STS 911/93, 4 de Octubre de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso308/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución911/93
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de Diciembre de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha capital, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gutierrez Lorenzo, bajo la dirección de la Letrada Dª Pilar Ruíz-Larrea Aranda; contra D. Cornelio, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cuevas Villamañán, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Angeles Blasco Herranz. Compareciendo ambos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Ruíz Martín, en nombre y representación de D. Cornelio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Valencia, contra D. Jesús Carlosy la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre tercería de dominio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la parte demandada a levantar y cancelar el embargo practicado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, en el expediente de apremio seguido contra D. Jesús Carlosy con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en su nombre y representación el Procurador Sr. Gonzalvez Benavente, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictara sen su día sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda de tercería interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Conferido traslado de dicha reconvención a la demandante, la contestó en los términos que aparecen en el oportuno escrito que obra unido a los autos.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, D. Antonio Vives Romani, dictó sentencia el 7 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Sin costas declaro a los bienes muebles consignados en los contratos privados de venta con reserva de dominio y que se aportaron a la demanda son propiedad del actor de este incidente D. Cornelio; alcese el embargo trabado a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social una vez sea firme esta resolución".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ésta Sección dictó sentencia el 27 de Diciembre de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía - Tercería de Dominio, promovidos por D. Corneliofrente a aquélla y en contra de D. Jesús Carlos, se confirma dicha sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante "Tesorería Territorial de la Seguridad Social".

SEPTIMO

El Procurador Sr/a. Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Cornelio, formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se formula este motivo por infracción de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 50/1965 de 17 de Julio que regula las ventas a plazos de bienes muebles.

Segundo

Rechazado en período de admisión.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia, que confirmando la apelada, dió lugar a la demanda de tercería de dominio que respecto de determinados bienes muebles fué interpuesta por D. Corneliofrente a D. Jesús Carlosy la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, por considerar esta entidad, en el único motivo de casación subsistente en el recurso extraordinario interpuesto por la misma, que la sentencia de instancia infringió el mandato del artículo 23 de la Ley 50/1965 de 17 de Julio, reguladora de las ventas a plazos de bienes muebles, precepto que exige la inscripción en el Registro correspondiente de las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la misma, para que sean oponibles a tercero, la certeza de que según resulta de las actuaciones el contrato de compraventa con reserva de dominio, en que el actor tercerista ampara su pretensión, acogida en la sentencia impugnada, fechado el 20 de Julio de 1986 no fué inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Valencia hasta el 25 de Mayo de 1988, esto es, largo tiempo después de que se produjese el embargo de los bienes a instancia de la recurrente Tesorería de la Seguridad Social, que tuvo lugar el 26 de Febrero del mismo año 1988, obliga a estimar el recurso de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son muestra las sentencias de 4 de Octubre de 1971, 27 de Diciembre de 1974, 23 de Marzo de 1978 y 22 de Junio de 1982, que acogiendo el mandato del artículo 23, párrafo 1º de la Ley de 17 de Febrero de 1965, sobre venta de muebles a plazos, que estableció que para que sean oponibles a tercero las reservas de dominio ó las prohibiciones de enajenar que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente, insiste en que, en la hipótesis contemplada, esto es, cuando el vendedor al contratar sobre una cosa conserve algún derecho dominical sobre la misma, deberá hacerlo constar en el correspondiente Registro especial para accionar contra quien pretenda actuar sobre ella y hacerse, con su valor, pago de una deuda, de modo que, sólo así, antecediendo la inscripción de la reserva a la actuación documentada (embargo) del acreedor ejecutante, cabe que, frente a éste, tenga preferente acogida el derecho de aquél.

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación que sigue al razonamiento expuesto supone la del recurso, con declaración de nulidad de la sentencia de instancia y de la pretensión de tercería instada por D. Cornelioen su día apreciada en la instancia, respecto del embargo de bienes de D. Jesús Carlosen el procedimiento de ejecución seguido contra el mismo a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de dicha capital. Sin declaración de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de Diciembre de 1990, con anulación de la misma; SE RECHAZA la tercería, sin costas del recurso en ninguna de las dos instancias. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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