STS 112/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:1104
Número de Recurso986/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución112/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los Recursos de Casación nº 986/1998, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 222/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo (Lugo), sobre declaración de propiedad y otros extremos; los cuales fueron interpuestos por DOÑA Claudia y por DON Ángel , representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, así como por la entidad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L." representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida DON Imanol Y DOÑA Luisa , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo (Lugo), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 222/1994, promovidos a instancia de DOÑA Luisa Y DON Imanol , contra DOÑA Claudia y "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L." y D. Ángel ; sobre declaración de propiedad y otros extremos, en cuantía estimada de 20.000.000 de ptas.; habiendo sido acumulados los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 213/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Coruña a los de igual clase del Juzgado nº 2 de Mondoñedo (Lugo), acordado mediante Auto dictado con fecha 22 de marzo de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Coruña.

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Expósito, en nombre y representación de Dª Luisa Y D. Imanol contra Dª Claudia , D. Ángel y asimismo la interpuesta por los mismos actores contra los anteriores demandados y además la sociedad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que revocando parcialmente la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la Finca "Porto do Río" descrita en la demanda, era propiedad de Luisa y de Imanol , hasta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declarándose nula la escritura pública de esta fecha por la que Claudia , Ángel le vendieron a "Xuvencas e Carballos S.L.", pero reconociendo al comprador la condición de tercero hipotecario, desestimándose las demás pretensiones, y sin hacer condena en las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de DOÑA Claudia y DON Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Amparado en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que las sentencias deben ser congruentes con la demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".

Motivo Segundo: "Al amparo y con base en lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido el Tribunal "a quo" en infracción por inaplicación del artículo 399 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil en cuanto dicho artículo autoriza al condueño a enajenar la plena propiedad de su parte en la cosa común".

Motivo Tercero: "Al amparo y con base en lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido el Tribunal "a quo" en infracción por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Asimismo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de la entidad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción, por inaplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 y 120, 3 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, al respecto de la cual citamos las sentencias de ese alto Tribunal y Sala de 13 de febrero, 22 de mayo y 10 de julio de 1.997".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692, 4º, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables a la relación jurídica objeto de debate. Infracción, por inaplicación de los arts. 1.445 y 1.458 del Código civil y de la totalidad de la jurisprudencia que admite la plena validez de la venta de cosa ajena, citando al respecto las sentencias recientes de ese Alto Tribunal de 25 de octubre de 1.996 y 16 de marzo de 1.995 entre las más modernas, y las de 6 de diciembre de 1.898 y 2 de septiembre de 1.902 entre las más antiguas que conocemos".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma sustantiva y de jurisprudencia. Infracción, por inaplicación o subsidiariamente por interpretación errónea, del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla citando expresamente la Sentencia de ese Alto Tribunal y Sala de 18 de marzo de 1.997".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de la entidad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación interpuesto por DOÑA Claudia , y terminaba suplicando a esta Sala: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por parcialmente impugnado el recurso de la correcurrente en los términos que anteceden, dictando en definitiva sentencia de conformidad con lo peticionado en el recurso de casación interpuesto por esta parte".

Igualmente, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en representación de DOÑA Claudia , presentó escrito no impugnando el Recurso de Casación formulado por la entidad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", y terminaba suplicando a esta Sala: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado conferido del auto de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, tenga a esta parte por conforme con el recurso de casación formulado por la representación procesal de "XUVENCAS E CARBALLOS S.L.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso, para poder resolver los problemas planteados por los recurrentes en la presente Casación, hacer una previa relación histórica de los hechos ocurridos, aquí enjuiciados:

  1. a) La finca objeto del litigio, sita en "Porto do Rio", de San Jorge de Cuadramón, perteneciente al Ayuntamiento de Valle de Oro, en la Provincia de Lugo, fue adquirida, mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1.973, por DON Ángel y DON Jose Carlos , según consta en la misma, en pro-indiviso, y a razón de un tercera parte aquél y dos terceras partes éste, siendo así inscrita en el Registro de la Propiedad de Mondoñedo (Lugo), como finca nº NUM000 , al tomo NUM001 , Libro NUM002 de Valle de Oro, folio 186.

