STS 1194/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1194/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, como consecuencia de autos, juicio incidental número 642/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, sobre protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, el cual fue interpuesto por Don Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez, en el que son recurridos Doña Olga, Doña Marí Luz y Don Jose Carlos y el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Juan Alberto, contra Doña Olga, Don Jose Carlos y Doña Marí Luz, sobre protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que las expresiones proferidas por los demandados en su escrito de 28 de noviembre de 2000 que se especifican en el cuerpo de este escrito, han vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen de mi representado, constituyendo una intromisión ilegítima en su ámbito de protección. Y, por tanto, se condene, de forma solidaria, a los demandados, al abono a mi mandante de la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnización por el perjuicio material y el daño moral causado al mismo, con expresa imposición de costas a los mismos."

Admitida a trámite los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: " procede desestimar la demanda interpuesta de contrario por no constituir intromisión ilegítima del derecho al honor y proceder a la condena en costas al demandante por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto no ha lugar a la protección al honor solicitada, por no existir intromisión ilegítima, debiendo absolver como absuelvo a los demandados, Doña Olga, Don Jose Carlos y Doña Marí Luz, de la demanda. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2002 en los autos número 642/01 procedentes del juzgado de primera instancia número 26 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez, en representación de Don Juan Alberto, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Único. Al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, alegando la vulneración del artículo 18.1, 10.2 de la Constitución, artículo 2.1 y 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo y por último artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Olga, Doña Marí Luz y Don Jose Carlos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...confirmar la sentencia en todos sus extremos, con expresa condena en costas por su manifiesta temeridad y mala fe, y con demás pronunciamientos de menester."

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 2 de julio de 2008, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2008, acuerda admitir el recurso, excepto lo referido a la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el honor del actor, hoy recurrente, Don Juan Alberto, a resultas de las expresiones suscritas por los codemandados en escrito aportado a acto de conciliación celebrado en fecha 28 de noviembre de 2000. Arrastraban ambas partes un enfrentamiento a raíz de ciertas obras realizadas en la vivienda sita en el piso NUM000, escalera NUM001, de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, originariamente propiedad de Doña Olga, y después transmitida al matrimonio también codemandado en autos, compuesto por Doña Marí Luz y Don Jose Carlos, siendo que el actor, que ostentaba el cargo de Vocal-Secretario de la mencionada comunidad de propietarios, había venido exigiendo a los demandados la aportación de la oportuna autorización para la acometida de las obras referidas, consistentes en acristalamiento y cerramiento de la terraza, básicamente por entender que las mismas alteraban los elementos comunes del inmueble. Fue en el acto de conciliación reseñado cuando los codemandados presentaron al Juzgado un escrito suscrito por todos ellos, en el que se contenían las expresiones que, a juicio del actor, resultaban atentatorias a su derecho al honor. La afrenta, según consta en el escrito rector del proceso, se acotaba a los siguientes términos contenidos en el mencionado escrito: "que el Sr. Juan Alberto viene extorsionando y molestando de continuo a los propietarios de este piso en particular, y a otros vecinos de la finca...", "que las obras... nada tienen que ver con las personas requeridas por el Sr. Juan Alberto, más que la continua extorsión de que son objeto a título personal", "que los comparecientes se reservan su derecho a iniciar las vías legales que les correspondan para evitar más extorsiones y perjuicios, al tratarse de un acoso ilegítimo por parte de un vecino que se atribuye funciones en la Comunidad para causar perjuicios a sus pacíficos moradores y, que pueden ser constitutivos de un delito o falta en el orden penal, por cuanto el Sr. Juan Alberto ya fue requerido en conciliación y no compareció...", "con expresa reserva las acciones que correspondan en el orden jurisdicción penal por la extorsión y acoso de que son objeto los propietarios del piso NUM000 por parte del Sr. Juan Alberto " -la negrita y el subrayado son del actor-

En ambas instancias se desestimó la pretensión del actor. Consideró el Juzgado amparadas en el legítimo derecho de crítica y de defensa las expresiones proferidas, visto el contexto en que las mismas tuvieron lugar y atendiendo a circunstancias tales como la "deficiente convivencia" y "mala relación probada que existe entre actores y demandados", la inexistencia de difusión y la ausencia de finalidad difamatoria, concluyendo que "la palabra "extorsión" es un juicio de valor y opinión de los demandados sobre la conducta que observa el Sr. Juan Alberto con ellos, con motivos de las obras en la Comunidad". La Audiencia, por su parte, en lo que atañe al fondo litigioso, suscribió los fundamentos de la Sentencia de instancia, añadiendo que "se trata de expresiones vertidas en un escrito forense, redactado y asesorado por Letrado en ejercicio por lo que procede desestimar el motivo al no constituir dichas expresiones intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor de D. Juan Alberto, ya que dicho escrito no contiene expresiones que puedan ser consideradas gratuitas e insultantes, y deben enmarcarse n la contienda procesal, y están amparadas en el libre ejercicio de la libertad de expresión en el seno de un proceso o acto judicial, al amparo del derecho de defensa".

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia se ha interpuesto por el actor apelante el presente recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de tal suerte que, una vez desterrada, tras el trámite de admisión, la denunciada infracción en materia de costas, ser circunscribe el objeto del recurso a la posible vulneración de los artículos 18.1 y 10.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1, 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 ) que "el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de si mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según Ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidos en el concepto público por afrentosas". Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008, "su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra "limitado por los también fundamentales a opina e informar libremente" (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 ) siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ). La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ), sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta "la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E., ostentan los derechos a la libertad de expresión e información", en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho.

  2. ). Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1 a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información (Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes), habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

  3. ). Que no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión (supuesto de autos), como en el ejercicio de la libertad de información "se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto" (entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 ). En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado "por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" (Sentencia de 12 de julio de 2004 ).

  4. ). Que para que una expresión se valore como indudablemente ofrensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración) ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

-al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

-a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

- a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: "Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2002, 9 de diciembre y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003 y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 )".

Expuesto lo anterior no cabe abordar el núcleo litigioso del presente recurso, con la consiguiente revisión del juicio de ponderación efectuado en la instancia sobre los derechos en conflicto, sin recorda, vistos los términos en que se interpuso la casación, enfatizando el recurrente básicamente su discrepancia con los hechos tomados por ciertos en la instancia sobre el efectivo conocimiento por los recurrentes del alcance jurídico del término "extorsión", que es por completo ajeno al ámbito propio y característico del recurso de casación todo lo que supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso.

TERCERO

Circunscrita la controversia casacional a dilucidar si las expresiones proferidas por los demandados en el escrito unido a las actuaciones (documento nº 2 de los adjuntados a la demanda rectora del proceso) constituyen o no intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, esta Sala suscribe la conclusión alcanzada en la instancia.

No puede pasarse por alto en el presente litigio el contexto en el que se vierten las expresiones tenidas por injuriosas (con el denominador común del empleo del término "extorsión"), a saber, un escrito procesal de los codemandados, presentado por éstos en presencia de su abogado (así lo reconoció el propio actor, hoy recurrente), al tiempo de ser llamados judicialmente por el actor a un acto de conciliación. Y es importante el dato relativo a la asistencia letrada de los demandados al acto por cuanto, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, por remisión a la del Tribunal Constitucional 55/2004, de 18 de abril, "las instrucciones que un cliente da a su Abogado no determinan que sea imputable a aquél el contenido del escrito que el Abogado elabora en ejercicio de su tarea profesional". A mayor abundamiento, el referido acto de conciliación tenía lugar tras un tortuoso devenir de comunicaciones recíprocas y en el marco de una relación vecinal profundamente deteriorada, parece ser a causa de unas obras acometidas en la vivienda que han venido ocupando sucesivamente los codemandados, cuya legalidad o no, que tanto se esforzaron las partes en sostener en estos autos, en nada interesa al presente litigio.

Contextualizadas de modo que antecede las acusaciones vertidas en el escrito de referencia no cabe sino concluir que las mismas no tuvieron propósito alguno de traspasar el ámbito espacio-temporal propio del acto de conciliación referido y que, en cualquier caso, quedaba excluida la intención de los suscribientes de desacreditar al actor ante el resto de copropietarios o demás terceros, ordenando sus expresiones únicamente al ejercicio legítimo de su derecho de defensa frente a una intimación judicial, y a varias extrajudiciales previas también. Prueba de esto último es, sin duda, el final recurso de los demandados a la jurisdicción competente, la penal, con la presentación de denuncia por los mismos hechos, sin que en modo alguno conste que tal procedimiento penal hubiese sido torticeramente empleado por los recurrentes con el único fin de perjudicar al aquí recurrente y hacerle desmerecer públicamente, más allá del descrédito que comporta toda denuncia para quien figura en ella como denunciado, lo que, como ha reiterado la jurisprudencia, por todas Sentencias de 31 de mayo de 2001 y 10 de julio de 2008, no puede constituir per se una intromisión en el honor conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley de 5 de mayo de 1982, porque falta el requisito ineludible de la divulgación.

Los datos hasta ahora expuestos minoran la estricta relevancia técnico-jurídica del término empleado "extorsión", que, como recuerda la Sentencia de 6 de abril de 1995, se define en el diccionario de la Real Academia de la Lengua como "cualquier daño o perjuicio" o como "despojo o usurpación; alteración del estado o la marcha normal de las cosas que causa perjuicio o molestia". Y fue este significado coloquial y profano, y no el estrictamente jurídico al que se refiere el tipo penal del artículo 243 del Código Penal, el que, se tuvo por cierto, emplearon los codemandados al dirigirse al actor e imputarle actos de extorsión.

En suma, el posible exceso verbal cometido, más allá del estricto alcance técnico jurídico de la expresión utilizada, no tiene en el presente supuesto, una vez contextualizada la misma, la gravedad y transcendencia que le atribuye la parte recurrente para ser calificado como intromisión ilegítima en su fundamental derecho al honor. A este respecto conviene recordar, con la Sentencia de 31 de enero de 2008, que si bien es claro que se ha venido reforzando "la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (climax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política), sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc..." como aconteció en el presente supuesto.

En consecuencia se desestima el motivo y con él el recurso.

CUARTO

En materia de costas al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en autos de juicio ordinario 64272001 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, rollo de apelación 820/2003, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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