STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3091
Número de Recurso1254/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.250 de 2000, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de dieciocho de enero de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 2.046 de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó Sentencia, el dieciocho de enero de dos mil, en el Recurso número 2.046 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado en nombre y representación de Doña Inés contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de siete millones de pesetas a cargo de la Administración demandada en concepto de Responsabilidad Patrimonial, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de enero de dos mil, el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de Doña Inés, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de enero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de febrero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de marzo de dos mil, la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Doña Inés, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de catorce de febrero de dos mil uno.

CUARTO

Esta Sala dictó Auto de veinte de septiembre de dos mil dos por el que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, invocando para ello los artículos 93.2.a) en relación con el 89.2 ambos de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. Y admitió a trámite el recurso de la demandante en la instancia, que ahora resolvemos.

QUINTO

En escrito de cuatro de diciembre de dos mil dos, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de dieciocho de enero de dos mil, que estimó en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente, anulando la resolución citada y declarando el derecho de la recurrente doña Inés a ser indemnizada en la cantidad de siete millones de pesetas a cargo de la Administración demandada y en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia citada interpusieron recurso de casación tanto el Instituto Nacional de la Salud como doña Inés. Esta Sala dictó Auto de veinte de septiembre de dos mil dos por el que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, invocando para ello los artículos 93.2.a) en relación con el 89.2 ambos de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. Y admitió a trámite el recurso de la demandante en la instancia, que ahora resolvemos.

TERCERO

Comenzaremos el examen del recurso de la Sra. Inés por el segundo de los motivos que articula al amparo del apartado d), del número 1, del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su juicio la Sentencia infringió los artículos 139 a 144, ambos inclusive, de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, por ignorar el momento del nacimiento del derecho a la indemnización, el derecho del lesionado y la cuantía indemnizatoria.

El motivo ha de rechazarse puesto que la Sentencia de instancia no vulneró esos preceptos y ello por las razones que exponemos a continuación. La Sentencia cuya casación pretende la recurrente estableció un criterio erróneo, que contradice el que con reiteración tiene establecido esta Sala y Sección. Por ello esta Sala ha de corregir tal pronunciamiento y establecer el que corresponde de acuerdo con lo que sigue.

La Sentencia recurrida afirma en el segundo de sus fundamentos de Derecho que "doña Cecilia... con fecha 27 de marzo de 1.984, fue intervenida de un carcinoma de ciego, en el hospital provincial de Badajoz, perteneciente a la sazón a la Diputación Provincial y hoy al complejo hospitalario Infanta Cristina. En el postoperatorio se le transfundieron dos bolsas de sangre y plasma humano liofilizado, a razón de 300 cc/24 horas desde el 30 de marzo del 84 al 2 de abril del mismo año, sin que exista constancia en los archivos de los donantes. Con fecha 3 de febrero del 95, la paciente ingresa en el centro Infanta Cristina, permaneciendo hasta el 30 de marzo del mismo año, siendo diagnosticada infección por V.I.H., tuberculosis diseminada. Durante el transcurso de la enfermedad es ingresada nuevamente, hasta que el día 9 de agosto es dada de alta por petición propia, falleciendo el 24 de agosto siguiente. No consta en las actuaciones que la fallecida perteneciese a ningún grupo de riesgo, ni fuere drogodependiente".

En el fundamento de Derecho tercero la Sentencia establece la relación de causalidad existente entre las transfusiones realizadas a la fallecida en 1.984 con la transmisión del virus de la inmunodeficiencia adquirida, y distinguiendo entre el estado de los conocimientos y el estado de la legislación, e invocando el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, y la Sentencia de este Alto Tribunal de 31 de mayo de 1.999, llega a la conclusión de que conocido y detectado el virus desde 1.983, cuando se infectó a la paciente con él, tiempo después, ésta no tenía el deber de soportar el daño que se le causó.

Por el contrario esta Sala y Sección tiene declarado así en Sentencia de 25 de enero de 2.003, que "podemos afirmar, en consecuencia, que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el transcrito artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19, 21 de junio y 1 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6553/97),14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98), y 21 de octubre de 2002 (recurso de casación 5748/98), al considerar como una causa de justificación los llamados riesgos del progreso". Interpretación jurisprudencial confirmada en la Sentencia de 20 de junio siguiente, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto decaen el resto de los motivos de casación articulados, ya que al no ser antijurídico el daño causado ninguna responsabilidad había contraído la Administración demandada.

Ahora bien, al inadmitirse el recurso de casación formulado por la Administración demandada, esta Sala no puede ir más allá de la denegación del recurso de la recurrente que carecía de todo derecho a indemnización de acuerdo con el pronunciamiento establecido y que corrige el declarado por la Sentencia de instancia que debemos respetar en cuanto que ha quedado fuera del debate de la casación, y declarar firme en consecuencia la indemnización otorgada por la Sala de instancia a favor de la recurrente la Sra. Inés, a la cual se reconoció la cantidad de 7.000.000 de pesetas como precio del dolor por la pérdida de su madre.

QUINTO

Al desestimar el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.254 de 2.000, interpuesto por el Procurador doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de doña Inés, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de dieciocho de enero de dos mil, que estimó en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente, anulando la resolución citada y declarando el derecho de la recurrente doña Inés a ser indemnizada en la cantidad de siete millones de pesetas a cargo de la Administración demandada y en concepto de responsabilidad patrimonial, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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