STS 156/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:812
Número de Recurso2716/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, sobre compraventa e incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabino y Dña. Marí Luz, representados por el Procurador, D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida, D. Juan Luis y D. Lorenzo, representados por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, Don Gabino y Dña. Marí Luz promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Lorenzo y Dña. Ángeles, y contra D. Juan Luis y Dña. Erica sobre compraventa e incumplimiento de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se condene a los demandados a otorgar escritura pública de propiedad a mis representados de la vivienda descrita en el parágrafo de hechos 1º de la demanda, la cual estará libre de cargas, gravámenes e inquilinos, cuya escritura se otorgará en el mismo acto y contra la entrega o el depósito por parte de mis representados de la cantidad de 10.048.500 pts.- B) Se les condene a entregar en ese mismo acto la posesión de la misma.- C) Se les condene a pagar una indemnización a mis representados por el tiempo que han sido desposeídos de la vivienda, es decir, desde el día 20-10- 1995 hasta la efectiva toma de posesión de la misma, equivalente al precio de alquiler de la referida vivienda. Dicha indemnización se calculará en ejecución de sentencia.- D) Se les condene a pagar a cada uno de mis representados una indemnización por daños morales, por el desalojo temporal de su domicilio, con posterior recuperación del mismo (si esta se produce) de 500.000 ptas. (total de un millón de pesetas).- F) Se condene en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "de conformidad con lo solicitado por esta parte, acuerde desestimar íntegramente la demanda planteada, condenando expresamente en costas a los actores."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Ramírez Serrano, en nombre y representación de D. Gabino y de Marí Luz, contra Lorenzo, Ángeles, Juan Luis y Erica, absolviendo a los demandados de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda.". Por Auto de fecha 25 de abril de 1997 se aclara la sentencia en el sentido de incluir en ésta la condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ramírez Serrano en nombre y representación de D. Gabino y Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 10-4-1997 , posteriormente aclarada por auto de fecha 25-4-97, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Marbella (sic) -debe decir, Málaga- en sus autos civiles nº 235/96 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contienen en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales,Sr. Estévez Fdez.-Novoa, en nombre y representación de D. Gabino y Dña. Marí Luz, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º LEC . por considerar vulnerados los arts. 1128 y 1256 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. CATORCE (14) DE MALAGA, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 235/96, en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de DON Gabino y DOÑA Marí Luz, frente a DON Lorenzo, DOÑA Ángeles, DON Juan Luis y DOÑA Erica, sobre fijación judicial del plazo para cumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, por el mismo se dictó SENTENCIA, con fecha 10 de abril de 1997 , en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS, en relación con las pretensiones de las partes:

  1. - F.J. 1º: «El hecho de que los acuerdos habidos entre las partes para rescatar en la subasta la vivienda de los actores tuvieron un carácter simplemente verbal, hace difícil determinar cuáles fueron las condiciones específicas que se establecieran.- Por contra de lo que pretende la parte actora no parece que se tratara exactamente de un préstamo de 10.048.000 ptas ... . Es más razonable pensar que el acuerdo fuera de adjudicársela los demandados bajo palabra de revenderla al actor luego por el precio abonado, más los gastos. Este pacto resulta cuanto menos chocante si tenemos en consideración que si el demandante era insolvente al tiempo de la subasta (por tal causa, se había llegado a ese grado de la ejecución), lo iba a seguir siendo también inmediatamente después, salvo que en un plazo más o menos cercano esperara obtener algún tipo de ingreso extraordinario con el que recomprar la vivienda.- La versión que aquí se admite ... es, pues, la de que los demandados se adjudicaban (la vivienda) con el compromiso de revender ..., pues el simple préstamo carecería de cualquier garantía ... (por) la carencia de patrimonio de los esposos Gabino- Marí Luz, mientras que, al adquirir para éllos la vivienda, siempre la tendrían en su poder en caso de que los demandados no pudieran llegar a obtener el dinero necesario para indemnizarles».

  2. - F.J. 2º: «La cuestión estriba ... en determinar qué plazo pudo ser conferido al demandante para recuperar su vivienda con el pago de lo satisfecho por los adjudicatarios. Desde luego, no puede admitirse simplemente que no se estableciera plazo, ni siquiera aproximado ... manteniendo indefinidamente la situación de inmovilización del dinero pagado por la adjudicación, mientras que los actores siguieran ocupando la vivienda sin abonar nada por élla.- Los demandados indican que se estableció un plazo de dos meses para realizar la recompra, el mismo tampoco está acreditado ..., de modo que pudiendo entenderse que no hubo sujeción a plazo y el cumplimiento quedó a voluntad del deudor, ha de ser de aplicación lo dispuesto en el párr. 2º del art. 1128 C.c ., debiendo fijarse aquél por los Tribunales» (ap. 1º).

