STS 854/2002, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2002
Número de resolución854/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 20 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lérida sobre fraude de acreedores, interpuesto por D. Alvaro y Dª Guadalupe , representados por el Procurador, Don Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida la entidad mercantil TECHNAL IBERICA, S.A. representada por la Procuradora, Dña. Isabel Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lérida, la entidad mercantil Thecnal Ibérica, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los consortes, D. Alvaro y Dña. Guadalupe , sobre fraude de acreedores en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la ineficacia del acto por el que D. Alvaro y Dña. Guadalupe cesaron en la indivisión de las fincas registrales nºs NUM002 y NUM001 y, consecuentemente, la ineficacia del asiento causado en el Registro de la Propiedad como consecuencia del mismo, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento judicial a fin de su cancelación."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda interpuesta por Thecnal Ibérica S.A.', contra mis representados, a la cual impondrá las costas del pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Felip en nombre y representación de Thecnal Ibérica S.A. y contra Alvaro y Guadalupe , debo de absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia en fecha 20 de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la actora, la compañía Technal Ibérica, S.A., contra la sentencia referida, que revocamos totalmente.- En su lugar, estimamos íntegramente la demanda y declaramos la ineficacia del acto por el que D. Alvaro y Dña. Mª Guadalupe cesaron en la indivisión de las fincas registrales nºs NUM002 y NUM001 y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento.- Imponemos a los demandados las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Alvaro y Dña. Guadalupe , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar violados los arts. 1111, 1291, y 1294 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 1297, párrafo 2º del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Totalmente divergentes las sentencias de instancia, porque mientras la de primer grado, la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lérida, desestimó la demanda formulada por Thecnal Ibérica S.A., absolviendo a los demandados, Don Alvaro y Dña. Guadalupe , de los pedimentos de la misma, la de alzada, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, acogió en su integridad el recurso de apelación formulado por la actora y, revocando la sentencia del Juzgado, estimó íntegramente la demanda y declaró la ineficacia del acto por el que dichos demandados cesaron en la indivisión de las fincas registrales números NUM002 y NUM001 y, en su consecuencia, se ordena la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad.

Impugnan ahora el fallo de segundo grado los demandados con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos acogidos al art. 1692, de la LEC. y que, respectivamente, reputan infringidos los artículos 1111, 1291, y 1294 del Código Civil, y del art. 1297, párrafo segundo del mismo Cuerpo legal.

Pero para el concreto examen de cada uno de estos dos motivos, deben estimarse como probados en la instancia los datos fácticos siguientes: a) La entidad Mitar S.A. reconoció en documento privado, con data de 25 de agosto de 1993, adeudar a Technal Ibérica S.A. la suma de 28.848.314 de pesetas y para realizar tal pago libró 23 pagarés en favor de la entidad acreedora, que fueron avalados por Don Alvaro y Don Alvaro . b) El primero de tales pagarés vencía el 25 de septiembre de 1993 y los restantes los meses siguientes (normalmente dos cada mes) y el último alcanzaba el vencimiento el 10 de septiembre de 1994. c) Tan sólo se abonaron los cuatro primeros pagarés, de vencimientos del 25 de septiembre al 25 de noviembre de 1993, cuyo importe global ascendía a 4.848.314 pesetas, por lo que quedaban sin abonar 24.000.000 de pesetas. d) El 9 de mayo de 1994, los cónyuges demandados, hoy recurrentes en casación, por escritura de tal fecha cesan en la indivisión de sus fincas registrales nºs NUM002 y NUM001 , que se adjudicaron a la esposa y todo ello accedió al Registro de la Propiedad. e) Technal Ibérica promovió en septiembre de 1994 juicio ejecutivo contra Mitar S.A. y contra D. Alvaro y don Alvaro por la cantidad de 13.600.000 pesetas de principal, en base a 17 pagarés impagados más 4.200.000 pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas. f) La demanda ejecutiva no comprendía los importes de los dos últimos pagarés, que quedaban pendientes y por importes respectivos de 800.000 pts. y 9.600.000 pesetas, lo que suponía 10.400.000 pesetas. g) El 6 de septiembre de 1994 se dictó auto despachando la ejecución. h) En tal procedimiento ejecutivo se produjo traba y embargo sobre los siguientes bienes: 1. La mitad indivisa del usufructo de la finca registral NUM000 , perteneciente a D. Adolfo . 2. Las mitades indivisas de las fincas registrales NUM001 y NUM002 , propiedad de Don Alvaro . 3. Diez vehículos y 4. El saldo de una cuenta corriente a favor de Mitar S.A. y que ascendió a 4.623 pesetas.) Tan sólo se anotó en el Registro de la Propiedad la finca NUM000 , porque el Registrador -2 de diciembre de 1994- denegó la anotación de las fincas NUM001 y NUM002 por el defecto insubsanable de aparecer inscritas a nombre de Doña Guadalupe , esposa del codemandado, Don Alvaro . j) El 24 de febrero de 1995 recayó sentencia en el juicio ejecutivo en rebeldía de los demandados, mandando seguir adelante la ejecución y notificándose por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia el 21 de marzo de 1995 y K) El día 2 de abril de 1996, se presentó la demanda (Menor cuantía 137/1996) interpuesta por Technal Ibérica S.A. contra los cónyuges -hoy recurrentes en casación- postulando la ineficacia del acto por el cual tales consortes cesaron en la indivisión de las fincas registrales NUM002 y NUM001 .

SEGUNDO

El motivo inicial aduce infracción de los artículos 1111, 1291, y 1294 del Código civil. La propia Sala admite que no se agotó la vía de apremio y no puede admitirse la premisa de que los acreedores no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba, si se ha admitido que no se ha agotado la vía de apremio. Cita las sentencias de 27 de marzo de 1992, 27 de mayo de 1992 y 24 de noviembre de 1988. Añade el motivo que en la fecha en que se produjo el requerimiento de pago y embargo, el Sr. Alvaro era titular además de otros bienes.

El motivo no puede ser acogido. Ha recogido la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1995 y repetido la de 15 de marzo de 2002, que "la regla principal, reconocida explícitamente en el art. 1294 del Código civil, acerca de ostentar la acción rescisoria un carácter subsidiario y condicionado a los límites establecidos en dicho artículo y en el nº 3º del art. 1291, imposibilidad de cobrar de otro modo la deuda, no admite discusión alguna, pero la misma no cabe entenderla cual un derecho absoluto y quiebra en los supuestos de solidaridad, pues que en tales casos el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, como se desprende claramente de las disposiciones contenidas en los artículos 1111, 1137 y 1144 del referido texto legal...". En estos supuestos de solidaridad es la solvencia o insolvencia del deudor o fiador contra quien acciona el acreedor, la que debe ser tenida en cuenta, con independencia del concreto derecho que tiene ese fiador solidario para accionar, a su vez, contra el deudor principal y los demás cobradores". En el mismo sentido se había manifestado la sentencia de 7 de diciembre de 1989.

Por ello, hay que llegar a la conclusión, como aprecia la última resolución citada de que la Sala a quo no incurrió en infracción de los artículos 111, 1291,3 y 1294 del Código Civil. Lo que repite, a su vez, la sentencia de 11 de abril de 2001.

Consta que los tres demandados en juicio ejecutivo fueron condenados solidariamente al pago de la cantidad de la demanda ejecutiva y, además, porque la obligación de los fiadores, Sres. Alvaro y Adolfo respecto a la demandante es cambiaria, en virtud del aval prestado en cada uno de los pagarés. La solidaridad se deduce de lo dispuesto en los artículos 35, 49 y 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del cheque, como recoge con acierto la Sala a quo, cuyos preceptos son aplicables al pagaré -art. 96-.

Por consiguiente, el motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso alega infracción del art. 1297, del Código Civil y añade que el acto dispositivo de la mitad indivisa de las fincas registrales es anterior, no sólo a la sentencia recaída en juicio ejecutivo, sino a la presentación de la demanda y el auto despachando la ejecución y por ello la exigencia legal, a juicio del motivo, ha sido ignorada por la sentencia recurrida. Tal es sólo la única y exclusiva argumentación del motivo que tiene que perecer.

El precepto, que se reputa infringido dice literalmente: "También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes". Tal precepto no ha sido aplicado por la Sala de instancia, que no ha partido de tal presunción, por lo que no ha podido ser infringido en modo alguno.

En todo caso, sí estaban firmados por el Sr. Alvaro los 23 pagarés en favor de Technal Ibérica S.A. por 28.848.314 pesetas, como avalista y tan sólo se abonaron los cuatro primeros y es, precisamente en este incumplimiento del pago de la deuda cuando los cónyuges hoy recurrentes firman el consabido documento de división de adjudicación a la esposa. Ha existido previamente una reclamación contra el deudor principal y el otro avalista con anterioridad al juicio ejecutivo, acreditándose en los autos de instancia que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la deuda existente.

La doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 18 de junio, 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1991, ha señalado que la existencia de fraude en los contratos a efectos de posibilitar su rescisión, no está limitada a los casos de presunción establecidos en el art. 1297 del Código Civil, sino que puede apreciarse por distintos modos, diversos a los de tal precepto, según se revela por el resultado de la prueba practicada y sin que para ello se precise obtener una declaración de insolvencia en juicio previo, cuando por el sujeto de la prueba se acredite que el contrato se otorgó en fraude de acreedores, y sin poder hacer efectivo su crédito el acreedor en los bienes del deudor demandado.

El motivo y recurso perecen inexcusablemente por ello

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación legal de D. Alvaro y Dª Guadalupe , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 20 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lérida (nº137/96), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Rescisión del contrato
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Eficacia e ineficacia de los contratos
    • 7 Mayo 2020
    ...... de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021. == La rescisión del contrato es una categoría de ... Ahora bien, como advierte la STS de 24 de septiembre de 2002, [j 8] tal rescisión se puede apreciar por otros ......
4 sentencias
  • SAP Granada 257/2004, 7 de Abril de 2004
    • España
    • 7 Abril 2004
    ...expresamente el artículo 1294 del CC (además recordado constantemente por la jurisprudencia, p.e., SSTS 11 diciembre 2001, 23 y 24 septiembre 2002; si bien alguna STS considera que la subsidiaridad no se puede interpretar con un sentido absoluto, p.e., STS 31 octubre 2002). Corresponde al a......
  • SAP Asturias 41/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...de fraude en contratos onerosos celebrados en una fecha anterior. Como señalan las sentencias del T.S. del 16 de diciembre de 1997, 24 de septiembre de 2002 ó 24 de diciembre de igual año, el art. 1297 C.C . no es cerrado, en el sentido de que no autorice a contemplar otras situaciones en l......
  • SAP Murcia 165/2004, 22 de Junio de 2004
    • España
    • 22 Junio 2004
    ...al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso, y conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 , "ha recogido la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1995 y repetido la de 15 de marzo de 2002 , que la regla pr......
  • AAP Valladolid 3/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...al acreedor (en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, 10 de abril de 2001, 23 de mayo de 2001, 24 de septiembre de 2002, 12 de mayo de 2003 y 15 de diciembre de Es por todo lo indicado que el recurso de apelación no puede ser estimado. TERCERO La desest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR