STS, 16 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:4203
Número de Recurso4777/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 580/2001, sobre autorización de vertido de aguas residuales. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 580/2001, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 27 de noviembre de 2000, y contra la desestimación del recurso de reposición, mediante Resolución del citado Presidente de 20 de marzo de 2001.

La citada resolución administrativa recurrida en la instancia acordó el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, al no haberse presentado el proyecto técnico de las instalaciones de depuración de las aguas residuales para el conjunto de la Urbanización "DIRECCION000", cuando había sido requerido para ello en el plazo de tres meses.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre acuerda en el fallo que "Desestimamos el recurso interpuesto por (...) contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictada el 27 de noviembre de 2000 que acordó el archivo de las actuaciones relativas a la petición de autorización de un vertido de aguas residuales al terreno procedentes de una vivienda unifamiliar en el término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid); y declaramos que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cinco motivos de casación deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 27 de noviembre de 2000, y contra la desestimación del recurso de reposición, por Resolución del citado Presidente de 20 de marzo de 2001. La citada resolución administrativa recurrida en la instancia acordó el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, al no haber presentado el proyecto técnico de las instalaciones de depuración de las aguas residuales para el conjunto de la urbanización, cuando había sido requerido para ello en el plazo de tres meses.

Se argumenta en la sentencia impugnada, concretamente en el fundamento jurídico tercero, que <>.

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son cinco, todos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 70, 71 y 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Razonando, en el desarrollo del motivo, que si los planes de urbanismo tienen naturaleza normativa, sus normas aparecen publicadas, lo cual "exime al administrado de la aportación de los Planes de Ordenación Urbana aprobados y publicados". Sin perjuicio de que la Confederación Hidrográfica recabe del Ayuntamiento de Pozuelo el Plan Parcial de la Urbanización "Las Encinas", y de "intervenir, por vía de informe, en la elaboración de dicho Plan Parcial".

Además, se señala que la Confederación dicta un acto de trámite resolviendo el fondo del asunto, pues ante la solicitud del ahora recurrente, se contesta con una solicitud de documentación en la que consta que debe hacerse para una única instalación depuradora en la Urbanización, y formularse por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000".

En el segundo motivo se acusa a la Sentencia impugnada de vulnerar el artículo 92.1 y 92.4 de la Ley 30/1992. Sosteniendo que no procede la caducidad porque el artículo 92.4 de la citada Ley declara inaplicable la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

En el tercer motivo, se atribuye a la Sentencia la infracción de los artículos 49, 57 y 58 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 62.1, apartado e), de la Ley 30/1992, por considerar que la exigencia de un proyecto técnico para las instalaciones de aguas residuales para el conjunto de la urbanización, implica modificar el Plan Parcial que permite el vertido independiente de aguas residuales. De modo que la Confederación no respeta lo establecido en una disposición general por lo que vulnera el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y del artículo 83.4 del TR de la Ley del Suelo de 1976. Se sostiene, en síntesis, que la depuración única equivale a imponer un sistema general de depuración que constituye una carga urbanística, cuyo reparto no es posible por inexistencia del sistema de actuación urbanística correspondiente. Concluyendo que las referencias a la Ley de Aguas en la Sentencia que se recurre resulta improcedentes porque no se cuestionan las facultades de la Confederación, sino no atenerse al procedimiento adecuado en el ejercicio de tales facultades.

En el quinto motivo, en fin, se denuncia la infracción del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, por tratase de un acto de contenido imposible. Se razona, como justificación de este motivo, que se impone al recurrente una obligación que ha de ser cumplida por un tercero, que es la Comunidad de propietarios.

TERCERO

La infracción de los artículos 70, 71 y 80.2 de la Ley 30/1992, que se denuncia en el primer motivo, se sustenta, de un lado, en la naturaleza normativa de los planes de urbanismo que dispensa al recurrente de la aportación de la documentación requerida. Y, de otro, en que la Confederación ha dictado un acto de trámite resolviendo del fondo de la cuestión suscitada en el procedimiento administrativo, pues en el mismo se pone de manifiesto que precisa de una documentación que revela que ha de hacerse una única instalación depuradora en la Urbanización "DIRECCION000".

