STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:998
Número de Recurso9727/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.727/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad Andaluz, S.A. contra Sentencia de 30 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 797/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 30 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que resuelve el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía excepcional del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción, con la finalidad de que se declare contraria al ordenamiento la vía de hecho consistente en la ocupación temporal que el Ayuntamiento ha efectuado de la finca propiedad de la actora en la calle Alfarería nº 29-41 de Sevilla.

La Sala en la sentencia recurrida y su fundamento de derecho primero recoge los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos: articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Recoge el recurrente en este primer apartado como preceptos infringidos lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos que disponen, respectivamente, que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, añadiendo en el apartado 2 que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Por su parte, el precepto de la Ley de Expropiación Forzosa citado dispone que, siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de deposito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los jueces le amparen y, en su caso, le reiteren en su posesión amenazada o perdida.

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción que, como recoge la exposición de motivos de la Ley vigente de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, al efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

La sentencia recurrida ha analizado el supuesto planteado por la actora entendiendo que no resultaba procedente la estimación del recurso, al no concurrir los supuestos conceptuales de la vía de hecho, lo que deduce de la narración de hechos antes recogida y de la que se desprende que la Administración ha actuado en todo momento dentro de un procedimiento legalmente establecido, como es el procedimiento expropiatorio, que canaliza legalmente la potestad más enérgica de la Administración como es la expropiatoria.

Añade por lo demás la sentencia que la sentencia del Tribunal de instancia de 5 de octubre de

2.000 estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 23 de diciembre de 1.997 que acordó prorrogar la ocupación temporal de la finca propiedad de la actora en el c/ Alfarería 29-41 para la instalación provisional del Mercado de Triana hasta finales de 1.998, y conviene recordar que este pronunciamiento del Tribunal de instancia obedece a la estimación de un recurso y se produce un día después de la interposición del presente recurso jurisdiccional, así como que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 1.997 ratificó la corrección y adecuación a derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla inicial de declaración de necesidad de ocupación temporal de la mencionada finca adoptado el 28 de septiembre de 1.988 mientras se lleven a cabo las obras de rehabilitación del Mercado de Triana, obras de rehabilitación que el Tribunal de instancia en la Sentencia de 5 de octubre de 2.000 ha entendido no producidas y paralizadas, por lo que considera disconforme a derecho la prórroga de la ocupación temporal de la finca propiedad de la actora hasta finales de 1.998 adoptada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 23 de septiembre de 1.997.

Como la sentencia de instancia indica, el hecho de que se anulara el mencionado acuerdo tan sólo indica que era contrario al orden jurídico, mas no conlleva a la conclusión de que la Administración hubiera utilizado un potestad de la que legalmente carecía o de que se adoptase una resolución fuera del procedimiento legalmente establecido, concluyendo en la inexistencia de una vía de hecho y poniendo de relieve que el presente recurso se interpuso el 4 de octubre de 2.000 cuando todavía no se había dictado la sentencia del día 5 siguiente y por tanto, la actuación tenía cobertura hasta que esta sentencia se declaró firme por Auto de 30 de mayo de 2.001, a partir de cuyo momento la ocupación quedó ya, de manera firme y definitiva, sin cobertura legal, siendo en ejecución de esa sentencia donde el recurrente puede solicitar la cesación, en su caso, de la ocupación e indemnización de daños y perjuicios.

Considerando conformes a derecho los pronunciamiento del Tribunal de instancia, resulta improcedente la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción por la que se ha articulado el presente recurso, dado que la actuación de la Administración no carecía de cobertura legal ni se había producido una infracción determinante de la apreciación de esa vía de hecho teniendo el recurrente a su disposición la facultad de obtener la devolución de la finca a través de la ejecución de la sentencia de la Sala del Tribunal de instancia de 5 de octubre de 2.000, posterior al momento en que se interpuso el presente recurso.

Por otro lado, resultan ajenas a este procedimiento excepcional utilizado por el recurrente, que tan sólo permite obtener la cesación de la actividad material calificable como vía de hecho, todas las cuestiones relacionadas con la indemnización y con la incidencia de supuestos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que fijaron la indemnización correspondiente a esa ocupación material, puesto que dichas cuestiones no resultan enjuiciable en este proceso existiendo cauces adecuados tanto para obtener en vía administrativa y jurisdiccional la fijación de la reparación consiguiente a la ocupación temporal por aplicación de las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa, como la indemnización correspondiente consecuencia de la anulación de la prórroga, anulación acordada por la antes citada sentencia de la Sala de instancia de 5 de octubre de 1.998 .

Es por ello que deviene desestimable igualmente en esta casación la invocación que el recurrente hace de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales garantizadoras de la propiedad del recurrente y de los principios interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto garantizadores del derecho de propiedad, derechos en modo alguno enjuiciables en su lesión en este proceso recurso jurisdiccional en que no cabe plantear, como en realidad pretende el recurrente, una reconsideración del justiprecio correspondiente a la ocupación temporal que el recurrente, al parecer, pretende sustituir y revisar por vía del reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, pues la indemnización fijada en vía administrativa por el Jurado para la ocupación temporal del inmueble constituye, como hemos dicho, cuestión ajena a este litigio, pudiendo interesar las oportunas indemnizaciones por vía de ejecución de la sentencia que anuló la última prorroga de la ocupación temporal, de 5 de octubre de 1.998 .

En cuanto al apartado C) del motivo casacional en que se realizan consideraciones por parte del recurrente sobre irregularidades del procedimiento expropiatorio, solamente cabe constatar que por éste no se invoca incongruencia ni infracción del precepto o jurisprudencia infringida, limitándose el actor a insistir en los argumentos expuestos y a invocar las consideraciones de la sentencia de la Sala de instancia de 5 de octubre de 2.000 que argumenta la desaparición de la necesidad de ocupación de la finca y la procedencia de su devaluación, junto con la reiteración de su petición de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas del recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Andaluz, S.A. contra Sentencia de 30 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 797/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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