STS 465/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2008
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0568/2001 contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, rollo 594/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 16/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, el cual fue interpuesto por Don Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, siendo parte recurrida Don Jesús Luis, que ha comparecido representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 16/99, promovidos a instancia de Don Jesús Luis, contra Don Romeo y su esposa Doña Luz. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia estimando la demanda, declarando

1º Que el demandado D. Romeo consignó en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela nº 1, en autos de proceso especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido contra el demandante D. Jesús Luis y esposa de éste, bajo el nº 187/92, la suma de 2.900.000 pesetas.

2º Que en consecuencia de lo anterior, resulta claro que dicha suma consignada lo fue en concepto de préstamo hecho por el Sr. Romeo a D. Jesús Luis, para evitar la subasta de la finca hipotecada, de su propiedad, descrita en el hecho cuarto de la demanda.

3º Que aunque se consignó como precio de la venta de la finca cita en el hecho cuarto de la demanda, en documento privado de 12 de enero de 1994, suscrito entre las partes, entregado por los demandados compradores, la suma de seis millones de pesetas, y en la escritura de fecha 13 de enero de 1994 que se alude en la demanda, el de tres millones de pesetas, la realidad es que tal otorgamiento de escritura a favor de los demandados, lo fue exclusivamente para garantizar la devolución del préstamo de 2.900.000 pesetas y beneficios o intereses convenidos, en total la suma de seis millones de pesetas.

4º Que habiendo sido consignadas a disposición de los demandados la citada cantidad de seis millones de pesetas, los mismos vienen obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor D. Jesús Luis casado en régimen de gananciales con Dª. Teresa.

5º Subsidiariamente a la anterior declaración 4ª, que el actor Sr. Jesús Luis tiene el derecho al retracto convencional que ejercita, con la obligación de cumplir lo expresado en el art. 1518 del Código Civil.

Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia, a que otorguen la escritura solicitada, bajo apercimiento de que de negarse a ello sería realizada por el Juzgado, de oficio, con los gastos en todo caso a cargo del actor; con expresa imposición de las costas a los demandados, por ser preceptivas

.

Admitida a trámite la demanda, Don Romeo compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado

se dicte sentencia por la que se nos absuelva de todo lo solicitado por la demandante con expresa imposición de costas a su cargo, por su temeridad y mala fe al proponerla

.

La codemandada Doña Luz no compareció en el plazo conferido, siendo declarada en rebeldía procesal.

Con fecha 15 de abril de 1999, se acordó acumular a las presentes actuaciones los autos de menor cuantía 23/99 que se seguían ante ese mismo Juzgado a instancia de Don Romeo y Doña Luz contra el actor y su esposa. En la demanda acumulada, se interesaba que se dictara sentencia por la que se declarase

a) que Don Romeo y su esposa Doña Luz son propietarios de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, b) que como consecuencia de tal declaración se condene a los demandados a entregar la posesión de la misma dejándola libre y expedita a favor del demandante y su esposa, c) que se condene en costas a la parte demandada por ser preceptivas

En su contestación a la demanda acumulada, DON Jesús Luis formuló oposición, solicitando sentencia «desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas a los mismos, por ser preceptivas».

El 2 de junio de 2000 el Juzgado número 2 de Orihuela dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra Don Romeo, representado pro el Procurador Sr. Amorós Lorente, y Doña Luz, en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que don Romeo consignó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en autos de proceso especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido contra el demandante Don Jesús Luis y esposa de éste, bajo el número 167/92, la suma de 2.900.000 pesetas, suma consignada que lo fue en concepto de préstamo hecho por el Sr. Romeo a Don Jesús Luis para evitar la subasta de la finca hipotecada, de su propiedad, descrita en el hecho cuarto de la demanda, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos deducidos en su contra y contenidos en el suplico de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando la demanda interpuesta por Don Romeo, representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente, contra Don Jesús Luis y Doña Teresa, representados por el Procurador Sr. Vera Saura, debo declarar y declaro que Don Romeo y su esposa Dª Teresa son propietarios de la vivienda, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores; y en consecuencia condeno a dicha parte demandada a entregar la posesión de la misma a la parte actora, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas con esta demanda

.

Esta sentencia fue aclarada por Auto de 13 de julio de 2000, en el sentido de declarar propietarios a Don Romeo y a su esposa Luz, en lugar de la mencionada por error, Teresa.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación Don Jesús Luis, que fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, dictando la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 2-7-2000, revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por aquel contra don Romeo y doña Luz, declaramos que la suma de 2.900.000 pesetas se consignó para evitar la subasta de la finca hipotecada, y que el otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de los demandados, lo fue exclusivamente para garantizar la devolución del préstamo de 2.900.000 pesetas más intereses, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores a favor de don Jesús Luis, casado en régimen de gananciales con doña Teresa, previo pago de éstos de la cantidad de 6 millones de pesetas. Siendo los gastos de esta retroventa por cuenta de los citados actores tal como se pactó en el repetido documento privado de 12 de enero de 1994. Se desestima la demanda formulada de contrario absolviendo a los en ella demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas de la instancia a los apelados sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la alzada

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en representación de Don Romeo, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en UN ÚNICO motivo, con el siguiente tenor literal:

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los arts. 1508 y 1509 en relación con el artículo 1507 y 1518 del Código Civil

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida comparecida, Don Jesús Luis, quien presentó escrito suplicando

se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el de 2008, en que ha tenido lugar.

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 2-7-2000, revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por aquel contra don Romeo y doña Luz, declaramos que la suma de 2.900.000 pesetas se consignó para evitar la subasta de la finca hipotecada, y que el otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de los demandados, lo fue exclusivamente para garantizar la devolución del préstamo de 2.900.000 pesetas más intereses, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores a favor de don Jesús Luis, casado en régimen de gananciales con doña Teresa, previo pago de éstos de la cantidad de 6 millones de pesetas. Siendo los gastos de esta retroventa por cuenta de los citados actores tal como se pactó en el repetido documento privado de 12 de enero de 1994. Se desestima la demanda formulada de contrario absolviendo a los en ella demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas de la instancia a los apelados sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la alzada

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en representación de Don Romeo, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en UN ÚNICO motivo, con el siguiente tenor literal:

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los arts. 1508 y 1509 en relación con el artículo 1507 y 1518 del Código Civil

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida comparecida, Don Jesús Luis, quien presentó escrito suplicando

se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos los artículos 1508 y 1509 en relación con el artículo 1507 y 1518 del Código Civil, se impugna en casación la sentencia de segunda instancia, estimatoria del recurso interpuesto por el demandante inicial (demandado en los autos acumulados) y hoy recurrido, Don Jesús Luis, que revoca la resolución del Juzgado, y estima íntegramente la demanda formulada por aquel contra el hoy recurrente, Romeo y su esposa Doña Luz, desestimando al mismo tiempo las pretensiones acumuladas promovidas por éstos, declarando, con base en la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia "cum creditore", contenida en las Sentencias de 30 de enero de 1991 y 16 de mayo de 2000, que la relación contractual que unía a los litigantes debía calificarse como venta en garantía, y que los prestatarios-vendedores otorgaron escritura de compraventa a favor de los prestamistas-compradores demandados por un precio de 6.000.000 pesetas, no con finalidad traslativa del dominio, sino exclusivamente para garantizar la devolución del préstamo (por importe de 2.900.000 pesetas de principal, que fue la suma consignada por el prestamista a favor del prestatario para liberar esa misma finca de la ejecución hipotecaria a que venía sujeta), más los correspondientes intereses, (que ascendían a la diferencia entre el precio indicado y el principal prestado, 3.100.000 pesetas), siendo nula por tal razón la compraventa simulada, pero válido el préstamo disimulado o encubierto bajo la apariencia de aquella, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores, tras satisfacer el precio de 6.000.000, y asumir los gastos de la nueva escritura. En síntesis, lo que cuestiona la parte recurrente es la calificación dada por la Sala de instancia al contrato suscrito con fecha 12 de enero de 1994, e instrumentado en escritura pública de compraventa del día siguiente, pues considera que, no obstante concertarse con la finalidad de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a la parte vendedora, se trata de una compraventa en toda regla, no simulada, en cuanto fue el único negocio realmente querido por las partes al contratar, siendo por ello, plenamente eficaz para producir una transmisión real, no ficticia, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores a favor de Don Romeo y su esposa, derecho de propiedad que además se consolidó a favor de los recurrentes una vez que los vendedores no ejercitaron en el plazo pactado (cinco años) el derecho de retracto que venía contractualmente reconocido.

El motivo se encuentra abocado al fracaso habida cuenta que, apartándose de la función propia del recurso de casación, de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento, lo único que hace el recurrente es ofrecer a esta Sala su particular calificación de contrato litigioso, oponiéndola a la plasmada en la Sentencia recurrida, pero sin dar razón ni tan siquiera de la infracción legal cometida por la Audiencia a la hora de desarrollar su labor, obviando que esta Sala Primera, al socaire de pronunciarse sobre una posible revisión en casación de la interpretación contractual hecha en instancia, ha reiterado (Sentencia de 2 de marzo de 2007, entre las más recientes) que la calificación constituye una labor insertada en la interpretación, a partir de los hechos acreditados, incólumes en casación mientras, como es el caso, no resulten desvirtuados por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, función además «atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995; 9 y 18 de abril de 1997; 11 y 24 de julio, 28 septiembre y 14 de diciembre de 1998; 14 y 25 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, y 5 y 20 de julio de 2000 ); en parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 ")», lo que no se da en el presente caso.

Al margen de que los preceptos que se citan como vulnerados (relativos al derecho de retracto, que se defiende como de naturaleza convencional, en virtud de un pacto accesorio al contrato de compraventa) nada tienen que ver con la calificación que se impugna, ni contienen norma interpretativa que pueda haber sido vulnerada, resultando de este modo inútiles para amparar una posible revisión de la actividad hermenéutica desarrollada, sin posibilidad de atisbar donde radica la infracción de norma del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicable a la controversia, en cualquier caso, es notorio que la calificación acogida por la Sala de instancia, lejos de ser errónea, arbitraria o carente de toda lógica o razón, resulta plenamente ajustada a la doctrina de esta Sala Primera en torno a la figura de la venta en garantía o de la fiducia cum creditore, contenida, además de en las Sentencias citadas por la Audiencia, en otras más recientes de 17 de julio de 2001, 4 de diciembre de 2002 y 26 de julio de 2004. Ello es así porque consta como probado que el hoy recurrido y su esposa recibieron una cantidad de dinero (2.900.000 pesetas) del recurrente y su mujer para liberar la finca del procedimiento de ejecución hipotecaria al que estaba sujeta, lo que encaja en la figura del préstamo simple o mutuo, -tal como admite el propio recurrente al referirse en todo momento a la obligación de devolver "el importe del préstamo"-; y también que, en vez de instrumentar esa entrega bajo dicha forma contractual, las partes otorgaron en su lugar escritura de compraventa (de fecha 13 de enero de 1994), elevando a público el contrato celebrado el día anterior, sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores, apariencia formal que no es suficiente para dotar de plena eficacia traslativa a la compraventa cuando, como aquí ocurre, la verdadera causa del contrato es otra diferente que la manifestada, aunque sea lícita y el negocio encubierto bajo aquella apariencia deba surtir efectos. Así, el hecho de que el precio de la compraventa (6.000.000) coincida con el resultado de sumar la cantidad prestada por los compradores prestamistas a los vendedores prestatarios para liberar la finca en cuestión (2.900.000 pesetas), más los intereses que retribuyen el préstamo (3.100.000 pesetas), unido a la circunstancia de que se pactara conceder a los vendedores el derecho a recuperar la casa-vivienda por ese mismo precio, al cabo de un plazo tan corto como un año, es claramente indicativo de que lo que llevó a las partes a otorgar dicha escritura, denominada como compraventa, no fue la voluntad de transmitir el dominio, sino, únicamente, la de reforzar el derecho de crédito que ostentaban los prestamistas, mediante la transmisión formal a estos del inmueble, pero sin atribuirles la propiedad definitiva, en tanto el adquirente estaba obligado a devolverlo tan pronto como fuera satisfecha la deuda garantizada, actuación que encaja en la figura jurídica de la venta en garantía, tal y como señala la sentencia de 26 de julio de 2004 : «lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999, entre otras)». Según esta misma sentencia, las lineas maestras que la configuran pueden resumirse así:

«1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

  1. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

  2. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

  3. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

  4. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

  5. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4 Cód. civ.). Igualmente, en la de 4-12-2002 :

En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Romeo contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 594/00, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 14 de diciembre de 2000, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contratos fiduciarios
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de contratos
    • Invalid date
    ... ... ía de un préstamo , pues la "causa fiduciae", como indica la STS de 30 de mayo de 2008, [j 12] no es propiamente la enajenación llevada a ... ...
20 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...un encabezamiento, y se presenta al considerar la recurrente que infringe la doctrina de la Sala contemplada, entre otras, en las STS de 30 de mayo de 2008, STS de 24 de julio de 2004, STS de 2 de junio de 1982, STS de 12 de febrero de 1988, STS de 15 de febrero de 1988, STS de 8 de marzo d......
  • ATS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...e infracción por inaplicación del ius retentionis sobre los inmuebles transmitidos, citando las SSTS de 24 de julio de 2004 y 30 de mayo de 2008 . - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Est......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 529/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...garantizada se haya cumplido ("pactum fiduciae"), ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia con base en el art. 1255 CC ( SSTS Civil 30-5-2008, 15-7-2003, 5-3-2001 ), y se ha venido reconociendo la "validez entre las partes de la venta en garantía, en cuanto fue elemento determi......
  • ATS, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...acreedor. En caso contrario, sí que incurriría en la prohibición de pacto comisorio de artículo 1859 del CC. Así lo establece la SSTS 465/2008, de 30 de mayo que, a su vez, invoca la de 26 de julio de 2004: "lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en g......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...y 25 marzo 1966, 28 febrero 1968, 8 marzo 1988, 30 enero 1991, 5 julio 1993, 26 abril 2001, 1 febrero y 4 diciembre 2002, 26 julio 2004, 30 mayo 2008 y 20 enero 2009). En realidad, la perspectiva más acertada es aquélla que tiende a aunar o unificar las respectivas causas del negocio, de la......
  • El pacto comisorio, hoy: análisis crítico de la figura, a la luz de la más reciente jurisprudencia, y de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 794, Noviembre 2022
    • 1 Noviembre 2022
    ...signifique que tiene acción real contra el mismo (cfr. STS de 26 de julio de 2004 —núm. 814/2004—, fundamento de derecho quinto; STS de 30 de mayo de 2008 —núm. 465/2008—, fundamento de derecho primero). 2. ANÁLISIS CRÍTICO. CONVENIENCIA DE ABANDONAR EL NEGOCIO FIDUCIARIO CUM CREDITORE — TI......
  • 23. Las verdades fiduciarias
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...2004), págs. 661-671- y de 27 de febrero de 2007 (ponente, en todas ellas, Gullón Ballesteros). En efecto, como explica la STS. de 30 de mayo de 2008 (ponente Auger Liñán), trasladando fielmente doctrina contenida en la hace un momento citada STS. de 26 de abril de 2001, "el fiduciante tran......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR