STS, 16 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4182
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y por la entidad LLORENTE BUS, S.L., sucesora por sustitución procesal de SUROESTE BUS, S.A., y antes de AGET EXTREMADURA, S.A., representada por la Procuradora Doña ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 9537/98, que anula las Resoluciones desestimatorias presuntas de los recursos de reposición deducidos contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fechas 11 de Mayo y 30 de Agosto de 1.990 ( y contra la expresa de 19 de Julio de 1.991, resolutoria del interpuesto contra esta última), y declaró el derecho de la actora a que se le adjudicase la concesión del mencionado servicio.-

En este recurso son también partes recurridas , la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la EMPRESA DE AUTOCARES CER, S.A., a través de la Procuradora de los Tribunales Doña PALOMA ALONSO MUÑOZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: RECHAZAMOS LA CAUSA DE INADMISION ALEGADA Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 8/91 interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA ALONSO MUÑOZ en nombre y representación de EMPRESA DE AUTOCARES CER, S.A., ANULAMOS las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, y DECLARAMOS el derecho de la citada recurrente a que se le adjudique la concesión del servicio público de viajeros por carretera entre Zafra ( Badajoz ) y Barcelona; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones anuladas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la entidad LLORENTE BUS, S.L., interesó igualmente la anulación de las citadas resoluciones, declarando correcta la adjudicación de la concesión a su mandante, con los pronunciamientos inherentes e imposición de costas a EMPRESA DE AUTOCARES CER, S.A., y subsidiariamente, declarar nulo lo actuado desde que por providencia de 4 de febrero de 1994, su mandante fue admitido al recurso de instancia pero sin oportunidad de presentar contestación a la demanda y proposición de prueba.-

TERCERO

La parte recurrida, EMPRESA DE AUTOCARES CER, S.A., a través de su Procuradora Sra. JULIA CORUJO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente. Por su parte, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, tras realizar las alegaciones que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia conforme venía interesando en su escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones desestimatorias presuntas de los recursos de reposición deducidos contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fechas 11 de Mayo y 30 de Agosto de 1.990 ( y contra la expresa de 19 de Julio de 1.991, resolutoria del interpuesto contra esta última), Resoluciones que habían adjudicado, primero, provisionalmente y, luego, en forma definitiva la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Zafra y Barcelona, y declaró el derecho de la actora a que se le adjudicase la concesión del mencionado servicio.

La sentencia de instancia para llegar a tal conclusión estableció en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

[...] " Habida cuenta también que por la recurrente se alega en sus escritos la ilegalidad de la adjudicación definitiva a favor de Aget Extremadura, S.A., por no poseer la personalidad jurídica apropiada como tal sociedad mercantil de acuerdo con las normas legales que cita y lo obligado en el Pliego de condiciones del Concurso, este Tribunal estima debe analizarse en primer lugar tal cuestión ya que de prosperar la misma es obvio que no tiene objeto entrar a conocer de los restantes motivos en que se apoya la recurrente para solicitar la nulidad de la adjudicación definitiva realizada a favor de la sociedad AGET. Y así ha de tenerse en cuenta de una parte, la fecha de la referida adjudicación definitiva a favor de la codemandada reseñada que se hizo el 30 de agosto de 1990 por medio de la Orden Ministerial impugnada, y de otra que según ha quedado acreditado en los autos por certificación del Registro Mercantil, aunque la fecha de escritura pública de constitución de la referida sociedad anónima es de 5 de julio de 1990, ésta no se inscribe en el Registro Mercantil hasta el 9 de julio de 1991, por consiguiente no existe persona jurídica válidamente constituida hasta dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, que dice que " La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica ", y en relación con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989 de 29 de diciembre, que dice que se considerará como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación.

Por todo lo cual a la vista de los preceptos citados, y lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965 de 8 de abril y artículos 23, 25, y 40, del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, que manifiestan que las adjudicaciones de contratos a favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera del presente artículo serán nulas de pleno derecho, y además que según el Pliego de condiciones puntos 4.1.2., 4.6.3. y 4.12, en caso de agrupación de Empresas de Transporte de resultar adjudicataria la agrupación deberá acreditar ante la Administración la constitución de la persona jurídica dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la adjudicación provisional, y si el adjudicatario provisional, por causa a él imputable, no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para la adjudicación definitiva, en el plazo señalado, se entenderá caducada la adjudicación con pérdida de fianza, y en su caso, de los gastos que la licitación haya ocasionado y procediéndose a la adjudicación a la siguiente Empresa clasificada que reúna las condiciones necesarias, estima esta Sección que es nula de pleno derecho la adjudicación definitiva realizada por Orden Ministerial de 30 de agosto de 1990, por no tener personalidad jurídica la mencionada sociedad ni por tanto la capacidad de obrar necesaria requerida, y en consecuencia, de acuerdo con lo argumentado anteriormente, debe estimarse el recurso interpuesto contra la mencionada Resolución de la Administración y la posterior Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y confirmó la resolución de fecha 30 de agosto de 1990 por la que se adjudicaba a Aget Extremadura, S.A., la concesión de un servicio público regular meramente de uso general de transporte de viajeros por carretera, anulando ambas resoluciones, y declarando el derecho de la Empresa de Autocares Cer, S.A., a que se le adjudique la concesión del servicio público regular permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera entre Zafra ( Badajoz ) y Barcelona".-

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado y la codemandada AGET EXTREMADURA, S.A., hoy LLORENTE, BUS, S.A.

Para una más completa y clara exposición examinaremos separadamente ambos recursos y los motivos de casación que se articulan - dos el Sr. Abogado del Estado y diecisiete LLORENTE BUS, S.A. - sin perjuicio de las remisiones oportunas o que requieran hacer alguna precisión concreta.

Así, el primer motivo de casación que articula el Sr. Abogado del Estado lo es al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por haber incurrido la sentencia, según entiende, en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional vigente. Sostiene para ello que siendo las pretensiones que la Sala había de juzgar las que quedaron precisadas en la demanda y contestadas por las partes, la Sala se aparta de ello para estimar que la adjudicación definitiva realizada por la Orden de 30 de Agosto de 1.990, es nula de pleno derecho porque la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil no se efectuó hasta el 5 de Julio de 1.990 ( sic), no existiendo persona jurídica válidamente constituida hasta esa fecha, habiéndose infringido por ello lo dispuesto en el artículo 7º.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de Diciembre, así como lo previsto en los apartados 4.1.2, 4.6.3 y 4.12 del Pliego de Condiciones en virtud del cual en caso de agrupación de empresas de transporte, de resultar adjudicataria la Agrupación, debería acreditarse ante la Administración la constitución de la persona jurídica dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la adjudicación provisional. A lo que añade que, al examinar la cuestión de la personalidad jurídica de la entidad adjudicataria ha incurrido en incongruencia, puesto que sobre tal cuestión ni se produjo alegación alguna en la demanda ni lógicamente pudo contestarse, vulnerándose así el derecho de defensa.

Sin embargo, la incongruencia denunciada, y mucho menos la indefensión que entiende se le produce con ello, no puede ser acogida.-

En efecto, el requisito de la congruencia viene referido estrictamente a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes, y por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia " el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ", de suerte que " el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos ", ( entre otras, sentencias de 8 de Abril de 1.996 y 25 de Abril de 2.002).

Pues bien, desde ese punto de vista la cuestión que se resuelve, tal como señala la sentencia en el párrafo 3º de su Fundamento Jurídico Primero, estaba planteada en el recurso, en el propio escrito de demanda, como basta, para comprobarlo, con la lectura del Hecho Segundo, puntos 6º y 7º, que hacen referencia explícita y transcriben los apartados 4.1.2 del Pliego de Condiciones y 4.12 del mismo; y en el Fundamento Jurídico VIII de la demanda, al que se refiere el Sr. Abogado del Estado, en el párrafo segundo se está haciendo expresa referencia a la necesidad de la válida constitución como persona jurídica de la Agrupación, con independencia de que, además, se planteen otras cuestiones concretas.

TERCERO

Aún mas, cuando la Administración resuelve por Resolución de 19 de Julio de 1.991 el recurso de reposición interpuesto contra la de 30 de Agosto de 1.990, sobre la adjudicación definitiva, lo remite directamente a la Sala de Instancia sin que conste notificación alguna a la parte recurrente. Y la Sala de Instancia por proveído de 12 de Septiembre de 1.991, además de unir la contestación del Sr. Abogado del Estado - que efectivamente no se refiere a aquella cuestión, pero no porque no estuviese planteada, que lo estaba como hemos dicho -, acuerda dar traslado a las partes de esa resolución a los efectos oportunos, providencia que se notifica a las dos partes hasta entonces personadas, la recurrente y el Sr. Abogado del Estado. La parte actora presenta escrito de 26 de Septiembre de 1.991 en el que manifiesta, primero, que como no se le ha notificado personalmente no le afecta, pero amplía el recurso en lo menester a dicha Resolución y, luego, rebate la argumentación de la Resolución y, mediante otrosí, presenta, al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una Nota simple del Registro Mercantil acerca de la inscripción de la Sociedad constituida por la Agrupación de Empresas participante en el concurso, y en cuyo otrosí razona sobre la admisión de tal documento y lo analiza en cuanto al fondo poniendo de relieve lo que ya había dicho en el Hecho segundo de su demanda y cita expresamente, examinándolas, a la vista de ese documento, las cláusulas 4.1.2 y 4.12 del Pliego de Condiciones.

De ese escrito se acuerda dar traslado a las partes por plazo de tres días y por pérdida de la providencia que así lo acordaba, se reproduce y se le notifica al Sr. Abogado del Estado en 10 de Abril de 1.992 y en 28 del mismo mes se le hace entrega de las actuaciones para que alegue sobre el documento por tres días, traslado que evacua manifestando que no tiene nada que alegar y que la valoración de la prueba se realizará por la Sala.

Todo ello lleva a la conclusión, por parte de esta Sala, de que la cuestión que resuelve la sentencia estaba introducida en los autos desde la demanda y se reitera de nuevo en el escrito de 26 de Septiembre de 1.991, que aunque suponga una ampliación irregular del Recurso fue la oportunidad que la Sala arbitró ante la remisión por la Administración de la Resolución del recurso de reposición, para que las partes pudieran pronunciarse sobre ello y a causa del cual viene ese otro documento y esas otras alegaciones, que por muy irregulares procedimentalmente que puedan considerarse, lo que hacen es poner de relieve que ya estaba planteada la cuestión que la Sala resuelve y que desde luego ninguna indefensión ocasiona.

En consecuencia, en cuanto la Sala responde a las pretensiones de las partes en relación con sus alegaciones y no da más ni menos ni cosa distinta de lo pedido, ni se produce indefensión alguna en sentido material, la incongruencia ha de ser desestimada.

CUARTO

El segundo motivo de casación que articula el Sr. Abogado del Estado, en este caso al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada, lo es por entender que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 7º.1 de la Ley de Sociedades Anónimas anteriormente citada, sosteniendo, en los mismos términos en que ya había expuesto en el motivo anterior, que la Sociedad estaba constituida como exige el precepto citado, sin que la circunstancia ulterior de la inscripción en 1.991, posterior a la fecha del acto objeto de impugnación de 30 de Agosto tenga virtualidad para determinar la nulidad del acto administrativo como hecho posterior.

Tal argumento no puede aceptarse, por un doble tipo de razones. Por un lado, porque se aparta del discurrir de la sentencia, desconociendo lo que esta declara como probado y, por otro, porque el artículo 7º.1 de la citada Ley de Sociedades Anónimas no dice lo que le hace decir el recurrente.

