de 2.001 una resolución por la que se autoriza a la empresa Martí Renom, S.A. (Sarbus) la realización de un servicio discrecional con reiteración de itinerario y cobro individual entre Ripollet, Cerdanyola del Vallés, Barberá del Vallés y Sabadell, estableciendo además las condiciones en que debe prestarse dicho servicio. Considerando que la misma es contraria a los pronunciamientos de la sentencia reseñada en el anterior antecedente de hecho, la actora promovió incidente para que la Sala de instancia declarara la nulidad de la resolución, conforme al artículo 103.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Formada pieza separada, se siguieron los trámites previstos en los números 2 y 3 del artículo 109 de la Ley jurisdiccional, resolviéndose el incidente de nulidad por auto de fecha 2 de septiembre de 2.002, que desestimaba el mismo. Dicho auto fue recurrido en súplica, recurso que fue desestimado por auto de 4 de diciembre del mismo año.

TERCERO

Notificado el último de los autos a las partes, la actora presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Autocares R. Font, S.A. compareció en forma en fecha 27 de febrero de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 18.1, 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 207.3 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículos 103.4 de la Ley jurisdiccional;

- 2º, amparado en el mismo apartado del artículo 88 que el anterior, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, y

- 3º, basado en el apartado 1.c) del ya citado artículo 88, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Transportes de 22 de febrero de 2.001, por la que se autoriza a Martí & Renom, S.A. a realizar el servicio discrecional con reiteración de itinerario y cobro individual entre Ripollet, Cerdanyola del Vallés, Barberá del Vallés y Sabadell, acordando las medidas necesarias para que el fallo de la sentencia de 1.995 adquiera eficacia y sea realmente cumplido, fijándose el órgano administrativo que se responsabilice de este cumplimiento y fijándose asimismo la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, y ordenándose el cese efectivo del servicio anulado en la misma sentencia.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 2.004.

QUINTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, se declararon conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 28 de octubre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Autocares Font, S.A., dirige el recurso de casación contra el Auto de 2 de septiembre de 2.002 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en súplica por el de 4 de diciembre de 2.002, en incidente de nulidad incoado en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, frente a la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 22 de febrero de 2.001, por la que se autorizaba a la sociedad Martí Renom, S.A., Sarbus, un servicio discrecional de transporte de viajeros entre diversas poblaciones.

SEGUNDO

Los antecedentes del referido incidente de nulidad pueden resumirse de la siguiente manera. La mencionada Dirección General concedió mediante resolución de 1 de junio de 1.992 a la empresa Martí Renom, S.A., autorización provisional en precario de ampliación de servicio público regular de viajeros por carretera entre Barcelona y Matadepera, con hijuelas. Entablado recurso contencioso administrativo contra dicha resolución por la empresa Autocares Font, S.A., recayó Sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 1.995, que anuló el acto impugnado. Firme dicha Sentencia tras haber sido rechazado el recurso de casación que se interpuso contra ella, se inició el correspondiente incidente de ejecución.

En el marco de dicho incidente de ejecución de sentencia, la parte actora impugnó la resolución dictada por la susodicha Dirección, de 22 de febrero de 2.001, al amparo de lo previsto en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la misma suponía eludir el cumplimiento de la Sentencia de 22 de mayo de 1.995 cuya ejecución se había instado. Los Autos que se impugnan ahora en casación, son los que recayeron en dicho incidente de nulidad, rechazando la pretensión deducida por la parte actora por apreciar que la autorización de transporte que ahora había aprobado la citada Dirección General presentaba diferencias con la que había sido anulada por sentencia firme.

La Sala fundaba esta decisión con los siguientes argumentos:

"Entrando en el fondo de las pretensiones contradictoriamente expuestas por las partes debe destacarse que la decisión del presente caso deriva de los siguiente:

  1. La Administración en el informe de 26 de abril de 2001 acepta la que denomina similitud entre determinados particulares de la Resolución de 1 de junio de 1992 -anulada por la Sentencia de autos- y la Resolución de 22 de febrero de 2002 -cuya nulidad se pretende en el presente incidente- a entender como referible al discurso del servicio a prestar calles y carreteras- y sus horarios. Este tribunal con apoyo en la documental con que se cuenta -especialmente los documentos 4 de la promotora del incidente y 5 de los acompañados por la Administración en su contestación al incidente- así lo aprecia y nada tiene que matizar al respecto.

  2. Ahora bien, para calificar debidamente la naturaleza de una autorización respecto a otra, sobre todo por lo que hace referencia a un servicio de transporte de viajeros, no debe pasarse por alto la posible prohibición de prestar el servicio entre determinados puntos ya que esa prohibición puede excluir al extremo de neutralizar la incidencia respecto a otras autorizaciones. Y es así que, a diferencia de la autorización anulada, en la que ahora se analiza se destacan las prohibiciones relativas a no poder efectuar tráficos intermedios entre la parada inicio/final de Ripollet y la Plaza del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y no poder realizar ninguna parada discrecional sin la autorización expresa de la Direcció General de Ports i Transports.

    Pues bien, es en este punto donde se muestra la fragilidad de las alegaciones de la parte promotora del presente incidente habida cuenta que el convencimiento recae en que las prohibiciones establecidas dan lugar a una situación franca y decididamente alejada a la decidida por la Sentencia recaída en los presentes autos sin que se detecte identidad hecha valer y pudiéndose aceptar que se respeta suficientemente los derechos dimanantes del título que corresponde a la promotora del incidente. Y ello es así en razón a la vocación del título de la parte promotora del presente incidente claramente dirigida de Ripollet a Barcelona y a la vocación del nuevo título cuya nulidad se pretende dirigida de Ripollet a Cerdanyola del Vallès, Barbarà del Vallès y Sabadell, exclusión hecha entre la parada inicio/final de Ripollet y la Plaza del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, cuya parada en defecto de otras alegaciones y probanzas se puede estimar en la nada ociosa distancia de unos 600 metros a la más próxima de la parte promotora del incidente en Ripollet y a que si se quería demostrar que con el nuevo título se ocasionaba una minoración sustancial de los servicios regulares en liza ese supuesto no consta debidamente acreditado.

  3. A los efectos el presente incidente igualmente se trata de poder de manifiesto la falta de justificación de la resolución cuya nulidad se pretende. Pues bien, en este punto y a los efectos del presente incidente debe señalarse que no es esa la conclusión que se alcanza puesto que las circunstancias concurrentes apreciadas en la sentencia recaída en los presente autos distan mucho de ser las mismas que las que deben ser tenidas en cuenta ahora. Efectivamente, debiéndose dar por reproducido el análisis efectuado en la Sentencia de autos, en el presente incidente se ha puesto de manifiesto suficientemente los intereses de los municipios en liza, incluso de colectivos, como los relacionados por la Administración demandada, y resultando todo ello ciertamente relevante, como no puede ser de otra manera, respecto a los servicios de transporte de viajeros, debe significarse que desde esa óptica tampoco cabe alcanzar que se haya tratado de desvirtuar lo decidido por la Sentencia de autos.

  4. En consecuencia, a los efectos del presente incidente, sin que pueda alcanzarse que el contenido del acto cuya nulidad se pretende resulte contrario a lo decidido en la sentencia firme de autos igualmente debe decaer la pretensión indemnizatoria igualmente hecha valer desde esa perspectiva. Todo ello claro está, sin perjuicio de las vías impugnatorias que se hayan podido seguir contra ese acto administrativo por motivos ajenos a la nulidad que ahora se ha decidido." (fundamento de derecho tercero del Auto de 2 de septiembre de 2002)

    Razones confirmadas luego al desestimar el recurso de súplica:

    "Examinadas las alegaciones contradictorias formuladas por las partes en consideración del presente recurso de súplica debe señalarse que la decisión del mismo obedece a los siguiente:

    1. - El objeto del incidente de ejecución de sentencia que nos ocupa quedó precisado en el Fundamente de Derecho Segundo del auto impugnado y las razones invocadas por la parte recurrente no desvirtúan sus fundamentos por lo que a ellos hay que estar.

