STS 592/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4863
Número de Recurso1011/1995
Procedimiento01
Número de Resolución592/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "AUTOBORRAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. G.L.G.F. y defendido por el Letrado Don E.M.P., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de febrero de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Alicante, conoció el juicio de menor cuantía número 517/91, seguido a instancia de D. Francisco O,.L. contra las mercantiles "Auto-Borras, S.A." y "Eltean, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. G.R., en nombre y representación de D. Francisco O.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que:

  1. ) Se declare que D. Francisco O.L. ha ejecutado en la nave industrial sita en Vial de los Cipreses de Alicante, propiedad de Eltean S.A. las obras que se detallan en las facturas aportadas a este juicio.-

  2. ) Se declare que por la ejecución de las obras antes mencionadas ostenta un crédito de 12.407.113 pesetas.- 3º) Se condene a las mercantiles Auto-Borrás S.A. y Eltean S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4º) Se condene solidariamente a las mercantiles Auto-Borrá s S.A. y Eltean S.A. al pago de la cantidad de 12.407.113 pesetas que adeudan a D. Francisco O.L. con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del acto de conciliación.- 5º) Se condene solidariamente a las mertcantiles demandadas al pago de la totalidad de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Elten, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se estime la falta de legitimación de nuestro mandante Eltean S.A. para soportar esta demanda, y, en todo caso, la carancia de acción del actor para dirigir esta demanda frente a nuestro principal Eltean S.A., desestimando en su consecuencia y en todo supuesto la demanda ejercitada frente a nuestro mandante citado al que se absolverá de la misma, imponiendo todas las costas que se le han causado por este litigio al actor.". Igualmente, por la repreentación procesal de "Auto-Borraás, S.A.", se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al juzgado: "...se dicte sentencia en su día mediante la cual se estime en parte la demanda del actor por la cuantía de la suma consignada en el presupuesto que acompaña bajo documento nº 1 a la demanda deducida la suma de 4.500.000 pts. ya satisfecha por nuestra parte al pago de cuya diferencia deberá ser condenada nuestra representada, sin perjuicio de la compensación con el c´redito de la reconvención y estimando íntegramente nuestra reconvención condene a D. FRANCISCO O.L. a llevar a efecto todas las reparaciones que sean necesarias en la nave de nuestro mandante sita en la Carretera de Ocaña s/n, a fin de hacer desaparecer todas las fisuras y grietas existentes en dicha nave así como sus causas y orígenes, e igualmente con repecto a las manchas de pintura, dejando la nave en perfectas condiciones conforme a la garantía prestada y de acuerdo con lo convenido con nuestro mandante la mercantil Auto Borrás, S.A., obras todas ellas que deberá llevar a efecto en el plazo que prudencialmente se señale por el Juzgado, y si no fuera así, o no merecieren la aprobación pericial correspondiente, deberá ser condenado a satisfacer a nuestra parte el importe de dichas obras reparadoras y siempre, tanto en uno como en otro supuesto, todos los daños y perjuicios que la ejecución de esas obras o su no reparación cause a nuestro principal sobre la base del no aprovechamiento de la nave o deficiente utilización ante tales obras reparadoras o defectos existentes, cuyo importe sobre dicha base y el plazo de tiempo correspondiente será determiando en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a D. Francisco O.L..".

Con fecha 26 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Dª Eva Gutiérrez Robles en representación de D. FRANCISCO O.L. contra las mercantiles AUTO BORRAS, S.A. y ELTEAN S.A. repreentadas por el procurador Dª Mª Angeles J.C., y condeno a Auto Borras S.A. a abonar al actor la cantidad de 12.407.113 pesetas a la vez que absuelvo a Eltean, S.A..- Estimo la reconvención formulada por el codemandado Auto Borras S.A. y condeno al actor a la reparación de los defectos sufridos por la nave de Autos Borras en la Carretera de Ocaña a fin de hacer desaparecer las grietas y fisuras y su origen y la completa ejecución de los trabajos facturados por el acator.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 22 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles J.C., en representación de Eltean, S.A. y parcialmente los interpuestos por esta Procuradora, en representación de Ato-Borrás, S.A. y la Procuradora Soña Eva G.R., en representación de Francisco O.L., todos ellos frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número tre de los de Alicante, autos 517/1991, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de que la cantidad de 12.407.113 pesetas, que ha de abonar a la actora Auto-Borrás, S.A. devengará el interés legal desde la fecha del acto de conciliación en que se le reclamaba; así mismo excluimos de las obras la reparación de la nave de la Carretera de Ocaña las correspondientes a fontanería y condenamos al actor al pago de las costas de la primera instancia producidas por la acción que ejercita en su demanda a la demandada Altean, S.A. manteniendo l os demás pronunciamientos que contiene, sin hacer una expres aimposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. G.F., en nombre y representación de "AutoBorras, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción del art. 1.100 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable a dicho precepto". Segundo: "También al amparo del nº 4 del art.1.692 de la Ley Procesal Civil, fundado en la infracción del art. 1.258 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar el día treinta y uno de mayo de dos mil, la celebración de la misma, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado recurrente D. Evaristo M.P.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, según la referida parte, el artículo 1100 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a dicho precepto.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente introduce sorpresivamente en la presente contienda judicial la existencia de un incumplimiento por ambas partes contratantes -ahora recurrente y recurrida- de sus obligaciones recíprocas y derivadas de un contrato verbal de arrendamiento de obras.

Pero aparte de ello, no se puede admitir la unificación en uno solo, los dos contrtos realizados por las partes en cuestión, que se refieren a distintas naves y no coincidentes cronológicamente.

Todo lo cual configura el vicio casacional de la cuestión nueva, ya que la parte recurrente aporta extemporáneamente preceptos jurídicos, como es el del incumplimiento de las obligaciones recíprocas, que en el presente caso alteran la acción o causa de pedir con lo que se cambia el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de las partes, produciendo indefensión al ente afectado (S.A. 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1.944). Y desde luego, tampoco en el presente caso, la cuestión nueva alegada, no versa sobre insoslayables cuestiones de orden público y por ende apreciables de oficio (S. 24 de febrero de 1.992).

SEGUNDO.- El segundo y último motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.258 del código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

El artículo 1.258 del Código Civil establece en nuestro derecho la regla de la percepción consensual de los contratos y determina que la buena fe es la fuente integradora del contrato al lado de los usos negociales.

Pues bien la parte recurrente no solicita una aplicación de tal precepto, sino que únicamente realiza una valoración voluntarista de la prueba pericial aportada a los autos sobre determinadas obras de fontanería, actividad mental valorativa interdictada en relación al recurso de casación, ya que en el mismo se establece el principio esencial que proclama que el "factum" de una sentencia es inatacable a través del cauce de la casación, cuando el mismo se basa en una hermeneusis lógica y racional. Todo lo cual ocurre en la sentencia recurrida, por lo que la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión, o sea que la parte recurrente en el actual motivo parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

En este sentido y como colofón hay que traer a colación la sentencia de 4 de abril de 1.987, cuando dice que es doctrina jurisprudencial consolidada la que tiene declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión en el motivo alegado.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

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Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "AUTOBORRAS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de fecha 22 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C..- P. G.P..- A. G.B.

.- Firmado.- Rubricado.

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