    1. Los referidos adquirentes firmaron, en 20 de junio de 1.974, un documento privado, que lo han reconocido expresamente, en el que manifiestan que la finca adquirida pertenece, por terceras partes iguales, en pro-indiviso, a los indicados, en una tercera parte a cada uno, y en la otra tercera, a DOÑA Luisa (casada, en régimen matrimonial de gananciales, con DON Imanol ), los que habían anticipado el pago del precio y demás gastos a aquéllos, que les reembolsarían oportunamente, lo que "se hará constar en escritura pública si ella lo requiriera". Posteriormente, en 4 de agosto de 1.976, el copropietario, DON Jose Carlos , suscribe otro documento privado, adverado pericialmente (por haber el mismo fallecido), en el que él hace constar que, en la escritura pública de adquisición, que le sirve de título de propiedad, en su participación, sobre la finca, figura como dueño de dos terceras partes de la misma, pero que, en rigor, les pertenecía, en iguales terceras partes, a él, al SR. Ángel , y a DON Imanol , obligándose, el mismo, a formalizar cuantos documentos éste último le solicite para la constancia registral, y frente a terceros, de lo que allí consignaba.

    2. Por fallecimiento, como se dice antes, de DON Jose Carlos , casado, en régimen conyugal de gananciales, con DOÑA Claudia , ésta le ha sustituido, en su parte proindiviso, en la propiedad de la finca.

    3. Por medio de escritura pública, de fecha 28 de octubre de 1.994, DOÑA Claudia (ya, como se dice, viuda de DON Jose Carlos ) y DON Ángel , vendieron la finca, sin que conste autorización o concierto con DOÑA Luisa , a "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", de A Coruña, la que se inscribe a nombre de ésta, como titular de la misma, en el Registro de la Propiedad de Mondoñedo, finca nº NUM000 , al Libro NUM002 del Ayuntamiento de Valle de Oro (Lugo), Tomo NUM001 , folio 186, inscripción que es la vigente.

  2. 1.- DOÑA Luisa y su esposo, DON Imanol , plantean demanda de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA, el que se sigue, con el nº 222/1.994, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MONDOÑEDO, y lo hacen frente a DOÑA Claudia (viuda de DON Jose Carlos ) y DON Ángel , en el ejercicio de la "acción declarativa de dominio", a fin de que se declare que aquéllos son propietarios, en una tercera parte proindiviso, de la finca de autos, y piden que se condene a los demandados, además de a estar y pasar por tal declaración, a rendir cuentas, solicitando además que se cancelen las inscripciones registrales que se opongan a ello.

    1. - Los mismos demandantes del pleito anterior, DOÑA Luisa y esposo, DON Imanol , interponen otra demanda, frente a la Empresa, "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", y a los también demandados en aquél, DOÑA Claudia y DON Ángel , la que da lugar al proceso de MENOR CUANTÍA nº 213/95, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE A CORUÑA NÚM. CUATRO, en la que solicitan que se declare la nulidad de la escritura pública otorgada ante Notario de dicha Capital, de fecha 28-X-94, por la que estos últimos vendieron a la Sociedad codemandada la finca litigiosa, escritura que constituyó la inscripción, en el Registro de la Propiedad de Mondoñedo, como finca nº NUM000 , en el Libro NUM002 del Ayuntamiento de Valle de Oro, Tomo NUM001 , folio 186, según ya se ha adelantado.

    2. - Estas últimas actuaciones se acumularon a las anteriores, pues si bien el Auto de 27 de septiembre de 1.995, del Juzgado, denegó tal acumulación, el mismo fue revocado por la Audiencia Provincial de Lugo, que dio lugar a la misma.