    2. - La parte recurrente defiende que con el Auto impugnado se trata de modificar el fallo de la Sentencia firme recaída en los presente autos -cuya parte dispositiva consta en el Fundamento de Derecho Primero del referido Auto- y con las razones ofrecidas no se llega a alcanzar esa conclusión. Efectivamente la parte recurrente trata de incidir de nuevo sobre un discurso que desconoce la relevancia o/y trata de pasar por alto las prohibiciones de tráfico y amalgama sin mayores aditamentos lo que se estimó y argumentó como suficientemente diferenciado y no pudiéndose alcanzar esa conclusión por las meras razones ofrecidas debe estimarse que las mismas decaen y deben rechazarse.

    3. - Conclusiones que igualmente no cabe compartir aunque se trata de redigir el caso presentándolo desde la óptica de la invariabilidad de las sentencias, del principio de tutela judicial efectiva o del principio de la seguridad jurídica por las mismas razones.

    Por todo ello procede desestimar el recurso de súplica en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

    Sin apreciar méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas." (fundamento de derecho único del Auto de 4 de diciembre de 2.002)

TERCERO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, uno de ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y el otro acogido al apartado 1.c) de dicho precepto, en los que se alegan las infracciones de las que se ha hecho mención en los antecedentes.

Sin embargo, con carácter previo a su examen, es preciso comprobar, por ser cuestión de orden público procesal, el cumplimiento de los requisitos de recurribilidad de la resolución judicial impugnada. Así, de acuerdo con lo que la parte indica tanto en su escrito de preparación del presente recurso de casación, como en el de interposición del mismo, el recurso se formula en virtud de lo previsto en el apartado 1.c) del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción, que contempla el supuesto del recurso de casación dirigido contra los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Por otra parte, todos los autos que son susceptibles de casación por incardinarse en alguno de los apartados del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo son "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", el cual determina las sentencias que son recurribles en casación.

Ello nos lleva a comprobar si los Autos que se impugnan quedan efectivamente comprendidos en el apartado 1.c) del artículo 87 de la Ley procesal, y si el asunto en el que recaen queda comprendido asimismo entre los supuestos susceptibles de recurso de casación contemplados por el artículo 86 de la misma Ley.

CUARTO

En cuanto a lo primero, los citados Autos se han dictado en el seno de un incidente de nulidad, dentro del marco del procedimiento de ejecución de sentencia incoado a instancia de la actora, al amparo de lo prevenido en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción por constituir la resolución impugnada, en opinión de la actora, un acto dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia firme que anuló un acto administrativo previo.

Pues bien, el incidente de nulidad previsto en el referido artículo 103.4 se inserta dentro de la regulación legal sobre la ejecución de sentencias, y constituye una vía de aseguramiento del efectivo y fiel cumplimiento de las resoluciones judiciales. Así pues, en principio y, sin duda en este caso, los autos recaídos en el seno de tales incidentes de nulidad han de reputarse como dictados en ejecución de sentencia, siendo su finalidad la ya mencionada de asegurar el cumplimiento en sus propios términos de los fallos judiciales, en atención a una completa garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución, que comprende dicho cumplimiento (Sentencia de 24 de septiembre de 2.003 -RC 8.614/1.999-).

QUINTO

La segunda cuestión a examinar es si el asunto en el que recaen los autos impugnados se encuentra dentro de los supuestos de recurribilidad en casación contenidos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional. Como vamos a ver, el examen de los antecedentes a los que se hizo mención en el fundamento de derecho primero evidencia que nos encontramos en un supuesto de aplicación de derecho autonómico en el que no cabe recurso de casación.

En efecto, en el asunto inicial en el que recayó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de mayo de 1.995, la resolución de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña de 1 de junio de 1.992 anulada se dictó en aplicación de la Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, de Regulación del Transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Motor, y del Reglamento de aplicación de la misma (aprobado por el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre). A los efectos que ahora importan, hay que señalar que en la Sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 20 de diciembre de 1.999, que resolvió sobre los recursos de casación interpuestos frente a dicha Sentencia de instancia formulados por la Generalidad de Cataluña y por la empresa Martí & Renom, S.A., (Sarbus), declaró inadmisible el primero de ellos por no haber cumplido en su escrito de preparación con el requisito de justificar que la sentencia impugnada infringía normas estatales que resultaban determinantes del fallo y, respecto al segundo recurso de casación, declaró inadmisibles los motivos segundo a séptimo, por no fundarse en infracción de norma estatal relevante y determinante del fallo, en los siguientes términos:

"Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por SARBUS, se articula en ocho motivos, de los cuales del segundo al septimo - ámbos inclusive, amparados en el artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 - deben ser desestimados por inadmisibles, habida cuenta de que la invocación que en ellos se hace de la infracción de la Ley estatal 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestres, y del Reglamento de Transportes del Estado, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, se refiere a preceptos que no han tenido la más mínima relevancia en el contenido del fallo.

En efecto, es necesario recordar que en este recurso se ha debatido sobre la legalidad de un acuerdo emanado de una Administración autonómica, basado en normas emanadas de dicha Comunidad, tales como la Ley autonómica 12/1987 de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, desarrollado por el Decreto 319/1990; tratándose además de una materia, el transporte por carretera dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que es competencia exclusiva de esta Comunidad; siendo en este ámbito aplicable la Legislación estatal tan sólo con carácter subsidiario, con las limitadas posibilidades que en tal sentido reconoció al Legislador estatal la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996 de 27 de junio. Más aún, la sentencia de instancia recurrida en casación aplica, a la hora de resolver sobre la legalidad de la resolución impugnada, exclusivamente normas de Derecho Autonómico, como son los artículos 57, 58-1-b) y 58-2 en relación con los artículos 6, 9 y 10-1-a) del Decreto autonómico 319/90, no habiendo ninguna referencia la Ley estatal 16/1987.

Así las cosas, correspondía al recurrente acreditar la infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal que resultaran relevantes y determinantes del fallo, pues sólo la vulneración de tales normas hubiera podido ser examinada en este recurso extraordinario de casación y no desde luego una pretendida infracción del Ordenamiento autonómico, excluido ope legis de esta sede. Sin embargo, la sociedad recurrente no razona la aplicabilidad al caso y trascendencia a efectos del fallo de esa infracción del Derecho estatal, citando como vulnerados preceptos del Ordenamiento estatal no contemplados por el juzgador de instancia, cuya aplicabilidad al caso sólo podría venir dada con arreglo al criterio de la supletoriedad, pero que coinciden en su contenido con el texto de artículos homólogos de la Ley catalana 12/87 y su Decreto de desarrollo, que son, pues, los aplicables al caso y de hecho son los que han sido realmente considerados y analizados por las partes en el litigio y por la Sala a quo. Justamente en este sentido, la misma parte recurrente en casación reconocía en su escrito de contestación a la demanda (pág. 6, folio 90 de las actuaciones) que ambos grupos de normas -estatal y autonómica- "dicen lo mismo". Más aún, la cita por la recurrente de ese Derecho estatal o bien se realiza por primera vez en este recurso de casación o bien se formula expresamente con carácter subsidiario y subordinado a la argumentación principal, que es siempre la referida al Ordenamiento Autonómico; razones todas estas que abundan en la improsperabilidad de estos motivos de casación, por no corresponder su examen a este Tribunal Supremo." (fundamento de derecho tercero; Sentencia de 20 de diciembre de 1.999 -RC 8.925/1.995-)

SEXTO

Pues bien, el mismo problema plantea el presente recurso de casación, con la circunstancia añadida de que ni siquiera se ha tratado de acreditar la infracción de norma estatal sustantiva al objeto de justificar que el asunto está comprendido entre los que los artículos 86 y 87.1, primer inciso, de la Ley de la Jurisdicción consideran susceptibles de recurso de casación.

En efecto, la razón del incidente de nulidad incoado a instancias de la entidad recurrente se debe a que considera que la Resolución administrativa de 22 de febrero de 2.001 se dicta con la fraudulenta finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Sin embargo, dicha sentencia no comportaba la aplicación de normas estatales, según dijimos en la Sentencia de esta Sala reseñada en el anterior fundamento de derecho. Y, a su vez, la resolución administrativa a la que se imputa el vicio de nulidad de ir destinada a eludir el cumplimiento de la referida sentencia de instancia, también se dicta en aplicación del mismo corpus normativo catalán, la Ley 12/1987 y su reglamento de aplicación.

Nos encontramos pues ante un supuesto en el que las únicas normas aplicadas son normas catalanas, sin que en el escrito de interposición del recurso de casación se aduzca en ningún momento la infracción de normas estatales sustantivas, y sin que a este respecto puedan valer las alegaciones de carácter procesal, que sólo podríamos conocer en casación en caso de que fueran anudadas a la aplicación de derecho estatal.

En efecto, para dilucidar si la Sala de instancia hubiera debido declarar la nulidad de la resolución administrativa de la que trae causa el presente recurso de casación, deberíamos valorar la correcta aplicación de la normativa catalana por parte de la Sala de instancia, a fin de comprobar si la autorización de servicio discrecional de transporte de viajeros aprobada en virtud de dicha normativa resultaba coincidente con la autorización anulada por sentencia firme, incurriendo con ello en vicio de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4 de nuestra Ley procesal, el recurso de casación está destinado en exclusiva a verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho estatal o comunitario, correspondiendo en cambio el conocimiento en última instancia de la normativa autonómica a los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia. En todo caso, como ya se ha indicado, debería haber sido la parte recurrente quien debiera haber aducido en el recurso que mediante la resolución administrativa impugnada en la instancia se vulneraba la legislación estatal y que, al no haberlo apreciado así la Sala juzgadora en los Autos recurridos en casación, dichos Autos habían incurrido en igual infracción de derecho estatal.

Por el contrario, la parte actora basa los dos motivos en los que se articula su recurso de casación exclusivamente en la infracción de preceptos de naturaleza procesal. En concreto, en el primer motivo se aducen los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos referidos a la motivación y adecuada estructura de las resoluciones judiciales; y, en el segundo motivo, se alegan preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (18.1 y 2, 267.1), de la Ley de Enjuiciamiento Civil (207.3 y 214.1) y de la Ley de esta Jurisdicción (103.4), relativos a la inalterabilidad de las sentencias firmes de los tribunales. Sin embargo, esta alegación de infracción de normas procesales estatales no hace que los Autos impugnados sean recurribles en casación, puesto que las infracciones de carácter procesal no abren necesariamente esta vía cuando la cuestión de fondo se limita a la aplicación de normativa autonómica. De otra manera la previsión del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción quedaría virtualmente sin efecto puesto que cualquier alegación de naturaleza procesal serviría para otorgarnos el conocimiento del asunto aunque la legislación aplicable y relevante para el fallo proviniese sólo de las Comunidades Autónomas (en este sentido, Sentencia de 20 de julio de 2.004 -RC 1.399/2.000-).

SÉPTIMO

De acuerdo con lo visto en los anteriores fundamentos de derecho y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 87.1, primer inciso y 86.4, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación por no ser los Autos impugnados susceptibles de recurso de casación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Autocares R. Font, S.A. contra el auto de 2 de septiembre de 2.002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de nulidad de acto administrativo en ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso- administrativo 716/1.993. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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