STS 161/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución161/2007
Fecha08 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por las Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Cartonajes Bernabeu, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luís Pérez-Mulet Suárez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palencia en el rollo número 258/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 67/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Palencia. Es parte recurrida en el presente recurso "Papeles y Cartones de Europa S.A.", que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Palencia conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de "Papeles y Cartones de Europa S.A.", contra "Cartonajes Bernabeu S.A.".

Por "Papeles y Cartones de Europa S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la cual se condene a la demandada al pago de la suma de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (23.054.463 PTAS.) que deberán incrementarse en los intereses legales desde el vencimiento de las cambiales en que se documentaron tales pagos. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Cartonajes Bernabeu, S.A." se contestó a la misma, y se formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que: "se sirva dictar Sentencia por la que, desestimando parcialmente la demanda, se declare: a) Que la compañía mercantil "Papeles y Cartones de Europa, S.A." ha incumplido el contrato de suministro o de venta; b) La resolución del contrato de suministro o de compraventa y la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios; c) La procedencia de la compensación. Y consecuentemente se condene a la actora a: a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) Al pago del importe de 20.669.106 ptas. Por daños y perjuicios, mediante la compensación con la cantidad reclamada."

Dado traslado a la parte actora de la reconvención planteada, suplicó a su vez, que se sirva admitir el escrito y "tener por contestada la reconvención formulada contra mi principal por "Cartonajes Bernabeu, S.A.", dictando en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas".

Con fecha 1 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D/ña. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, en nombre y representación de PAPELES Y CARTONES EUROPA, S.A., debo condenar y condeno a CARTONAJES BERNABEU, S.A., representada por el Procurador Sr. Andrés García, a pagar a la actora la suma de 23.054.463 pesetas, que deberán incrementarse en los intereses legales desde el vencimiento de las cambiales en que se documentó el pago de la deuda; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. D/ña. ANDRÉS GARCIA, en nombre y representación de CARTONAJES BERNABEU, S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma;y todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconviniente. A efectos de cumplimiento de esta resolución, téngase en cuenta que la demandada-reconviniente consignó el día 15 de diciembre de

1.998 en la cuenta de este juzgado para pago a la actora la cantidad de 2.385.357 pesetas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Cartonajes Bernabeu, S.A.", contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CARTONAJES BERNABEU, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, íntegramente mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Cartonajes Bernabeu, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Motivo primero: Se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, produciendo la indefensión, con privación de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, citándose como precepto procesal infringido, además del anterior, el artículo 862,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 3 de junio de 1980 que interpreta el citado precepto.

Motivo segundo: Se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir, por inaplicación, la doctrina de la Sala sobre aliud pro alio, y en el artículo 1232 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Papeles y Cartones de Europa S.A", se presentó escrito de impugnación al mismo en el que terminaba suplicando "que teniendo por presentado este escrito y por opuesto al recurso de casación al que se contrae se sirva admitirlo dando a los autos el trámite de ley hasta dictar sentencia desestimatoria de los dos motivos en que se funda con imposición al recurrente de las costas causadas".

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Febrero de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Papeles y Cartones de Europa S.A," presentó demanda contra "Cartonajes Bernabeu S.A," en reclamación del importe de unas letras de cambio, que ascendía a 23.054.463 pesetas, correspondientes al precio de un contrato verbal de suministro o venta de papel existente entre ambas empresas.

La demandada se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda reconoció el impago, porque el papel había producido unos daños, ya que las cajas fabricadas con el mismo habían sufrido deformaciones. Al mismo tiempo formuló reconvención contra "Papeles y Cartones de Europa, S.A", basando la misma en que el papel suministrado no tenía la resistencia exigida para el fin destinado (fabricación de cajas para productos hortofructícolas), deficiencia que fue la determinante del aplastamiento de las cajas y la pérdida de los productos en ella envasados, por lo que al no servir el papel para la fabricación de las cajas, que presentaban una menor consistencia de lo normal, se entregó una cosa diversa de lo pactado (aliud pro alio) existiendo, en definitiva, un incumplimiento contractual. Termina la demandada solicitando la resolución del contrato concertado entre las partes y la compensación entre el precio reclamado por la actora (23.054.463 ptas), y el importe de los daños reclamados reconvencionalmente (20.669.106 ptas), por lo que resulta un saldo a favor de la demandante inicial de 2.385.357 pesetas.

La actora-reconvenida en la contestación a la reconvención, explica cómo fabrica únicamente los papeles y cartoncillos destinados a la ondulación, con la que sus clientes, entre ellos "Cartonajes Bernabeu,

S.A", fabrican posteriormente las cajas; habiendo suministrado la demandante el papel solicitado con las especificaciones y utilidades propias de su clase, desconociendo el específico fin al que iba destinado. En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda y rechazó la reconvención. El Juez consideró que no había quedado probado que, entre las partes, se hubiera pactado que el gramaje del papel a entregar se debía acomodar a las normas plaform, para la fabricación de cajas según el modelo 533 o 375, y que lo único acreditado fue que el objeto del contrato consistía en papel semiquímico SQN-185, el recepcionado y entregado, sin protesta por la compradora- reconviniente, limitándose la entidad "Papeles y Cartones de Europa S.A" a suministrar el papel solicitado por "Cartonajes Bernabeu, S.A", habiéndose dictaminado pericialmente que, para la fabricación del modelo de envasado o cajas número 375 o 533 de la norma plaform es necesario emplear el papel semiquímico SQN-200; razonándose en la resolución que "no ha quedado acreditado que el papel semiquímico SQN-185 adolezca de vicio alguno y, antes al contrario, aparece que la mercantil demandada empleó, por voluntad propia, para la confección del modelo plaform número 533 o 375 un papel de gramaje inferior al exigido por sus normas", y más en concreto el fundamento de derecho tercero establece que no se ha "probado por la demandada- reconviniente el pretendido incumplimiento del contrato por parte de la mercantil actora, porque no consta que se haya entregado una partida de pepal distinta de la convenida, ni, al fin, que la compradora hubiera exigido que el papel estuviera homologado por las normas plaform o garantizara su resistencia en la fabricación de un modelo de caja determinado, y no se ha alegado, ni probado tampoco, vicio alguno en el papel servido, se está en el caso de estimar la demanda, porque cumplida por dicha mercantil vendedora su obligación de entregar el papel solicitado, surge ineludiblemente, la de la demandada compradora de pagar su precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Comercio, ascendente a la cantidad reclamada, con más los gastos extrajudiciales devengados para su abono y los intereses legales de las mismas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 341 del mismo cuerpo legal para la compraventa mercantil en particular y en general y para la compraventa civil en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1501.3 del Código Civil, lo que conlleva necesariamente la desestimación de la reconvención".

La demandada-reconviniente formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Palencia se dictó sentencia desestimando el recurso, al considerar que no ha quedado probado por la demandada-reconviniente, que se hubiera solicitado de la actora- reconvenida un papel de mayor consistencia o gramaje para la fabricación de cajas, ni que la actora, incumpliendo lo convenido, hubiera entregado un papel distinto e inidóneo para la citada finalidad; en concreto, funda el tribunal de segunda instancia su decisión en que: "está debidamente acreditado por la testifical y documental obrante en autos, que las cajas confeccionadas por la recurrente con el papel suministrado por la actora, sufrieron un aplastamiento por no soportar el peso de los productos que contenían, provocando la pérdida de la mayor parte de dichos productos, pero lo que no acredita la recurrente, como le incumbe, es que hubiera solicitado de la actora un papel de mayor consistencia o gramaje para la confección de las cajas y que la actora, incumpliendo lo convenido, hubiera servido un papel distinto e inidóneo para tal finalidad; no existe constancia documental alguna de que el papel solicitado por la recurrente debiera ser de mayor gramaje que el servido, ni tampoco se reconoce por la actora en prueba de confesión, en contra de lo que afirma la recurrente, que tuviera conocimiento de la finalidad o tipo de caja que la compradora iba a confeccionar con el papel suministrado; por el contrario, como acertadamente razona el juzgador de instancia, la actora había ofertado en marzo de 1994 (documento obrante a los folios 116 y 117) las características de papel por ella fabricado, papel que le fue suministrado en octubre de 1996, antes pues de la nueva oferta formulada en enero de 1997 (documento obrante a los folios 118 y 119), que fue recibido sin protesta alguna por la recurrente, ni subordinar la compra al cumplimiento de las formas plaform o a que sirviera para la confección de un determinado tipo de cajas; según resulta de la pericial, que correctamente valora el juzgador de instancia, para el tipo de caja o envasado número 375 o 533, la norma plaform exige emplear un tipo de papel de mayor gramaje, o consistencia, es decir el semiquímico SQN-200 (que ciertamente aparece en la oferta de 4 de enero de 1997 como de la calidad

B), pero ello no evidencia que tal papel fuera el que se solicitó a la actora en octubre de 1996, de tal suerte que, en realidad, lo ocurrido (véanse las consideraciones Ay B de la pericial obrante al folio 294) no es que la actora no suministrara el papel solicitado o que éste no respondiera a las características ofertadas, sino que la recurrente prefirió por voluntad propia y elementales prácticas de reducción de costes emplear un papel de gramaje inferior al exigido por las normas plaform para el envasado número 533 o 375, es decir, ninguna culpa cabe pues atribuir a la actora en los deterioros sufridos por las cajas confeccionadas con su papel, sino a la recurrente que prefirió confeccionar un determinado modelo de cajas con un papel de consistencia o gramaje inferior a las normas exigidas por plaform; en conclusión, no evidenciándose error alguno en la valoración de la prueba, especialmente las periciales practicadas ni infracción de precepto legal, es claro que reiterando lo razonado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo establece la Audiencia Provincial que no está reconocido por la actora, en prueba de confesión, que tuviera conocimiento de la finalidad o tipo de caja que la compradora iba a confeccionar con el papel suministrado. Para la fabricación del tipo de caja número 375 o 533, señala el tribunal de apelación, la norma plaform exige un determinado papel de mayor consistencia o gramaje, pero eso no evidencia que esa clase de papel fuera la que se interesó de "Papeles y Cartones de Europa S.A", ni que ésta no suministrara el papel solicitado o que no respondiera a las características ofertadas, sino que se prefirió por la entidad "Cartonajes Bernabeu, S.A" emplear un papel de gramaje inferior al exigido por las normas plaform para el envasado 375 o 533.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión de la parte, con privación de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, citándose como precepto procesal infringido, además del anterior, el artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 3 de junio de 1980 alegándose que se ha producido denegación de prueba en segunda instancia, generadora de indefensión material.

Antes de entrar en el motivo debe quedar constancia, desde este momento que la alegada vulneración de la doctrina de esta Sala Primera no puede prosperar, puesto que la cita de una sola sentencia resulta insuficiente para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial, como esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, siendo de reseñar entre las más recientes la de 9 de junio de 2006 (rec. 3822/1999) que cita, a su vez, las de 21 y 27 de junio, 4 de julio y 29 de diciembre de 2005, y 26 de enero, 15 de febrero y 8 de marzo de 2006.

Examinando el desarrollo del motivo, se desprende que la tesis del mismo se basa en que no se ha practicado la prueba que la recurrente solicitó, y que le ha sido negada, necesaria según su opinión, para acreditar si el papel suministrado por "Papeles y Cartones de Europa, S.A" cumplía las especificaciones comunicadas en su oferta; en concreto, se pidió una parcial, para efectuar la práctica "las pruebas SCT, CMT y CCT, que determinan el comportamiento del papel en cuanto a su resistencia y aplastamiento", para, a la vista de los resultados, poder afirmar si el material suministrado cumple con la normativa plaform. Afirma la recurrente que esta prueba fue admitida y declarada pertinente en primera instancia, pero el perito designado al efecto, en su informe reconoció que no le había sido posible practicar la prueba solicitada y admitida; por ello, se volvió a instar la práctica de la misma, como diligencia para mejor proveer y, también, reprodujo la proposición de prueba en segunda instancia, lo que le fue denegado por la Audiencia Provincial, entendiendo la recurrente que estamos en presencia de un supuesto de prueba admitida y no practicada, con vulneración del artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y generadora de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española . Aduce la recurrente, por último, que, lo que pretende con la citada prueba, es acreditar que el cartón de la caja es defectuoso, por no reunir la calidad estándar del papel semiquímico SQN-185.

En relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, se ha de recordar que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (sentencia de 3 de octubre de 2006(rec.4335/1999 )); por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir, como también considera la sentencia citada de esta Sala, la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente el sentido del fallo.

Por lo que respecta la denuncia de la infracción del artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, debe comenzarse por resaltar que la parte reconviniente solicitó, en su proposición de prueba en primera instancia, la práctica de una prueba pericial para que un perito, consistente en que (sic) por cualquiera de los laboratorios oficiales, bien el AIDIMA (Unidad Técnica de Embalaje y Transporte), perteneciente al Instituto Tecnológico del Envase, Embalaje y Transporte, o bien a través del INIA (Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias), o cualquier otro, en base a las cajas de cartón o muestras en su día protocolizadas, que deberá aportar la parte reconvenida, evacue informe sobre los siguientes extremos: I.- Que tras el acondicionamiento de las muestras, se efectúen las pruebas SCT, CMT y CCT que determina el comportamiento del papel en cuanto a su resistencia y aplastamiento, II .- Si a la vista de los resultados, afirmar que las pruebas cumplen con la normativa plaform que establece la Asociación de Fabricantes de Cartón Ondulado (AFCO); y, al mismo tiempo, amplió con peticiones propias la pericial interesada por la parte contraria, en aspectos relativos a los mismos extremos; el juzgado admitió, con matizaciones, la prueba, acordando por Auto, que no fue recurrido, que la pericial la llevara a cabo un perito ingeniero (pero no los laboratorios oficiales a los que el recurrente aludió). Evacuado el dictamen por el perito, por éste se hizo constar, en cuanto a las pruebas solicitadas por la representación procesal de "Cartonajes Bernabeu S.A", ahora recurrente, que "no las he realizado. Las pruebas SCT, CMT y CCT deberían realizarse sobre el papel antes de su manipulación para hacer el cartón. Los valores de estos parámetros del papel después de su manipulación pueden quedar modificados frente a los valores reales". De lo transcrito se deduce con claridad la corrección de la denegación de prueba por el tribunal de segunda instancia, dada su inutilidad, puesto que el perito contestando a lo planteado vino a poner en conocimiento del juzgado el dato de que las analíticas solicitadas no sirven para conocer la consistencia del cartón, una vez manipulado, y dado que no hay muestras del papel sin manipular no tiene sentido la realización de la prueba, al no ser útil para el pronunciamiento del fallo, por la falta de fiabilidad de los resultados obtenidos del estudio del papel ya manipulado.

Es más, la recurrente, al solicitar de nuevo la prueba en segunda instancia no lo hace en los mismos términos admitidos por el juzgado (en el escrito de resumen de pruebas en primera instancia se insta que se practique por un centro oficial, y en segunda instancia, se insiste en que se hiciese por AIDIMA o INIA), cuando en primera instancia se acordó que se efectuara por un perito, ingeniero industrial, y no por los laboratorios oficiales que pidió la recurrente, sin que se manifestara objeción alguna en contra, de donde se deduce que lo que pretende reproducir, no es la prueba admitida en fase probatoria por el juzgado de primera instancia, sino una distinta, por lo que fue correcto el juicio de pertinencia llevado a cabo por el tribunal "a quo", y no se puede hablar de vulneración del artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, lógicamente, se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución Española, productora de indefensión material y efectiva. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir, por inaplicación la doctrina de la Sala sobre el aliud pro alio, y en el artículo 1232 del Código Civil .

Entiende la recurrente que resulta contrario al artículo 1232 del Código Civil el que la Audiencia Provincial sostenga que la vendedora no tenía conocimiento de la finalidad o tipo de caja a que se iba a destinar el material suministrado, ya que este dato, según su opinión, queda probado por la prueba de confesión cuando a la posición: "Confiese ser cierto que vendieron a "Cartonajes Bernabeu, S.A" distintas partidas de papel semiquímico nacional que se aplicaban a cajas para agricultura", el representante legal de "Papeles y Cartones de Europa, S.A" contestó "que es cierto, que se le han suministrado distintos pedidos".

Pues bien, lo pretendido por la recurrente es un intento de forzar el sentido de la absolución a una posición concreta, intentando que se tenga por confeso al representante legal de la demandante en relación con unos hechos y un alcance de los mismos, diferente a los deducidos de los diversos medios de prueba por el tribunal de instancia, de tal modo que lo realmente pretendido por la entidad recurrente es partir de unos hechos probados distinta de la declarada por la Audiencia Provincial, hacer "supuesto de la cuestión" en suma, es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba es competencia de la Sala de Instancia y queda al margen del recurso de casación salvo que se denuncie error de derecho, lo que implica una infracción de precepto que atribuya un determinado valor probatorio como ha señalado, por citar una de las más recientes la sentencia de 23 de junio de 2006 . No debe olvidarse que la confesión, además de indivisible, carece de rango superior a los otros medios de prueba y cabe valorarla libremente como ha señalado la sentencia de 3 de octubre de 2006, con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2003, entre otras muchas.

Al declarar probado de la Audiencia Provincial que la sociedad vendedora desconocía el fin o tipo concreto de caja para el papel suministrado, el resto del alegato, referente a la supuesta infracción de la doctrina del aliud pro alio, debe ser, del mismo modo, desestimado por carecer de base fáctica que lo pueda sustentar, al partirse en el recurso de unos hechos diferentes a los considerados por el tribunal "a quo", siendo apreciable la petición de principio o supuesto de la cuestión que se acaba de anotar. En consecuencia este motivo también debe ser rechazado.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Cartonajes Bernabeu, S.A" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 8 de febrero de 2000, con imposición de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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