En efecto, la sentencia de instancia, aunque no puedan compartirse en su integridad los razonamientos que utiliza acerca de las adjudicaciones de contratos a favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o estén incursas en cualesquiera de las causas de incapacidad de los artículos que cita, lo cierto es que contiene una afirmación que resulta irrebatible y está confirmada por las propias actuaciones, en especial, por la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos, aparte incluso de las referencias que a la inscripción se hacen en otras escrituras, como la de poder que acompañaba la codemandada, luego recurrente también en este recurso, y esa afirmación es la de que aunque la fecha de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima AGET EXTREMADURA es de 5 de Julio de 1.990, no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el 9 de Julio de 1.991 ( presentada al Registro el 1 de Julio de 1.991, mediante Asiento 849, del Diario 169).

Por otro lado, el artículo 7º.1 de la Ley de Sociedades Anónimas no se limita a decir que: " La sociedad se constituirá mediante escritura pública ", sino que lo que dice es que: " La Sociedad Anónima se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica ", estableciendo el artículo 55 del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1.597/1.989, de 29 de Diciembre, que era el vigente en la fecha de autos, - pero que en este concreto precepto no ha sufrido variación de su contenido ni de su numeración en el actualmente vigente -, que: " Se considerará como fecha de inscripción la de la fecha del asiento de presentación ", que ya hemos indicado cual fue.

Por otro lado, la Cláusula 4.1.2 del Pliego de Condiciones establece que: " Las agrupaciones de Empresas de Transporte titulares de autorizaciones VD, VR o de vehículos adscritos a concesiones de transporte urbano podrán presentarse al concurso siempre que cada uno de sus miembros se comprometa formalmente, en caso de resultar adjudicataria la agrupación, a constituir válidamente la persona jurídica apropiada a los fines propuestos y ninguno de ellos se presente por sí mismo ", y la Cláusula 4.6.3, d), establece que: " En caso de agrupación de Empresas de Transporte, documentación acreditativa del compromiso formal de los representantes legales de todos los transportistas de constituir válidamente la persona jurídica adecuada a los fines propuestos. De resultar adjudicataria la agrupación, deberá acreditar ante la Administración la constitución de la persona jurídica dentro del plazo señalado en el punto 4.12. en cuyo defecto se entenderá caducada la adjudicación con pérdida de la fianza ", disponiendo, por fin, la Cláusula 4.12 que: " En el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de adjudicación provisional, el adjudicatario deberá acreditar.... Si el adjudicatario provisional, por causa a él imputable, no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para la adjudicación definitiva, en el plazo señalado, perderá la fianza provisional, ingresándose su importe en el Tesoro Público previa deducción, en su caso, de los gastos que la licitación haya ocasionado y procediéndose a la adjudicación a la siguiente Empresa clasificada que reúna las condiciones necesarias ".

Parece claro de todo ello, como así lo entendió la Sala de Instancia, aunque introdujera algún razonamiento que, como ya se dijo, esta Sala no comparte, que en el plazo establecido en las Cláusulas del Pliego de Condiciones, que constituye la Ley del Contrato y del Concurso, en este caso, no se acreditó ante la Administración en el plazo establecido " la válida constitución de la persona jurídica ", que tratándose de una Sociedad Anónima no podía existir válidamente más que con su inscripción registral. Pueden reconocerse efectos ad intra y ad extra a las Sociedades en constitución, conforme al artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero aquí, precisamente, se trataba de un requisito sine qua non para la adjudicación definitiva la válida constitución de la Sociedad, que sólo podía estar hecha con la adquisición de su personalidad jurídica mediante la inscripción.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Los seis primeros motivos de casación que articula la codemandada en la instancia y adjudicataria del concurso en las Resoluciones administrativas impugnadas y que resultan anuladas en la sentencia que se recurre, lo son todos ellos al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada y aunque todos lo son por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, algunos de ellos no son propiamente por tal causa, sino por el segundo de los contenidos del indicado ordinal 3º, de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, y cuya disciplina se completa en el apartado 2 del propio artículo 95 referido, cuando exige que para su alegación se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

