STS, 21 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:8751
Número de Recurso7282/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7282/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2621/1995, siendo parte recurrida Papeles Finos e Higiénicos, S.A. (PAFHISA), representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, asimismo dirigida por Letrado, relativo a canon de vertido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Júcar, en el expediente 75- VI.77/1992, por resolución de 24 de febrero de 1993, fijó la cuantía del canon de vertidos para la empresa PAFHISA en el año 1992, la cual formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que lo desestimó por resolución de 30 de diciembre de 1994, interponiendo seguidamente la misma recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 2621/1995, y que finalizó por sentencia de 5 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Papeles Finos e Higiénicos, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gomis Segarra y defendida por la Letrado Sra. Salom Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1994, desestimatoria de la reclamación nº 3611/93, relativa al canon de vertidos de aguas residuales, la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto.

2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por la Administración General del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 10 de diciembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, versión de 1992, invocando la infracción del art. 105 de la vigente Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y del art. 295.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1993.

Una vez más arriba a esta Sala la problemática suscitada por el criterio de algunas Salas Territoriales de estimar ilegal el citado precepto reglamentario, por falta de cobertura.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala Tercera, en forma favorable a la tesis de la Administración, siendo preciso que, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, nos remitamos a tan copiosa jurisprudencia, para lo que nos bastará con reproducir lo que acabamos de decir en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2002, pronunciada en el recurso de casación 5197/1997, relativa asimismo al canon de vertido para el año 1992.

Indicábamos en la misma que el criterio de esta Sala se reflejaba, citando solamente las sentencias dictadas en los cinco primeros meses del presente año, en las sentencias de 24 de enero (recurso de casación 7309/1996), 1 de febrero (recurso de casación 7649/1996), 13 de febrero (recurso de casación 120/1997), 1 de marzo (8851/1996), 29 de abril (511/1997), 29 de abril (7218/1996), 17 de mayo (823/1997) y 27 de mayo (1661/1997), doctrina que se remonta al año 1995, en el que ya hubo cuatro sentencias (12 de enero, 26 de octubre, 6 y 8 de noviembre, id. 7889/1990), que proclamaron el parecer de este Tribunal, no obstante lo cual, la Sala de instancia no paró mientes en el mismo, anterior en dos años a la sentencia impugnada, con olvido del papel unificador en la interpretación de las normas que el ordenamiento jurídico reserva a la jurisprudencia, y que se recoge en el art. 1.6 CC.

Así, la sentencia de 29 de abril de 2002 insistió en esta doctrina, afirmando que la Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina “régimen económico-financiero del dominio público hidráulico” y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de “prestación patrimonial de carácter público” -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre- y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963- requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

La citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en “unidades de contaminación”, por el valor que se asigne a cada una de estas unidades -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que “el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río” y que “se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones”. Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la “unidad de contaminación”, a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de Cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida “unidad” en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE- requiere.

En consecuencia y con carácter general, no cabe hablar de extralimitación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico respecto al mandato de la Ley de Aguas, ni de que al no reconocer lo contrario la Sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente sobre la jerarquía normativa.

SEGUNDO

En consecuencia, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, con la consecuencia de abrir de nuevo el debate que se planteó en la instancia, para examinar la procedencia de las declaraciones solicitadas por la Administración recurrente, según previene el art. 102.1. Regla 3ª.

Lo solicitado es que se declare conforme a Derecho la resolución impugnada por la hoy parte recurrida, mas ésta ha opuesto, para el caso de que la sentencia fuera casada, una serie de objeciones que es preciso analizar.

Es la primera la existencia de un convenio suscrito por PAFHISA con el Ayuntamiento de Buñol y Alborache, según el cual, dicha entidad, junto con otras empresas, se comprometió a participar en la financiación de los costes de instalación de una depuradora para el servicio de dicho municipios, previa construcción de colectores, aportando la parte proporcional que le correspondiera respecto de la cantidad de 95.000.000 ptas., mediante el pago de tributos locales o cualquier otro procedimiento que se acordara, de acuerdo con los porcentajes que figuran en el propio Convenio, y que expresa la repercusión individual de los firmantes del Convenio, respecto del total de vertidos, sin perjuicio, además, de su compromiso de abonar las cantidades que procedan por aplicación de la Ley 2/1992, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

En opinión de dicha parte, el convenio supone una carga económica adicional que debía producir la correspondiente modificación respecto del canon de vertido que por la Confederación se reclama, siendo de aplicación el art. 104.5 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, según el cual, cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas económicas, ya establecidas, o que pudieran serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido.

Estas deducciones no se han efectuado, según culmina el alegato de la parte, por lo que a su juicio la liquidación es inexigible.

TERCERO

Esta Sala ha examinado la prueba ofrecida en torno a estas alegaciones, comenzando por el referido convenio. A pesar de lo manifestado en su escrito de alegaciones, en el presente recurso, por Pafhisa, el convenio no figura como el documento cinco de los acompañados con la demanda, obrando en cambio en el expediente administrativo, como documento número dos de los aportados por la propia entidad con sus alegaciones.

El convenio lleva fecha de 1 de junio de 1992, y habla de una obra futura. No se ha probado que en dicho año se hicieran inversiones por la entidad recurrida, ni mucho menos que se hayan acreditado ante la Administración. En estas condiciones, la absoluta falta de prueba obliga a desestimar la alegación.

CUARTO

Se alega, por último, que ha habido error en la apreciación del volumen de vertidos tenido en cuenta por la Confederación para fijar el canon, pero nuevamente tenemos que señalar la carencia de elementos probatorios que permitan llegar a esta conclusión, y que demuestre la realidad de los datos numéricos señalados por la parte.

QUINTO

En consecuencia, procede hacer la declaración solicitada por la Administración, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin que haya lugar a imponer condena en las costas del recurso ni en las de la instancia, al no apreciarse, en cuanto a éstas, ninguno de los motivos que señalaba, a tal fin, el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 2621/1995, siendo parte recurrida Papeles Finos e Higiénicos, S.A., la que casamos, declarando a su vez la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Asturias 61/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...en lugar del art. 564.2.1º y 3º que ofrece el Ministerio Fiscal, se fundamenta en el criterio que enseña la doctrina jurisprudencial, S.T.S. de 21-12-02, dado que las armas de autos eran de fogueo o detonadoras cuya clasificación reglamentaria (Reglamento de Armas) las incluye en el apartad......
  • SAN, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • 22 Noviembre 2004
    ...que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE- requiere." Ahondando más en la cuestión el TS en sentencia de 21 diciembre 2002 dice que: "Una vez más arriba a esta Sala la problemática suscitada por el criterio de algunas Salas Territoriales de estimar ilega......
  • SAP Valencia 590/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 Octubre 2009
    ...asistencia facultativa en razón de que es posible que en una sola asistencia médica se imponga, a su vez, un tratamiento medico (S.T.S. 21-12-2002 ) por cuanto, tal y como refiere la jurisprudencia, de la que es claro exponente la S.T.S. 22-5-2002, a la que han seguido otras como la de 15-1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR