STS 255/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:2391
Número de Recurso1832/2006
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Emilio, representado por la Procuradora López Jiménez, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2006, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rollo de apelación 9/06, que estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en lo que coincidía con este, los otros dos recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares, contra la sentencia de 6 de febrero de 2006 dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de esta misma capital, recaídas en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11, rollo de Sala número 2/05, por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia de

  1. Joaquín Delgado García. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurridos la acusación particular Dª Verónica, representada por la procuradora Sra. Plaza Villa y el responsable civil D. Alonso, representado por la procuradora Sra. Campos Montellano.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación penal 9/06) dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006, que contiene, los siguientes Antecedentes de Hecho:

    Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido tomadas contra el mismo, así como contra el responsable civil subsidiario Alonso en la presente causa.

    Póngase, inmediatamente, en libertad al referido Emilio .

    Únase a la presente sentencia acta de deliberación del Jurado.

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, NO SE ACEPTÓ EL RELATO DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, anteriormente transcrito y tras los Fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    ley, error de derecho o quebrantamiento de forma "in contrario", al haberse aplicado indebidamente los arts. 846 bis c.a) y 851 apartado primero de la LECr en relación con el art. 63.1 de la LOPJ. Segundo .- Infracción de ley, error de derecho o quebrantamiento de forma in contrario, al haberse aplicado indebidamente el art. 846 bis c.a) y párrafo último de la LECr en relación con los arts. 52 y 53 de la LOTJ. Tercero .- Vulneración de precepto constitucional, del art. 24.2 de la CE, al haberse privado al ahora recurrente del derecho a un juicio con todas las garantías. Cuarto.- Vulneración de precepto constitucional, del art. 24.2 CE por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El Tribunal del Jurado constituido en la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia absolutoria de Emilio respecto del delito de homicidio o asesinato que le habían imputado el Ministerio Fiscal y dos acusaciones particulares, por apreciar la concurrencia de eximente completa de legítima defensa.

En apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso del Ministerio Fiscal y, en lo coincidente con este, los dos formulados por las acusaciones particulares, declaró la nulidad del veredicto del jurado por entender que tenía que haberse devuelto a este (al jurado) por sus contradicciones insalvables con la consiguiente celebración de nuevo juicio. Con el voto particular de uno de sus tres magistrados en pro de la desestimación de las tres apelaciones formuladas.

Ahora recurre en casación la representación procesal del acusado en base a cuatro motivos, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por una de las dos acusaciones particulares que actuaron en las dos instancias anteriores, la única que ha comparecido aquí.

SEGUNDO

1. Los cuatro motivos de recurso del acusado giran alrededor de mismo tema: se alega que no existieron las contradicciones que ocasionaron la declaración de nulidad del veredicto del jurado acordada en la sentencia dictada en apelación. Por ello entendemos que son intercambiables las respectivas alegaciones de unos con los amparos procesales de otros.

Nosotros aquí, para argumentar por qué ha de estimarse el recurso, vamos a utilizar el amparo procesal del motivo 4º -por la vía del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ se dice que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE- y las alegaciones de fondo del motivo 1º en el que se razona cómo no existen en realidad las contradicciones estimadas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  1. Pero antes hemos de concretar este concepto de contradicción, el recogido en el apartado d) del art. 63.1 de la Ley del Jurado que considera causa de devolución del veredicto al jurado la existencia de pronunciamientos contradictorios en relación con los hechos declarados probados, concepto que es equivalente al recogido, a propósito del recurso de casación, en el inciso 2º del art. 851.1º LECr . que nos dice que hay quebrantamiento de forma cuando resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados.

    Estas clases de contradicciones existen cuando en los hechos probados hay términos o frases que son antitéticos o incompatibles entre sí, de modo que en algún extremo importante, precisamente por esa oposición conceptual, no se alcanza a comprender cómo se produjo el suceso.

    Para que haya esta contradicción, como bien dice el voto particular del magistrado disidente con la sentencia aquí recurrida, han de concurrir tres requisitos:

    1. Esta contradicción ha de ser interna, eso es, producida en el mismo seno de los hechos probados.

    2. Ha de ser insalvable o insubsanable, es decir, que no exista posibilidad de armonizar esos términos opuestos de forma que pueda llegarse a conocer cómo en realidad sucedieron las cosas.

    3. Ha de ser esencial, pues ha de recaer sobre algún extremo relevante para la calificación jurídica y, en definitiva, para el fallo.

    Véanse las sentencias de esta sala 1661/2000, 776/2001, 2349/2001, 717/2003 y 299/2004, entre otras muchas.

  2. Ahora examinamos cuáles fueron las contradicciones que la sentencia recurrida apreció como motivos de nulidad del veredicto del jurado.

    Se dice que se encuentran entre sus apartados 1º A y 2º C.

    El 1º A, aprobado por unanimidad de los nueve jurados, dice así:

    "Sobre las 9 horas del 3 de abril de 2004, Emilio, mayor de edad, camarero del bar CIEN, sito en la confluencia de la Avda. de Carabanchel y la C) Allaríz de Madrid, tras mantener un incidente con Juan Pedro en el bar, se encontró con él fuera, clavándole un cuchillo de cocina de unos 25 cm. de largo, por 2,5 de ancho en el tórax, que afectó a órganos vitales, como el ventrículo izquierdo, y le causó la muerte".

    El 2º C se aprobó por mayoría de 7 a 2 con el texto siguiente:

    "El encuentro posterior al incidente habido en el bar, se produjo estando Emilio dentro del almacén de dicho bar, en cuya puerta, que se encontraba abierta, apareció sorpresivamente Juan Pedro, quien a la vez que se dirigía verbalmente a Emilio, cruzó dicha puerta y entró en el almacén, escondiendo su mano derecha detrás de su espalda, avanzando hacia donde se encontraba Emilio, quien, guiado por un sentimiento de terror insuperable ante la actitud del fallecido, su violento comportamiento anterior, su mayor envergadura física y la creencia de que portaba un arma escondida tras su espalda y que iba a atentar contra su vida, cogió un cuchillo de los que usan en el bar para cortar alimentos que se encontraba encima del arcón congelador situado en el almacén y lo sujetó delante de él, no obstante lo cual Juan Pedro siguió avanzando hasta clavarse el cuchillo."

    En estos mismos términos pasaron estos dos párrafos a los hechos probados de la sentencia que redactó el magistrado-presidente. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nos dice que entre estos dos párrafos existen las dos contradicciones siguientes:

    1. Relativa al lugar donde ocurrió el suceso principal, pues en el 1º A se dice que "se encontró con él fuera", mientras que en el 2º C se afirma que "el encuentro posterior al incidente habido en el bar, se produjo estando Emilio dentro del almacén de dicho bar".

    2. Relativa al modo de introducción del cuchillo en el cuerpo de Juan Pedro, ya que en el 1º A) se dice, con referencia a Emilio "clavándole un cuchillo de cocina...", al tiempo que en el 2º C podemos leer (al final) "... Juan Pedro siguió avanzando hasta clavarse el cuchillo".

    1. Con relación a la 1ª decimos lo siguiente:

      1. La expresión se encontró con él fuera (se refiere a "fuera del bar") es muy imprecisa, pues, como dice el recurrente, puede entenderse que el almacén está fuera del bar si entendemos por bar solo la parte de establecimiento destinada a servir al público. Mientras que lo dicho en el apartado 2º C es mucho más concreto, tanto que no puede dejar lugar a dudas acerca del sitio donde se produjo el suceso principal: "dentro del almacén", en cuya puerta que estaba abierta apareció sorpresivamente Juan Pedro, quien se dirigió hacia Emilio .

      2. Por otro lado, si fue en un lugar u otro carece de relevancia, pues lo importante para la calificación jurídica y el fallo es la forma en que se produjo el hecho en sí mismo, esto es, la acción de penetrar el cuchillo en el tórax de la víctima, no la circunstancia del lugar. En todo caso se trataría de una contradicción no esencial.

    2. Respecto de la 2ª pretendida contradicción entendemos que solo hay un aparente antagonismo o incompatibilidad. Del examen conjunto de ambas frases cabe conocer cómo se produjo el apuñalamiento. Hubo una actitud activa por parte de Emilio ("clavándole") que cogió el cuchillo que se encontraba encima del arcón congelador y lo sujetó delante de él; pese a lo cual Juan Pedro, que hacía aquel iba caminando, siguió avanzando hasta que el cuchillo se clavó en su cuerpo ("hasta clavarse el cuchillo").

      Así hemos de entender que ocurrió el grave suceso en el que este último perdió su vida. Hay suficiente claridad al respecto para que, sobre tales hechos, pueda luego realizarse la calificación jurídica que proceda.

  3. En conclusión, no hubo contradicciones en el veredicto, por lo que el magistrado-presidente no tuvo obligación de devolverlo al jurado.

    Así pues, en los términos expuestos hay que estimar el motivo 4º del recurso formulado por la defensa de Emilio .

TERCERO

El recurrente, al final de su escrito de formulación del recurso, pide que se rehabilite en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal del Jurado. Pero ello no es posible, porque, resuelta esta cuestión relativa a un quebrantamiento de forma, única propuesta por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, quedan por resolver las demás propuestas por las otras dos partes que también apelaron, las dos acusaciones particulares.

Así pues, hay que devolver las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que examine las demás cuestiones propuestas por las mencionadas dos acusaciones particulares.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de D. Emilio, por estimación de su motivo 4º, por lo que anulamos la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en apelación con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis respecto de la sentencia del Tribunal del Jurado de 6 de febrero del mismo año constituido en la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad. Devuélvanse las actuaciones a la mencionada sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, previa celebración de vista, dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre las demás cuestiones propuestas en sus respectivos recurso de apelación por las dos acusaciones particulares. Declaramos de oficio las costas de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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