STS, 6 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5863
Número de Recurso4977/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE PATERNA, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2790/1992. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.-

1) En el recurso contencioso-administrativo nº 2790/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de fecha 25 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por EL AYUNTAMIENTO DE PATERNA, contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 17 de febrero de 1992, sobre vertido de aguas residuales procedentes del Polígono Industrial "Fuente del Jarro" al río Turia, en el término municipal citado, debemos declarar ser el mencionado acto conforme a Derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

2) Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna. Mediante providencia de 30 de mayo de 1994, la Sala de Valencia tuvo por preparado el recurso.

3) El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Paterna, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, con fecha 29 de junio de 1994, escrito interponiendo recurso de casación. Invoca dos motivos: en el primero, amparado en el art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de las contenidas en los arts. 359 de la L.E.Civil y 69.1 y 80 de la L.J.; y en el segundo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., alega que la sentencia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico que cita, esto es, el art. 79.2 de la L.P.A. y los arts. 260 y 261.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por haber sido adoptado el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar sin haber informados previamente el Consejo de Aguas. Concluye suplicando sentencia que case la recurrida y declare contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados.

4) El recurso de casación fue admitido por providencia de 6 de octubre de 1994.

5) Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la del Tribunal "a quo", con imposición de las costas a la parte recurrente.

6) Mediante providencia de 27 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

II.-

De lo actuado resulta lo siguiente:

1) El 17 de julio de 1987, el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar (en lo sucesivo, C.H.J.) invocando el art. 1 de la O.M. de 23 de diciembre de 1986, acordó autorizar provisionalmente al Ayuntamiento de Paterna el vertido de aguas residuales al cauce del río Turia procedentes del Polígono Industrial Fuente del Jarro, del que el Ayuntamiento es titular, requiriéndole al propio tiempo para que en el plazo de seis meses presentase la documentación estipulada en el apartado b) del art. 2 de aquella O.M., advirtiendo que el incumplimiento de este plazo podría suponer la apertura de expediente sancionador de acuerdo con los arts. 316 a 318 del R.D.P.H aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril. Transcurrido el plazo de seis meses, la C.H.J. volvió a requerir al Ayuntamiento de Paterna para la presentación de un anteproyecto y demás documentos referentes a la depuración de las aguas residuales, concediendo nuevo plazo de tres meses.

2) El Ayuntamiento de Paterna desatendió tales requerimientos y comunicó a la C.H.J. que iba a proceder a la adjudicación del concurso para la ampliación de la depuradora municipal de las aguas residuales procedentes, entre otros orígenes, del mencionado Polígono. Ante la denuncia del Ayuntamiento de Quart de Poblet dirigida a la C.H.J. por los perjuicios que le causaban los citados vertidos, con fecha de 10 de agosto de 1989, el Ingeniero Jefe de Sección de la C.H.J. emitió informe dirigido a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana haciendo constar que los volúmenes anuales de vertidos procedentes del polígono mencionado eran de 270.000 m3., al tiempo que requiriendo al Ayuntamiento de Paterna para que informase sobre el estado en que se encontraba el proyecto de depuradora.

3) Nuevamente, el 7 de marzo de 1990 la C.H.J. requirió al Ayuntamiento de Paterna para que aportase los datos pedidos el 10 de agosto de 1989, contestando el Alcalde de Paterna que las competencias sobre esta materia habían pasado a depender del Consell Matetropolitá de l'Horta. Pedido informe a dicho Cosell, por éste se informó que el titular del Polígono citado era el Ayuntamiento de Paterna, que no tenía conocimiento del proyecto de ampliación de la E.D.A.R. municipal y que en el Capítulo III de la evaluación económica y programa de actuación de las normas de coordinación metropolitanas no se especificaba ninguna actuación en el término municipal de Paterna.