SEXTO

Por lo que se refiere al primer motivo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita de los preceptos procesales en que lo funda ( 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 69.1 y 81.1.a), de la Ley Jurisdiccional), lo hace descansar en la incongruencia que encuentra en la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, cuando por una parte dice que la Jurisprudencia que cita exige que el actor " suministre " al Tribunal el precepto infringido y CER - la recurrente en la instancia y hoy recurrida - no lo hace y, a pesar de ello, la sentencia no dicta la necesaria inadmisibilidad.

Obviamente el motivo carece de fundamento alguno; no es posible extraer expresiones de contexto ni aislar expresiones de la sentencia para sostener la conclusión que interese a la parte. Y basta la lectura de ese Fundamento, para comprobar cómo la sentencia de instancia, lo que hace es exponer la doctrina jurisprudencial sobre los defectos en la formulación de la demanda a los efectos de una posible inadmisibilidad y concluir que, en el caso de autos, tales defectos no existen, puesto que se exponen separadamente los hechos y fundamentos de derecho, con cita del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción y condiciones infringidas del Pliego de Condiciones, ( que constituyen la Ley del Concurso), y se postula la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

Por ello el motivo ha de desestimarse.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos, aunque expresamente así no lo dice, lo está amparando en el contenido segundo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 64.1 al 66.1 y al 68.1 y 2 de la misma Ley, a los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 24.1 de la Constitución del Estado, todo ello en razón a que no se le ha emplazado y no se le dio oportunidad de presentar contestación a la demanda y proposición de prueba, como ya había manifestado en su primer escrito presentado en 11 de Enero de 1.994, por lo que la Audiencia Nacional debió haber declarado de oficio la anulación de todas las actuaciones posteriores a la contestación del Sr. Abogado del Estado.

Ciertamente la Administración no emplazó a la hoy recurrente como debió haberlo hecho y la Sala Jurisdiccional, aunque en el Auto de 25 de Mayo de 1.992, ( f. 67, foliado por el Ponente al instruirse del asunto), abriendo el proceso a prueba, ordenó que se hiciera saber a AGET EXTREMADURA, S.A., la existencia del proceso para que se personase, si le interesaba y propusiera prueba, tampoco lo hizo. Mas, no obstante, un examen detenido de las actuaciones no permiten tener por cierta la existencia de indefensión alguna si se repara en que en 11 de Enero de 1.994, comparece de motu propio por referencia a otro recurso contencioso administrativo en el que al parecer estaba personada y cómo también la Administración le había dado traslado del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de Agosto de 1.990, de adjudicación definitiva; la Sala de Instancia dicta providencia el 19 de Enero de 1.994, requiriéndola para que aporte copia del poder que acredite su representación y presenta escrito acompañándolo ( f.101), y, en 4 de Febrero siguiente, la Sala acuerda tenerla por parte dándole traslado por veinte días para que hiciese las alegaciones que estimase oportunas y proponga, en su caso, la prueba. Presenta escrito ( f.107), en el que se remite a la contestación del Sr. Abogado del Estado, hace otras alegaciones en relación a las ofertas, al carácter discrecional de la adjudicación, a la inadmisibilidad del recurso y acaba solicitando esta declaración o la desestimación. Y no propone prueba.

Por otro lado, en 5 de Mayo de 1.995, la Sala acuerda oír a las partes - y ya está personada la ahora recurrente -, sobre una posible nulidad de actuaciones, por haberse admitido la prueba pericial sin haber dado traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado, ( es uno de los muchos errores del procedimiento, por que en el ramo de prueba de la actora consta como en la providencia de 4 de Julio de 1.992, sí se le había dado traslado). Sobre aquella nulidad de actuaciones la parte ahora recurrente se pronuncia, pues a partir de su personación ya tiene presencia activa en el proceso e interviene en todos los trámites, comparece, incluso, pidiendo aclaraciones en la prueba pericial y formula sus conclusiones, luego de haberse anulado las actuaciones para la práctica de la prueba pericial, con conservación de las que fueron posibles y en ningún momento solicitó prueba alguna.

De todo ello no cabe concluir que existiera la indefensión que denuncia, pues conoció las actuaciones procesales, pudo intervenir en ellas, hizo alegaciones, equivalentes a la contestación de la demanda, se le ofreció la oportunidad de proponer prueba y no lo hizo y formuló conclusiones. En definitiva, si la indefensión consiste en la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa, no parece que sea este el caso de autos, en cuanto de las omisiones procedimentales que hayan podido cometerse no se ha derivado para la parte una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

Hay, por tanto, que desestimar el motivo.

OCTAVO

Lo mismo ocurre con el tercero, asimismo bajo el amparo del ordinal 3º del tantas veces ya citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que lo fundamenta en este caso por infracción del artículo 79.1 de la misma Ley y 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para desestimar este motivo basta con remitirse a lo que hemos dicho, ampliamente, al examinar el primero de los motivos de casación del Sr. Abogado del Estado, con la sola precisión de que la alegación estuviera o no planteada en vía administrativa, sí lo estaba en vía jurisdiccional, en la demanda, y se trataba no de un hecho nuevo, sino de un motivo nuevo, para argumentar la pretensión anulatoria, con perfecto encaje en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

NOVENO

El motivo cuarto, como los anteriores al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, carece del más mínimo fundamento. Tiene su base en que la Sala admitió una prueba documental, la aportación de la escritura de AGET EXTREMADURA, S. A. de 4 de Junio ( sic) de 1.991 que no estaba en los puntos de hecho de la demanda. Sí se comprendía, esa documental, como otras, en el punto 6º del Otrosí de ese escrito.

DECIMO

El quinto motivo viene a ser una recopilación excesivamente sintética de los anteriores, porque, en su opinión, la sentencia no decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, como es el básico de la indefensión, al que ya había aludido. Ya hemos explicado por qué no existió indefensión. Y la sentencia, no podía acogerla desde el momento en que intervenía en el proceso y recogía sus planteamientos; sin que esté por demás señalar, que también existe congruencia, tal como ha declarado esta Sala, ( entre otras, sentencias de 7 de Abril de 1.992 y 9 de Febrero de 1.998), cuando sin tratar de modo expreso alguno de los argumentos deducidos por las partes, el conjunto de la fundamentación de la sentencia supone el rechazo implícito, aunque claro de dichas objeciones; añadiendo la sentencia de 29 de Enero de 2.003, que "reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no es preciso que expresamente la sentencia resuelva sobre todos los extremos invocados por las partes si de sus razonamientos puede deducirse con claridad cual es la posición adoptada en relación con alguno de los extremos que alega ".

UNDECIMO

El último de los motivos de casación, el sexto, que se viene a formular bajo el amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, también por incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que denuncia, en realidad, es la discrepancia con el resultado probatorio a que llega la sentencia de instancia, pues esta, según afirma, no se ajusta al resultado probatorio.

Sin perjuicio de que, en rigor, tal motivo no podía tener su amparo bajo el ordinal que se formula, dado su planteamiento, nada más lejos de la realidad lo que sostiene. Se otorgase cuando se otorgase la escritura de constitución de la Sociedad, lo cierto es que válidamente constituida en los términos que anteriormente hemos dejado expuesto al resolver el segundo motivo de casación del Sr. Abogado del Estado, no lo estaba, pues la inscripción no se produjo hasta el 9 de Julio de 1.991, y sólo podía retrotraerse al anterior día 1º de Julio, fecha del asiento de presentación de ambas escrituras, según la certificación registral expedida.