    3. - Seguidos conjuntamente los dos procesos en el de los autos nº 222/94, del Juzgado de Mondoñedo nº 2, por éste se dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 1.997, por la que, desestimando todas las excepciones previas opuestas, y entrando en el fondo jurídico del asunto, desestimó las demandas acumuladas, imponiendo a los actores las Costas de la primera instancia, por entender que, ejercitándose, principalmente, una acción declarativa de dominio, le faltaba a la parte actora acreditar suficientemente el título justificativo de la propiedad, que no lo eran, para aquélla, los documentos privados aportados, que carecían de eficacia frente a terceros, ya que los mismos sólo producían efectos entre las partes que los suscribían, actuando así en el presente proceso sólo como prueba documental, mientras que la transmisión de la finca por documento público, sí era válida, por ser el adquirente tercero de buena fe.

    4. - DON Imanol , interpone Recurso de APELACIÓN, contra dicha Sentencia, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, la que dicta SENTENCIA con fecha 2 de febrero de 1.998, por la que da lugar en parte al mismo, y revoca parcialmente aquélla, declarando que la finca de que se trata era propiedad de los actores, DOÑA Luisa y DON Imanol , hasta el 28 de octubre de 1.994, declarando asimismo la nulidad de la escritura de esa fecha, por la que DOÑA Claudia y DON Ángel , la vendieron a "XUVENCAS E CARVALLOS, S.L.", y reconociendo al comprador no obstante la condición de tercero hipotecario, desestimándose las demás pretensiones, y no haciendo especial declaración sobre Costas en ninguna de las instancias.

  3. 1º. DOÑA Claudia y DON Ángel , presentan, ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Recurso de CASACIÓN contra la aludida Sentencia, en petición de que, con su estimación, se anule y case la misma, y se dicte otra, por la que se desestimen íntegramente las demandas contra éllos formuladas, e imponiendo a la otra parte las Costas de primera y segunda instancia, proponiendo al efecto tres motivos, traídos al debate, el 1º por el nº 3º, y los otros dos por el nº 4º, ambos del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desarrollándolos así: el 1º, por infracción del art. 359 de la citada Ley procesal, denunciando la "incongruencia omisiva", de la Sentencia, por cuanto, aunque se reclamaba en las dos demandas deducidas que los demandados sólo eran dueños de la finca en NUM002 del total, en un tercio cada uno, y así se razonaba en la Sentencia dictada, en el fallo se declaraba a los mismos como dueños de la totalidad de la finca dicha; el 2º, por infracción del art. 399 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpretaba, pues, según el mismo, está autorizado un copropietario pro-indiviso a enajenar su parte en la cosa común, y en este caso, tanto el SR. Ángel , como la SRA. Claudia , podían enajenar libremente sus cuotas en la propiedad (un tercio cada uno, y ésta, en su caso, dos tercios), y en la escritura de venta a la sociedad codemandada, venden, cada uno lo que les pertenece, es decir, sus participaciones indivisas, y por ello habían actuado válidamente, si bien sólo era discutible si a la última le correspondían una o dos partes, y cuáles eran las que vendía, por lo que la escritura no era nula; y el 3º, por infracción del art. 33 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia interpretadora del mismo, dado que la Sentencia lo citaba como aplicable, al entender que la compradora era tercero hipotecario de buena fe, pero el precepto decía lo contrario, o sea, que la inscripción no convalidaba los actos legalmente nulos, entendiendo que el precepto que defiende al tercero de buena fe es el 34, el que, según la doctrina, daba por buenas las adquisiciones "a non dómino", purgando los defectos del título, pero no subsanaba la invalidez del mismo, debiendo dejarse subsistente, por ello, la Sentencia del Juzgado.