  3. - «Dadas las circunstancias del caso, y el hecho de que los demandados no estaban obteniendo compensación alguna por el uso (del) que seguía disfrutando el actor y por la inversión realizada, no cabe pensar que pudiera darse un plazo largo para la recompra, a lo sumo de unos meses, quizás tres, o algo más a lo sumo. Lo que no cabe admitir es que más de un año siguiera el actor sin abonar el precio convenido. Según indica el testigo ... (empleado de "UNICAJA"), el préstamo pretendido a nombre de un hijo de los actores, no llegó a materializarse por falta de garantías, de manera que no ha existido un ofrecimiento fundado y cierto de cumplimiento, al parecer por causa de la persistente insolvencia de aquéllos. Los demandados, en ningún momento han incumplido los pactos habidos, y puede decirse que han consolidado la adquisición realizada en la subasta» (ap. 2º).

    1. La Sentencia del Juzgado, desestima la demanda y absuelve de élla a los demandados, con condena en las Costas de la primera instancia a los demandantes (extremo este último, que por faltar en la Sentencia la declaración al respecto, fue adicionado por Auto de 25 de abril de 1997 , acogiendo el Recurso de Aclaración de aquélla, al efecto planteado).

    1. I.- El recurso de APELACION, interpuesto contra las anteriores Sentencia y Auto de Aclaración, por la parte demandante, y al que se sumó la ADHESION al mismo de los demandados, fue resuelto por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA", "Sección 5ª", mediante la suya de 19 de marzo de 1999, en la que se contienen las pretensiones de las partes, al momento del Recurso, y los HECHOS PROBADOS, que la misma declara, de la siguiente forma:

  4. ) F.J. 1º: «Disconforme con el pronunciamiento de (primera) instancia, que desestima la demanda, tras rechazar la tesis sustentada por la parte actora, de que fue un préstamo lo en su día concertado entre los litigantes, y que en el ámbito de la interpretación contractual califica de compromiso de venta con un plazo muy limitado de ejercicio para el deudor, que actúa como demandante ... se alza éste ... cuestionando, por entenderla errónea, la apreciación de la prueba practicada, denunciando por inadecuada la aplicación del art. 1128 C.c . Alega ... que habiendo quedado centrado el "quid" de la cuestión en el establecimiento o no de un plazo para el cumplimiento de su obligación, se debió en la instancia fijar uno suficiente para el pago, concretándolo en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de compraventa que a su favor interesa, y no dar por bueno el que con carácter unilateral refieren los acreedores, cuando debieron acudir al Juez por no estar especificado ... ; ... se opusieron los apelados por la razonabilidad de los fundamentos de la sentencia ..., pues, tras un año de la adjudicación en pública subasta, nada hizo el deudor para cumplir su obligación de recomprar ..., pues ni entonces ni ahora está en condiciones, dada su insolvencia ..., para pagar el precio estipulado, habiendo, por lo demás, disfrutado de la vivienda sin pagar merced durante más de un año, de la que tuvo finalmente que ser desalojado, y sin mostrar intención ni voluntad alguna de su derecho de adquisición».

  5. - F. J. 2º: «Ha de partirse para la resolución de la cuestión suscitada, de que el contrato litigioso verbalmente concertado, lo es de compromiso o promesa de venta ... que tiene como contenido principal la celebración de otro contrato posterior, el que se llevará a efecto sobre las líneas que se establecen en el primero, en cuanto lo que se acuerda es un "obligarse a obligarse". Se ha de partir, como hecho cierto, pues está probado y reconocido por las partes, que el Sr. Gabino, ante la grave situación económica por la que atravesaba, iba a perder irremediablemente su vivienda en subasta judicial, motivo por el que, acudió en busca de auxilio, y por su relación de amistad a los ahora demandados, conviniendo con éstos que, dada su solvencia económica, pujaran y se adjudicaran el inmueble, comprometiéndose mutuamente a revendérsela y el actor a comprársela a posteriori por el mismo precio que abonaran, más la totalidad de los gastos e impuestos que derivasen de tal operación. Lo que, por demás, y según constatan las pruebas practicadas, nunca ocurrió durante el año largo que continuó el actor disfrutando en precario del piso sin abonar contraprestación alguna, y sin mostrar intención determinante de adquirir de nuevo la propiedad de su casa».