Y, además, todos los documentos que cita no hacen sino corroborar las conclusiones, acertadas, de la sentencia, al haberse infringido el plazo establecido en la Cláusula 4.6.3 en relación con la 4.12, que anteriormente dejamos transcritas.

Por ello también ha de desestimarse.

DUODECIMO

Para desestimar el séptimo motivo de casación, articulado ahora bajo el amparo del ordinal 4º - como todos los siguientes -, del mismo artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 69.1 y 82.g de la misma Ley y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, entonces vigente, basta con remitirse a lo expuesto en el motivo primero, en cuanto ahora, bajo esta nueva cobertura formal viene a plantearse de nuevo. Basta añadir que las Cláusulas del Pliego de Condiciones constituyen la Ley del Concurso y su infracción puede amparar el fundamento de la demanda, en cuanto se impugna la adjudicación de un concurso.

DECIMOTERCERO

El motivo octavo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de La Jurisdicción, con cita indiscriminada de preceptos de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, así como de los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil y artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la Cláusula 4.1.2 del Pliego de Condiciones en relación con el artículo 70.2, lo que viene a proponer, en definitiva, es algo que ya anteriormente hemos dejado resuelto. Lo que se exige es la válida constitución de la persona jurídica y esa expresión no puede tener otro significado que el de la conjunción de la escritura con la inscripción, con independencia, como ya advertimos, de los posibles efectos ad intra y ad extra de la sociedad en constitución. Aquí se exige que en el plazo de tres meses desde la adjudicación provisional, se constituya válidamente la persona jurídica, lo que como ya hemos dicho y la Sala de Instancia afirma como hecho probado, no ocurrió.

DECIMOCUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo noveno, por infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. No se hace sino replantear el motivo anterior, como otros anteriores, desde distinto prisma. Desde luego no es correcto afirmar que inmediatamente de la constitución se solicitó la inscripción registral de la Sociedad, cuando resulta desmentida por la propia documental obrante en autos, e incluso, por la escritura de poder que acompañó con su personación puesta en relación con la certificación registral y las referencias que aquella hace a la inscripción del número y hoja de la inscripción.

DECIMOQUINTO

En el motivo décimo, por cierto sin cita de precepto concreto de la Ley de Contratos del Estado y normativa de desarrollo del Reglamento General de Contratación, aunque luego en su desarrollo haga referencia al artículo 38 del Código Civil, acerca de la capacidad de las personas jurídicas, así como de los artículos 7, 9.d) y 15 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6 de la Ley de Contratos del Estado, vuelve a incidir en lo que ya hemos reiteradamente rechazado en motivos anteriores, acerca de la constitución de la sociedad. Ya dijimos que no compartíamos algunos de los razonamientos de la sentencia de instancia, pero sí el fundamental de que en el plazo establecido en las Cláusulas 4.1.2, 4.6.3 y 4.12, no se acreditó la válida constitución de la sociedad.

DECIMOSEXTO

En el undécimo motivo, ahora al amparo del ordinal 4º, reproduce lo que ya había alegado bajo el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, " en relación a la que cita la sentencia en su Fundamento Segundo, u otra ", ( sic), por no dictarse la inadmisibilidad. Amén de la dificultad de su comprensión, sólo queda la remisión a lo que allí dijimos y a cuanto llevamos con posterioridad.

