STS, 3 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 14 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por el subcontratista del precio de la obra ejecutada (tabiquería), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Logroño número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ELY Angulo Construcciones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en el que es parte recurrida la mercantil SAMPEDRO, Servicios Técnicos Comerciales S.A., representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Logroño tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 402/1994, que promovió la demanda de la mercantil Sampedro, Servicios Técnicos Comerciales S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que condene a la demandada al pago de la suma de once millones doscientas noventa y ocho mil ochocientas noventa y seis pesetas (11.298.896.-Ptas), intereses legales y costas".

SEGUNDO

La demandada ELY Angulo Construcciones S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se solicita, se dicte en su día sentencia, por la que apreciándose la excepción de falta de legitimación activa se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, o en caso de no acogerse tal excepción se dicte sentencia que entrando a conocer del fondo del asunto, absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Logroño número tres dictó sentencia el 21 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que con rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y estimando en parte la demanda interpuesta por Sampedro Servicios técnicos Comerciales S.A. contra la también mercantil Ely Angulo Construcciones, S.L. debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de diez millones novecientas cincuenta y cinco mil novecientas veinticuatro pesetas (10.955.924), abonando cada parte sus costas privativas, y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Logroño, tramitándose el rollo de alzada número 548/1995, pronunciando sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, la que, en su parte dispositiva, declara, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa León Ortega en nombre y representación de la mercantil "Ely Angulo Construcciones, S.L.", contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 402/94, del que dimana el presente rollo de apelación nº 548/95, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Ely Angulo Construcciones S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1258, 1544, 1599 y 1103 del Código Civil, al amparo del artículo procesal 1692-4º.

Dos: Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de septiembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en el primer motivo apila preceptos que considera infringidos -artículos 1089, 1091, 1254, 1258, 1544, 1599 y 1103 del Código Civil- para sostener que la valoración de las pruebas a cargo del Tribunal de Instancia resulta ilógica, sin plantear decididamente error de derecho, con cita obligada de algún precepto, que, conteniendo norma valorativa de prueba, permita la revisión casacional (Sentencias de 10-11-1997, 25-3-2000 y 25-5-2001, entre otras).

Lo que lleva a cabo la recurrente es ataque al "factum", para imponer sus conclusiones apreciativas del material probatorio, cuando éste pone de manifiesto que entre los litigantes medió un efectivo contrato verbal, por medio del cual la sociedad recurrente contrató con la actora -SERTECO- la instalación de la tabiquería interior de las viviendas unifamiliares adosadas, cuya construcción había contratado, por lo que la relación se presenta perfectamente constituida, ya que el contrato verbal de construcción o arrendamiento de obra resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron (Sentencias de 22-9-1997 y 5-10-1998).

A su vez también quedó demostrado la realidad de los trabajos cuyo precio reclama la actora y que las facturas giradas para su cobro no fueron atendidas por la recurrente, no obstante haberlas contabilizado en sus libros y así como que las fisuras y dilataciones en el material empleado (ladriyeso) no resultan imputables a la demandante.

El argumento casacional de la recurrente consiste en que la Sala de apelación atendió al informe pericial que refiere la colocación de 4.083,36 metros cuadrados de guarnición y enlucido de yeso, cuantificada a razón de 600 pesetas el metro cuadrado, lo que no debe de ser así, por corresponder un precio inferior que fija y trata de imponer en la suma de 1.455.174 pts, como sustituto al establecido en la sentencia (2.450.016 pts).

Ante la ausencia de precio debidamente concertado, ha de atenderse al valor efectivo de la obra llevada a cabo, por lo que los informes periciales resultan sumamente útiles a los Tribunales en estos casos, y su apreciación, como resultado de su interpretación valorativa por los juzgadores de instancia, ha de ser respetada, pues no se presenta dotada de manifiesta irracionalidad, arbitrariedad, incoherencia o quepa ser calificada de absurda (Sentencias de 10-2-1994, 10-3-1994, 3-4-1995 y 9-3-1998)..

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el último motivo se tacha de incongruente la sentencia que se recurre, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, para rebajar proporcionalmente la cantidad a la que había sido condenada a abonar la recurrente en la sentencia que pronunció el Juez de Primera Instancia.

Cierto resulta que la sentencia de apelación nada dice sobre lo que se alega en el motivo y esto no conforma incongruencia omisiva, toda vez que el referido artículo 1103 cabe ser aplicado a supuestos como el presente, cuando se da defectuoso cumplimiento de la obligación contraida por el ejecutante de la obra (Sentencias de 20-6-1989 y 18-4-1991), pero ello exige que para que los Juzgados de Instancia hagan uso de la facultad moderadora, en línea de equidad, que previamente analicen la conducta del infractor para establecer como hecho probado la negligencia que se invoca y, en su caso, concurrir infracción del contrato que la recurrente refiere a que se ha dado demora por dos meses en la instalación de la tabiquería contratada, lo que no establece la sentencia como hecho demostrado, por lo que falta el presupuesto básico para apreciar la negligencia que vendría a actuar compensando cuantitativamente la cantidad que la empresa que recurre ha de pagar en concepto de precio debitado.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no proceder el recurso se han de imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil ELY Angulo Construcciones S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha catorce de mayo de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente certificación, a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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