    1. De acuerdo, en lo demás, la Sentencia de la Audiencia, con lo dicho en la del Juzgado, aquélla desestimó, en la suya el Recurso planteado por la parte actora, confirmando la de éste y el Auto de aclaración; y con imposición de las Costas correspondientes, a la parte recurrente principal.

    1. Los demandantes (y apelantes), interponen Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case dicha Resolución, resolviendo conforme a Derecho, y estimando la demanda en todos sus pedimentos, condenando a los demandados al pago de las Costas de primera instancia, y al efecto plantea un Unico motivo, el que conduce casacionalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), motivo que articula así: por infracción de los arts. 1128 y 1256 C.c ., por cuanto la Sentencia recurrida, negaba a los recurrentes su derecho a plantear la acción del art. 1128 , y no fijaba un plazo para el cumplimiento de la obligación, dándole oportunidad de hacerlo y le sancionaba por entender correcto el plazo fijado unilateralmente por una de las partes.

SEGUNDO

El único motivo del Recurso, vuelve a plantear, en este trámite de casación, como ya lo hizo la recurrente (antes, apelante) en la apelación, la infracción del art. 1128 C.c. (junto con la del 1256 del mismo , el que lo adiciona en el Recurso) por la Sentencia recurrida, ahora dictada por la Audiencia. De dichos preceptos se infiere que, si de la naturaleza y circunstancias de una obligación se dedujere que las partes han querido señalar plazo para su cumplimiento, pero no constando el mismo, o quedando éste a fijar sólo conforme a la libre voluntad del deudor, será el Juez el competente para hacerlo, el que lo deba señalar; por lo que, en el presente caso, los demandantes tenían, en principio, derecho a ejercitar tal acción, y así lo hicieron, quedando, pues, la obligación, pendiente, en ese particular, de la decisión judicial; otra cosa será que, llegado el plazo ya señalado, o que hubiera debido fijarse, el comprador no pague o haya, en su caso, pagado el precio con incumplimiento de su obligación de hacerlo, lo que podría dar lugar a la resolución del negocio jurídico. Para determinar si en el presente caso esos parámetros legales se dan, o son de comprensible incumplimiento, debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. La verdad es que, ante un contrato meramente verbal, ambas Sentencias, precedentemente dictadas en este proceso, han realizado una meritoria labor de interpretar, por sus actos, lo que fue la voluntad de las partes, y en ello existe ya hoy un total aquietamiento de las mismas, y así, de los datos o hechos admitidos, se ha de partir aquí, insistiendo en lo que en aquéllas se ha dicho, es decir, en que:

    1. Los demandantes, propietarios de una vivienda, y debido a sus deudas y estado de insolvencia, sufrieron el embargo de la misma a consecuencia de un procedimiento judicial sumario hipotecario, a instancia de la "Caja de Ahorros de Córdoba" y la Sociedad vendedora, dirigido contra éllos, en el que, en 30 de septiembre de 1994, se celebró la 3ª subasta de la finca, y, a consecuencia de la misma, se adjudicó, en Auto de 31 de marzo de 1995 , por el precio de 10.048.500 ptas. (la valoración de la vivienda para su subasta, lo era por 17.741.369 ptas.), a los demandados, que así obtuvieron formalmente su propiedad, mientras que la entrega de la posesión, a su petición, se les hizo en 31 de octubre de 1995.

    2. No obstante lo anterior, y como quiera que los demandados tenían una buena amistad con los actores, éstos acudieron a aquéllos para que trataran de conseguir ser los adjudicatarios del bien sujeto a subasta, interviniendo por ello en el remate, como así fue, y a tal efecto, pactaron oralmente, el derecho de los actores a rescatar el inmueble, pagando a los demandados el precio abonado por éstos y los gastos y costes que a los mismos se les produjeran.

    3. La Audiencia, en su Sentencia, califica el negocio jurídico (contraído, internamente, por las partes, como fiduciario del externo de compraventa cierta, existente para los terceros), de promesa de venta, y consistente el mismo, pues, en esa readquisición por los demandantes de la vivienda en cuanto pagaran a los otros, que se habían obligado a intervenir en la subasta, y de ser en élla adjudicatarios de la misma, el precio que éstos habían abonado y demás gastos y perjuicios que se les produjeran.

    4. Tratándose de una relación de amistad, no se pactaron intereses, ni se señaló plazo para el cumplimiento de tal contrato, cumpliendo la promesa dada, siendo el tema del señalamiento, al final, de este término, fundamental en el cumplimiento de la obligación, pues, conforme fue pasando el tiempo, las partes no se pusieron de acuerdo en ese señalamiento, y los actores seguían disfrutando, mientras tanto, de la vivienda en precario, sin pagar renta o merced, aparte de que los mismos, siendo insolventes, no habían llegado a obtener, por esa causa, un crédito bancario para poder hacer frente a dicha obligación, de pago del precio y de sus complementos, que les correspondía, pero al menos lo intentaron; mientras que sobre los adjudicatarios pesaban los gastos de comunidad y otros, parte de los que les fueron reclamados judicialmente por la Junta de Propietarios del inmueble, en un juicio de Cognición anterior, en el que se allanaron.

    5. En 31 de octubre de 1995, después de dos aplazamientos solicitados por los actores, en el juicio de ejecución hipotecaria, los demandados consiguieron la entrega judicial a su favor de la vivienda de que se trata, por no entregársela voluntariamente los actores, por lo que éstos tuvieron que salir así de élla, y en 26 de marzo de 1996, los mismos plantearon, ante el Juzgado, la acción basada en el cumplimiento del contrato y en el previo otorgamiento de la escritura de venta, con pago del precio en tal acto, en el que se planteaba, tácitamente, que no expresamente, el señalamiento del término de cumplimiento de la obligación, lo que, en todo caso, no se razonaba debidamente en la demanda, aunque examinado de oficio por el Juzgado, y luego por la Audiencia, ambas partes se han aquietado a tal tema, que ya constituye el objeto del debate.

    y 6º. Las Sentencias dictadas son conformes en que, no señalado el término para el cumplimiento, y de acuerdo con lo actuado, era de aplicación el art. 1128 C.c ., y señalaban que el término para tal cumplimiento debía ser fijado por el Juez, pero como había transcurrido más de un año desde la contracción de la obligación, y el mismo debía ser inferior a dicho periodo (se propone por el Juez el de tres meses, frente al de dos propuesto por los demandados), sin que durante ese tiempo los actores hubieran cumplido, u ofrecido cumplir (consignación del precio, presentación de un tercero pagador, cesación de su estado de insolvencia, mejora de fortuna, u obtención de un préstamo para ello), no procedía señalar el plazo de referencia, por entender que, este se encontraba más que suficientemente rebasado (más de un año desde que debieron pagar el precio), y no haber mejorado en este tiempo la solvencia de los actores, por lo que el cumplimiento había devenido imposible.

  2. Asistiéndole, como se dice, y no se discute, el ejercicio, en definitiva, de la acción del art. 1128-1º C.c . por el deudor (la del nº 2º está, además, relacionada con el art. 1256 , general en la materia), ante las exigencias, por el paso del tiempo, de los acreedores, y en cuanto que respecto a ese llamado "plazo tácito", que obra a su favor, y que se deduce "de la naturaleza y circunstancias de la obligación", corresponde su determinación al Tribunal competente, y éste deberá obrar, para ello, "según su prudente arbitrio" (S.S. de esta Sala, de 15-X-65 y de 8-XI-56 ).

  3. Actuando, pues, tanto el Juzgado al que le correspondió legalmente decidir, como la Audiencia jerárquicamente determinada para la Apelación, a través de sus Sentencias, de toda conformidad al respecto, y habiendo resuelto las mismas conforme "a su prudente arbitrio", hay que respetar, en Casación, el criterio adoptado, de la fijación de los 3 meses como plazo de cumplimiento, el que será contado a partir del requerimiento de pago por parte de los acreedores (o de la privación por éstos de la posesión del bien, significando ambos actos la petición de resolución contractual), criterio éste que se compagina con el de entenderse por éllas, asimismo, que habiendo transcurrido más de un año sin haber realizado los actores el más mínimo acto tendente a dicha efectividad solutoria, les había "caducado" o extinguido ese derecho, que les correspondía inicialmente. Esto es, se ha adecuado judicialmente, el plazo y su extinción definitiva, a las circunstancias y naturaleza de la obligación, interpretadas por el Tribunal.

    y d) Es doctrina de esta Sala, en la interpretación del tema de que aquí se trata, la de que deviene supérflua la aplicación de este precepto ( art. 1128 C.c .) cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio (deben citarse, al efecto, tanto la Sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 1989, citada en su Resolución por la Audiencia, como la posterior, de 31 de enero de 1992 ).

TERCERO

Al desestimarse el único motivo del Recurso planteado, y con ello este mismo, procede imponer las COSTAS que de él derivan, a la parte recurrente, y con pérdida, en su caso, del depósito que se hubiere constituido ( art. 1715-2 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandantes y apelantes), DON Gabino y DOÑA Marí Luz, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 5ª", de fecha 19 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 235/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga nº Catorce (14 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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