Igual ocurre con el motivo duodécimo, en el que se insiste de nuevo, previa la cita de numerosos preceptos de la Ley 16/1.987 y de su Reglamento y de los artículos 116 y 119 del Código de Comercio en relación con el 7.1 y concordantes - lo que no deja de ser una anomalía en la formulación del motivo, que en numerosas ocasiones hemos rechazado, en cuanto con ello se infringe lo exigido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional - de la Ley de Sociedades Anónimas. Basta con la remisión, ahora, a cuanto hemos dejado expuesto sobre la cuestión anteriormente.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo décimo tercero se denuncia la infracción del artículo 1.115 del Código Civil y, en su desarrollo, se aduce el artículo 1.973 del propio Código acerca de la prescripción. Cierto es que la inscripción efectiva en el Registro Mercantil no depende de la voluntad del solicitante, pero ello en nada empece a lo que estamos sosteniendo, porque los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación, conforme al artículo 55 del Registro Mercantil, que ya antes citamos. Y la presentación en el Registro Mercantil sí depende de su voluntad sin interferencia alguna, y lo que resulta acreditado en autos es lo ya expuesto mediante las certificaciones oportunas, sin que se sepa ni se explique el alcance del artículo 1.973 referido. No cabe tampoco alegar indefensión por la falta de aportación de un documento, la escritura de 5 de Julio de 1.990, prueba que ni fue propuesta por la parte ahora recurrente ni desvirtuaría las conclusiones de la sentencia. No se niega que se constituye en esa fecha, sólo que en el plazo establecido en las Cláusulas no estaba inscrita, con los efectos a ello inherentes respecto del cumplimiento de las Cláusulas del Pliego de Condiciones. Y este es un hecho irrefutable según resulta de los autos. Y, además, lo único que podía acreditar el ahora recurrente, que esa falta de acreditación no se produjo por causa no imputable a él, no lo ha acreditado.

DECIMOCTAVO

Por las mismas razones expuestas al desestimar el motivo sexto y las referencias que en el se contienen ha de ser desestimado el motivo décimo cuarto, en cuanto reitera, según expresa, lo dicho en el motivo sexto sobre hechos probados.

Otro tanto ocurre con el motivo décimo quinto, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.105 del Código Civil, sobre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, afirmando que el grupo de empresas adjudicatario no tenía obligación de constituir la sociedad hasta que no supiera la adjudicación provisional. No hacen falta mayores precisiones a cuanto ya llevamos dicho, pues debía estar constituida válidamente y acreditarlo en el plazo de tres meses desde la adjudicación provisional. Y es el transcurso de ese plazo, sin acreditarlo, por no haberse constituido válidamente, en los términos que venimos sosteniendo, lo que determina la anulación de la adjudicación definitiva.

DECIMONOVENO

Ya dijimos anteriormente que la alegación relativa a la válida constitución de la persona jurídica apropiada a los fines propuestos, en los términos de las Cláusulas 4.1.2, 4.6.3, y 4.12 del Pliego de Condiciones del Concurso, Ley del mismo, no constituye un hecho nuevo, sino un motivo nuevo que tiene cabida en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el motivo décimo sexto, con cobijo formal ahora en el ordinal 4º del artículo 95.1 de aquella Ley y en el que se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la misma, aparte su defectuosa formulación, también ha de ser desestimado.

Como habrá de serlo el que bajo el propio ordinal, sin cita de precepto legal alguno infringido y con sólo la cita de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye doctrina jurisprudencial, como es bien sabido, denuncia la imposibilidad de otorgar la concesión directamente a CER, recurrente en la instancia y hoy recurrida en casación. Basta la lectura de la Cláusula 4.12 del Pliego de Condiciones, ya transcrita anteriormente, que constituye la normativa jurídica del concurso, que establecía taxativamente que si el adjudicatario provisional no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación definitiva, " se procedería a la adjudicación a la siguiente empresa clasificada que reúna las condiciones necesarias ", con lo que la sentencia no incurre en infracción alguna cuando anulando la adjudicación definitiva, declara el derecho de la concursante que quedó en segundo lugar en puntuación a que se le adjudique la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Zafra y Barcelona.

VIGÉSIMO

La desestimación de todos los motivos articulados en los dos recursos de casación interpuestos, comporta, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas de los recursos a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la representación procesal de LLORENTE BUS, S.L., sucesora por sustitución procesal de AGET EXTREMADURA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 8/1.991; con expresa imposición de las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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