4) Para verificar la carga contaminante de los citados vertidos, el 22 de noviembre de 1990 se procedió, con intervención del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Paterna, a la toma de muestras de aguas residuales procedentes del mencionado Polígono que se vertían en el cauce del río Turia, emitiéndose el informe de fecha 14 de diciembre de 1990 por el Instituto de Hidrología y Medio Natural de la Universidad Politécnica de Valencia, comprobando que las características del vertido incumplían la normativa vigente, siendo destacables los altos contenidos en SS,DBO, Amoniaco y Cromo III. Por ello, la Sección de Vertidos propuso la suspensión temporal de la autorización provisional de vertidos concedida al Ayuntamiento de Paterna.

5) Nuevos aforos de los vertidos fueron practicados los días 15 y 28 de mayo de 1991. A su vista, la C.H.J. resolvió, entre otros extremos, con fecha 26 de julio de 1991, suspender temporalmente la autorización provisional de vertidos. El Ayuntamiento de Paterna alegó que la notificación era defectuosa, por lo que no se daba por notificado de la resolución de 26 de julio de 1991. La C.H.J. dictó con fecha 23 de octubre de 1991 nueva propuesta de resolución suspendiendo temporalmente la autorización de vertidos, tras de lo cual se practicaron nuevas tomas de aguas residuales con fecha 4 de diciembre de 1991, muestra analizada por el laboratorio Labaqua con fecha 21 de enero de 1992, concluyendo que el agua analizada sobrepasaba los límites máximos exigidos en el parámetro "materias sedimentables".

6) La C.H.J., mediante resolución de 17 de febrero de 1992 resolvió, entre otros extremos, suspender temporalmente la autorización del vertido, de acuerdo con los arts. 260 y 65 del R.D.P.H., comunicando al Ayuntamiento de Paterna que si en el plazo de un mes no mejoraba la calidad del vertido de sus aguas residuales, le sería impuesta la sanción prevista para estos casos en los arts. 315 y siguientes del R.D. 849/1986, ascendente a 10.000.000 pts. Al notificar dicha resolución comunicó que contra ella se podía interponer en el plazo de diez días recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo. El Ayuntamiento recurrió en reposición. Antes de ser resuelto, la C.H.J. recibió comunicación del Gerente del Polígono Industrial Fuente del Jarro en la que se hacía constar que el titular del alcantarillado de dicho Polígono es el Municipio de Paterna, que cobra tasa de alcantarillado a los usuarios del Polígono como se demuestra con la fotocopia del recibo que adjunta. Mediante nueva resolución de 6 de noviembrede 1992 la C.H.J. desestimó el recurso de reposición, notificando al Ayuntamiento de Paterna que contra esa resolución podía interponer recurso contencioso-administrativo.

7) Contra las resoluciones de 7 de febrero de 1992 y 6 noviembre de 1992 interpuso el Ayuntamiento de Paterna recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado por sentencia de 25 de febrero de 1994.

8) Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dice el fundamento jurídico segundo de la sentencia que es objeto de este recurso de casación, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar (C.H.J.) de 17 de febrero de 1992, confirmada por la de 6 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra aquélla, contiene: a) un apercibimiento de sanción para el supuesto de que el Ayuntamiento de Paterna continúe con los vertidos que sobrepasan las tasas máximas de contaminación; b) una propuesta de resolución en el sentido de declarar incurso al citado Ayuntamiento, en cuanto titular del vertido provisionalmente autorizado, en un posible supuesto de responsabilidad por causación de daños al dominio público hidráulico, con una determinada cuantificación; y c) el acuerdo de suspender temporalmente la autorización provisional de vertido. Pues bien, la citada sentencia deja fuera de su enjuiciamiento los extremos comprendidos en los apartados a y b. Aquél, el a), porque es una pura admonición, no constituyendo, dice, ni un acto procedimental, ni tampoco una sanción propiamente dicha, calificando su contenido como acto superfluo. Éste, el b), porque, igualmente afirma, se trata de una simple propuesta de resolución y, en consecuencia, de un acto instrumental o de trámite, que no pone fin al procedimiento ni impide su continuación. Por todo ello, los excluye de enjuiciamiento, limitando el examen jurisdiccional a la legalidad de la suspensión de la autorización provisional del vertido, extremo que examina en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto, concluyendo que tal suspensión es conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