    1. Por su parte, la Sociedad compradora, "XUVENCAS E CARVALLOS, S.L.", plantea ante esta misma Sala otro Recurso de CASACIÓN, también contra la referida Sentencia de la Audiencia, pidiendo asimismo que, tras su acogimiento, se anule y case la misma, declarando la validez de la compraventa hecha a su favor, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento patrimonial entre los condóminos, y con imposición a la parte actora de las Costas de las dos instancias, alegando al efecto otros tres motivos, traídos asimismo al debate, el 1º por el nº 3º, y los otros dos por el 4º, todos éllos del art. 1.692 LEC, articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC, en relación con los 24 y 120-3 C.E., y la doctrina jurisprudencial que los desarrollaba, por darse en la Sentencia una "incongruencia omisiva", en cuanto no se hace condena, en la recurrida, de las Costas de primera y de segunda instancia, pero sin razonarlo suficientemente, como estaba la misma obligada a ello; el 2º, por infracción de los arts. 1.445 y 1.458 del C.c., en base a los que la jurisprudencia, que citaba, autorizaba la compraventa de cosa ajena, dado que se trataba la misma sólo de una obligación, y no se impone en dichos preceptos que el que vende sea dueño de la cosa, en cuyo caso, los verdaderos propietarios (en este caso, sólo su parte), únicamente tienen derecho al resarcimiento económico que les corresponda, debiendo, por ello, declararse legítima la compraventa de que se trata para el comprador, pues adquirió de buena fe de quien, en el Registro, tenía facultades para hacerlo, estando amparado por el art. 34 de la Ley Hipotecaria; y el 3º, por infracción del art. 523 LEC y su jurisprudencia, en relación a las Costas, que debían ser impuestas, en las dos instancias, a la otra parte, debiendo razonarse en la Sentencia, en el caso de vencimiento, la no imposición, aparte de que, entendía que, asimismo, por el cauce de la temeridad, también, se le debían imponer a la otra parte, ya que actuó en contra del art. 34 LH indicado.

    2. La Sociedad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", impugna el Recurso de sus codemandados, de esta manera: Al primer motivo, nada tenía que decir, pues esta parte había adquirido de buena fe y le amparaba la certeza del Registro de la Propiedad; al 2º, al haber comprado élla la totalidad de la finca, como la venta se ajustaba al título de la propiedad de la vendedora, ésta le transfería toda élla; y al 3º, lo consideraba inexacto en su planteamiento, pues, si la inscripción registral no convalidaba los actos y contratos nulos, sí suplía la hipotética falta de titularidad del transmitente, por aplicación del art. 34 de la LH, por lo que era equivocada la solución de nulidad dada en la Sentencia. Acababa pidiendo de conformidad a como lo había hecho en su recurso.

    3. La defensa de la SRA. Claudia , no impugna el Recurso de su codemandada, manifestando estar de acuerdo totalmente con él.

SEGUNDO

Como la parte actora de este procedimiento no plantea Recurso de Casación contra la Sentencia de la Audiencia, aunque ésta no acoge su demanda totalmente, y tampoco impugna los Recursos, de dicha clase, de las dos codemandadas que litigan por separado, siendo a éstos a los que se debe de responder por el Tribunal en esta Resolución, es conveniente dejar, previamente, bien claros los términos de los mismos, ya que, en cierto sentido, éstos se entrecruzan, y siendo éllos los únicos impugnantes del correspondiente a su colitigante, hay que apreciar que una de las impugnaciones se conforma totalmente con el Recurso de la otra, y ésta se había opuesto, en su contestación, al 2º y el 3º motivos de los primeros, por lo que, tratando de imponer un cierto orden en todo ello, se dice lo siguiente: a) los motivos 1º y 3º de la Sociedad compradora, se refieren a la imposición de Costas, aunque aquél se lleva por el principio de "congruencia" del art. 359 LEC en relación con los 24 y 120-3 CE (en base a la exigencia constitucional de la "motivación de casación") y el último, por el precepto indicado (para la aplicación del principio, rector de la materia, sobre "vencimiento objetivo"); y será tratado este tema, por su accesoriedad, al final; b) aunque pudiera parecer que el primer motivo de los vendedores de la finca, enlaza con el 1º de la Sociedad que se acaba de indicar, por alegarse en él, también, la infracción del art. 359 LEC, amparador de la sanción a la "incongruencia omisiva" de la Sentencia dictada, es tema ajeno al otro Recurso, y no se entrecruzan en esto los mismos, pues aquél se refiere a la falta de comprensión de la parte dispositiva de la Sentencia dictada, ya que a la actora sólo le corresponde un tercio de la finca, y no la totalidad de élla, lo que pudiera deducirse de una lectura literal del Fallo, aunque en los razonamientos de la Audiencia (y en la demanda de los interesados) se hace esa salvedad, si bien, al tratarse también de un aspecto accesorio, y no fundamental, de la discusión, se tratará también al final, aunque antes del tema de las Costas; c) son los motivos enumerados como segundos en ambos recursos, y el 3º de los vendedores los que se refieren propiamente al tema de fondo, sobre la validez o nulidad de la escritura pública de compraventa, y si bien las partes, en los mismos, ofrecen razonamientos jurídicos diferentes, y hasta parece que puedan llegar a soluciones distintas, en cuanto el primero insiste, conforme al art. 399 del C.c., en que se apoya, en que la venta no es nula, pues cada parte vende su participación pro-indiviso, y pide que, al menos en ello, debería ser declarada válida la compraventa, el segundo centra mejor el mismo tema, y consigna, como presuntamente infringidos, los arts. 1.445 y 1.448 C.c., relativos a la compraventa, en base a los que, según dice, la doctrina de esta Sala, con apoyo, también en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, con lo que se opone también al 3º de aquélla y da validez a la compraventa de cosa ajena, eficaz para el tercer hipotecario de buena fe: respecto a todo ello, hay que decir que, debiendo ser tratado este tema al principio, por ser el propio de fondo de la litis, los de los vendedores quedan relegados por los de la Sociedad compradora, ya que ésta los impugnó como no correctos, y aquéllos se han conformado con esta impugnación, dejando sin hacer ya su planteamiento, por lo que sólo trataremos, en el tema de fondo, del 2º de la Sociedad compradora.

TERCERO

Ateniéndonos, pues, al 2º motivo de la Sociedad "XUVENCAS E CARBALLOS, S.L.", como único que compone la verdadera oposición, de fondo, a la Sentencia, debe hacerse las siguiente consideración respecto al mismo:

En cuanto a la calificación jurídica que realizan ambas Sentencias sobre la incidencia que los documentos privados suscritos por los vendedores, lo fueron con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de adquisición de la propiedad por los mismos, en 1.993, debe de concretarse que esta declaración no es objeto de Recurso, siendo ya firme, por lo que no se va a tratar de ella, exepto con la aclaración pedida en el motivo 1º de los vendedores.

CUARTO

El motivo 2º de la Sociedad compradora, debe ser acogido, ya que califica correctamente la adquisición por élla de la finca: la "venta de cosa ajena", como figura jurídica, aparece "admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia, al entender que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo, existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización ("id quod interest") si la cosa no llega a entregarse" (S.S. de 3 de junio y 31 de diciembre de 1.984 y de 25 de junio de 1.993).

QUINTO

De lo anteriormente dicho, debe deducirse que, estando la posición negocial de la Sociedad compradora, amparada por el art. 34 y el 38, ambos de la Ley Hipotecaria, en cuanto siendo la misma "tercero hipotecario", por ser de buena fe, al haber actuado confiada en la inscripción registral de dominio realizada en favor de los que le vendían, ese tal dominio suyo, si inicialmente puede configurarse dentro del concepto de "venta de cosa ajena", obligación que le da derecho a obtener la propiedad de la cosa si se produce la tradición, la que se le dio en forma instrumental, mediante la escritura pública de compraventa, sin que le afecte lo verdaderamente pactado entre las partes, aunque estas sean titulares copartícipes del dominio, y que están unidos por otro negocio, que les afecta sólo a éllos, en su propia relación, por lo que los actores, conforme a él, pueden exigir a los copropietarios la indemnización o satisfacción jurídica correspondiente, y como no consta que haya mediado dolo por parte de los vendedores, por el que pudiera darse lugar a la nulidad del contrato, debe de reconocerse la adquisición dominical que corresponde a la Sociedad compradora.

SEXTO

Aun cuando la admisión de tal motivo, lleva como consecuencia la nulidad de la Sentencia de Apelación, convirtiendo a esta Sala en decisora del pleito en su lugar, el planteamiento de los otros motivos al principio relatados, exige un pronunciamiento expreso, por tratarse de aspectos accesorios de la misma: a) el primer motivo de los vendedores, carece ya de relevancia, al cambiarse el sentido del Fallo casado, pero debe decirse que la falta de adecuación entre el mismo, al señalar sólo a dos partes, y no a tres, como dueños pro-indiviso de la finca, en contra de lo reconocido en el cuerpo de la Sentencia, no merece el ataque de la "incongruencia omisiva" del art. 359 LEC, dado que es un simple error material, corregible por la vía de la aclaración del art. 363 LEC, con el contenido del 267 LOPJ, lo que debió pedirse del Tribunal sentenciador, pero sin que tal discordancia merezca atención casacional; b) el tema de las Costas, tratado en los motivos 1º y 3º del Recurso de la Sociedad compradora, es ya ajeno a la actual casación, en cuanto se varia el contenido de la Sentencia recurrida, y debe ser aquí objeto de propio tratamiento por la misma.

SÉPTIMO

Al darse lugar el recurso de casación de la Sociedad demandada-compradora en definitiva, y deber ser desestimada la demanda últimamente acumulada, al declarase válido el contrato público de compraventa de la finca, procede sólo la confirmación parcial de la del Juzgado.

OCTAVO

En cuanto a las COSTAS de cada instancia y de este Recurso, debe decidirse lo siguiente:

  1. Al confirmarse sólo en parte la Sentencia de primer grado, no rige ya el principio del "vencimiento objetivo", del art. 523-2º LEC, por lo que no deben ser impuestas las mismas a ninguna de las partes.

  2. Las de la Apelación, al desestimarse en parte, también, el Recurso propuesto por la parte actora contra la del Juzgado, no deben ser tampoco impuestas a ningún litigante (art. 710-2º LEC).

  3. Las de la Casación, no se imponen expresamente a ninguno de los litigantes que en élla han comparecido, por darse lugar a este Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas (art. 1.715- 2 LEC), excepto las del Recurso que se desestima, que se imponen al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, la Compañía Mercantil, "XUVENCAS E CARVALLOS, S.L.", y debemos desestimar y DESESTIMAMOS el de igual clase propuesto por las también recurrentes, DOÑA Claudia y DON Ángel , ambos contra la SENTENCIA dictada por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, de fecha 2 de febrero de 1.998, dictada en Apelación en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 222/1.994, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MONDOÑEDO, la que debemos anular y CASAMOS, y REVOCANDO en parte la de este Juzgado, de fecha 11 de septiembre de 1.997, debemos declarar y DECLARAMOS:

  1. La ESTIMACIÓN de la demanda del primer proceso, el nº 222/1.994, interpuesta por los actores, DOÑA Luisa y DON Imanol , frente a DOÑA Claudia y DON Ángel , de acuerdo con lo declarado respecto a élla por la Sentencia de la Audiencia, con la aclaración que corresponde.

  2. La DESESTIMACIÓN de la demanda, iniciadora del segundo proceso, el nº 213/95, interpuesta por los propios demandantes frente a los mismos demandados que en el juicio anterior, y a "XUBENCAS E CARBALLOS, S.L.", confirmando en ello la Sentencia del Juzgado.

  3. No se hace declaración expresa sobre las COSTAS de primero y segundo grado; no haciéndose tampoco sobre las de la Casación interpuesta por "XUBENCAS E CARBALLOS, S.L.", e imponiendo a los otros recurrentes la del recurso promovido por los mismos.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de la Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, con certificación de la presente, para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2011
    ...Javier P. G., y dichas comunidades hereditarias verían empobrecido su patrimonio en igual proporción" (en sentido parecido la STS de 20 febrero 2004). La aplicación del art. 34 LH al caso que nos ocupa produce como consecuencia que no pueda condenarse a indemnizar al adquirente de buena fe,......
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