Si bien es cierto que los instrumentos de planeamiento urbanístico, efectivamente, tienen, una naturaleza normativa, sin embargo lo cierto es que entre la documentación precisa para resolver, en el procedimiento administrativo, se requería a la ahora recurrente para que aportara el "proyecto técnico de las instalaciones de depuración de aguas residuales para el conjunto de la urbanización, por duplicado", que podía, o no, estar incluido en el Plan Parcial. Se trataba, por tanto, de realizar tal comprobación, pero centrando el requerimiento exclusivamente en la remisión del proyecto.

En este sentido, la Sentencia recurrida no infringe el artículo 70, 71 y 80.2 de la Ley 30/1992, sobre la subsanación de los defectos y mejora de la solicitud, en relación con el periodo de prueba en los procedimientos administrativos, pues "no estaba obligada en ese momento a abrir ningún periodo probatorio", como se señala en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada. Así es, en la fase inicial del procedimiento, y para el análisis de la viabilidad de la solicitud presentada, la documentación que se requiere no conculca las normas del procedimiento administrativo común que se invocan. Además, con independencia el reparto de la carga de la prueba al que se alude en la Sentencia, lo cierto es que el acto administrativo impugnado en la instancia no era la solicitud del requerimiento (folio 3 del expediente administrativo) sino las consecuencias derivadas de su incumplimiento, esto es, de la caducidad, acordada precisamente en la resolución que se impugna en la instancia (folio 5 del citado expediente).

De modo que los defectos que se atribuyen al requerimiento realizado, como haber resuelto el fondo de lo suscitado en el procedimiento administrativo, al aludir al vertido de aguas residuales para una única instalación de depuración en la urbanización, no puede ser estimado porque no encuentra sustento en los artículos citados de la Ley 30/1992, cuya infracción se denuncia. Teniendo en cuenta, además, que si la parte recurrente entendía que en el requerimiento de documentación, a pesar de ser un acto de trámite, estaba resolviendo el fondo del asunto, podía haber formulado alegaciones o considerado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, que tratándose de un acto de trámite que "decide directa o indirectamente el fondo del asunto", interponer recurso contencioso administrativo contra el mismo.

Por otro lado, los actos de trámite han de contar con una motivación adaptada a su contenido que es lo que sucede, en este caso, con la referencia a la instalación única de depuración contenida en el requerimiento, de este modo se pretende justificar la necesidad de la documentación requerida. Y sobre tales cuestiones se ha pronunciado esta Sala en Sentencia 7 de marzo de 2006, al señalar que <>.

CUARTO

En el segundo motivo alegado se imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del artículo 92, apartados 1 y 4 de la Ley 30/1992. Se fundamenta tal infracción en que no procede la caducidad del procedimiento porque el artículo 92.4 de la citada Ley declara inaplicable la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que la Sentencia recurrida ni cita, ni alude al contenido, ni, en fin, toma en consideración el citado precepto legal, por lo que esta Sala podría únicamente pronunciarse al respecto a través de los vicios de la sentencia, como la falta de motivación o la incongruencia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, siempre que antes se hubiera hecho el correspondiente alegato en el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo, como efectivamente se hizo. Además, en el desarrollo argumental de este motivo la crítica no se centra en la Sentencia recurrida, sino en el acto administrativo impugnado en la instancia, lo que resulta impropio de este recurso de casación, sobre lo cual abundaremos en el siguiente fundamento.

Pero es que, además, tampoco este motivo podría ser esgrimido con éxito, si tenemos en cuenta que el archivo del expediente, en general, por cualquier medio de terminación del procedimiento, y, concretamente, por un medio que omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisa de unos requisitos, como sucede con la caducidad, en particular, que es preciso tener en cuenta. Se precisa para que tenga lugar la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 92.1 de la LJCA, lo siguiente: a) que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, b) que se produzca la paralización del procediendo, c) que esta paralización ha de obedecer a causa imputable al interesado, rechazándose la aplicación de la caducidad cuando la causa no le es atribuible, d) la paralización o inactividad ha de referirse a trámites que resultan imprescindibles y esenciales para dictar la resolución, e) ha de haberse realizado una advertencia expresa de la Administración sobre la caducidad en el plazo de tres meses, siendo este requerimiento el momento que marca el principio del plazo careciendo de relevancia la paralización anterior, y, en fin, f) debe hacerse una declaración expresa de la caducidad, cuando ya ha expirado el plazo sin que el interesado requerido haya realizado la actividad que se estima necesaria para reanudar la tramitación.

Pues bien, tales exigencias concurren en este caso, según revela el expediente administrativo (folio 3 y siguientes), pues se inició a instancia del recurrente, se paralizó por causa imputable a él, se le hizo advertencia expresa y, en fin, transcurrió el plazo establecido.

Sin que, por lo demás, pueda considerarse la cuestión relativa al vertido de aguas residuales, de una vivienda unifamiliar, como una cuestión que afecte al interés general, ex artículo 92.4 de la Ley 30/1992, y que, por tanto, haga inaplicable la caducidad. Máxime si tenemos en cuenta que la parte recurrente, en el desarrollo argumental de este motivo, se limita a hacer una invocación apodíctica del interés general, sin nutrir de contenido la concurrencia en este caso.

QUINTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto se atribuye a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 49, 57 y 58 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 62.1, apartados e), c) y de la Ley 30/1992. Así como la vulneración del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y del artículo 83.4 del TR de la Ley del Suelo de 1976.

Se argumenta, en el tercer motivo, que la exigencia de un proyecto técnico para las instalaciones de aguas residuales para el conjunto de la urbanización, implica modificar el Plan Parcial que permite el vertido de aguas residuales. De modo que la Confederación no respeta lo establecido en una disposición general por lo que vulnera el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, al haberse dictado el acto prescindiendo del procedimiento establecido. También se arguye, en el cuarto motivo, que la depuración única equivale a imponer un sistema general de depuración que constituye una carga urbanística, cuyo reparto no es posible por inexistencia del sistema de actuación urbanística correspondiente. Y, en fin, en el quinto motivo, también se invoca la nulidad plena del acto recurrido en la instancia por tratarse de un acto de contenido imposible, ex artículo 62.1.c) de la expresada Ley 30/1992, por cuanto la obligación de cumplir el requerimiento correspondería a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000".

Los tres motivos invocados han de ser rechazados pues no centran su crítica en la Sentencia recurrida sino en el acto administrativo recurrido en la instancia. En este sentido, esta Sala viene declarando de modo reiterado y uniforme, por todas, STS 14 de febrero de 2000 y ATS de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2004, que <>.

Los términos en los que se concreta el presente recurso de casación, en relación con los motivos tercero, cuarto y quinto, revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia --imputándole la nulidad plena de los apartados c) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 -- no contra la sentencia recurrida --a la que únicamente se hace una escueta referencia exenta de crítica fundada--. Por tanto, se prescinde por completo, en estos motivos, de la técnica procesal propia del recurso de casación, toda vez que en éste, a diferencia del recurso de apelación, la crítica debe dirigirse a la sentencia recurrida y no hacia el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como impone la propia naturaleza del recurso de casación.

Pero es que, aún prescindiendo del defecto anterior, el planteamiento de estos motivos se hace partiendo de una hipótesis y no de un hecho. Así es, la argumentación parte de la teoría --basada en una suposición-- de la necesidad de un sistema de depuración de las aguas residuales único para la urbanización. Sin embargo la alusión a tal cuestión es solo una referencia, realizada a modo de justificación, en el requerimiento de documentación. De manera que no es posible saber cuál hubiera sido la resolución final si se hubiera aportado dicha documentación y se hubiera sustanciado el procedimiento administrativo hasta su conclusión, pues en este caso el mismo acabó prematuramente, por la inactividad del solicitante que desembocó en la caducidad. Téngase en cuenta que el acto administrativo recurrido en la Sentencia es la declaración de caducidad, quedando sin resolver el fondo del asunto.

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 580/2001. Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública.

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