Con la sentencia se ha conformado el Abogado del Estado. Unicamente ha recurrido el Ayuntamiento de Paterna, Corporación que con suma brevedad invoca dos motivos. En el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, imputa a la sentencia la infracción de los arts. 359 de la L.E.Civil y 69.1 y 80 de la L.J. Sostiene que no se ha pronunciado dicha sentencia, como manda el último precepto citado, sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, habiendo dejado fuera del fallo toda referencia a la resolución de la C.H.J. de 6 de noviembre de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 17 de febrero de 1992 pese a que en el "petitum" de la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la 6 de noviembre de 1992. Y en el segundo, acogiéndose al art. 95.1.4º de la L.J., denuncia, en primer término, la infracción del art. 79.2 de la L.P.A. y de la jurisprudencia que menciona (SSTS de 4 de julio y 19 de octubre de 1962, 7 de julio de 1984, 22 de febrero de 1985 y 28 de noviembre de 1989) sobre los efectos de las notificaciones defectuosas, y, en segundo término, la infracción por la sentencia de los arts. 65, 260 y 261.3 del R.D.P.H, el primero de ellos por haber sido indebidamente aplicado y los restantes porque la suspensión se ha acordado sin haber informado previamente el Consejo del Agua de cuenca.

TERCERO

Con igual brevedad, respondemos a todas las cuestiones que este recurso plantea. No podemos acoger el motivo primero porque la desestimación del recurso contencioso - administrativo contra la resolución de la C.H.J. de 17 de febrero de 1992 implica, aunque no lo diga expresamente el fallo de la sentencia, la desestimación de la pretensión de anulación formulada en la demanda contra la resolución de aquella C.H.J. que desestimó el recurso de reposición entablado contra la primera. No hay por tanto incongruencia alguna. Tampoco ha lugar a estimar el motivo segundo. Primero porque imputa la infracción del art. 79.2 de la L.P.A a los actos administrativos, no a la sentencia, debiendo recordarse que este recurso extraordinario de casación está para enjuiciar si la sentencia, no el acto administrativo a que la resolución judicial pueda referirse, ha incurrido en alguno de los motivos en los que es admisible el recurso de casación. Y segundo porque el informe del Consejo del Agua de la cuenca, órgano regulado en los arts. 24.3 y 33.1 de la L.A., está previsto como preceptivo cuando, concedida una autorización administrativa definitiva de vertido, exigida por el art. 92 de la L.A, concurren las circunstancias previstas en el art. 261.1 del R.D.P.H. y el Organismo de cuenca considera procedente la suspensión temporal del vertido a que se refiere el art. 261.3 del citado Reglamento, mas no tiene tal carácter cuando, como en este caso sucede, el vertido viene realizándose desde julio del año 1987 al amparo de una autorización provisional concedida de acuerdo con la O.M. de 23 de diciembre de 1986, estando exhaustivamente acreditado que desde entonces -y por lo menos hasta la fecha de los actos administrativos que la sentencia impugnada en casación ha declarado conformes a Derecho- continúan produciéndose vertidos altamente contaminantes, como así lo acreditan los reiterados análisis que se han llevado a cabo -a cuyo resultado hemos hecho referencia en los detallados antecedentes de esta sentencia- siendo el titular de los vertidos el Ayuntamiento de Paterna, Corporación Local que ha desatendido reiteradamente los numerosos requerimientos realizados por la C.H.J. para que procediese a regular su situación administrativa, tal como ordena el art. 1 de la O.M. de 23 de diciembre de 1986, prolongándose así indebidamente una situación denunciada por la C.H.J. y por

otro Ayuntamiento perjudicado por la no depuración de los citados vertidos, hasta que la C.H.J. ha resuelto suspender temporalmente la autorización provisional. En resumen, no han sido infringidos los arts. 260.1 y 261.3 del R.D.P.H., reguladores de una situación distinta de la contemplada por la sentencia recurrida en casación, ni tampoco ha habido infracción del art. 65 del mismo Reglamento, que la sentencia menciona al recoger la errónea cita que de este precepto hace el acto administrativo pero sin que su mención haya tenido repercusión alguna en el pronunciamiento recurrido en casación.

CUARTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PATERNA, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2790/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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