STS 460/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3202
Número de Recurso2797/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución460/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 19 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Rafael Y DON Juan Pablo , ambos representados por la Procuradora Dª. Yolanda Gutiérrez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DON Rafael Y DON Juan Pablo , contra DON Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando la demanda y con imposición de costas a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de DON Rafael y DON Juan Pablo debo condenar y condeno al demandado DON Carlos Daniel a que abone a DON Juan Pablo la suma de 5.700.000 ptas y a DON Rafael la suma de 3.600.000 ptas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como a que rinda cuentas de sus disposiciones en la cuenta corriente nº 11186.2 de la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid, hoy Caja España, y del primer efecto para cada uno, actores y demandado, entregados por UROLA, S.A., abonando del resultado el 24% a DON Rafael , y el 38% a DON Juan Pablo , absolviendole del resto de las pretensiones contra él solicitadas, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Carlos Daniel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 19 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Henar Monsalve Rodríguez en representación de DON Carlos Daniel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 27 de febrero de 1.997 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 19 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 357 de la misma Ley (por error se escribe 359).- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ. en relación con los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286, 1l287 y 1.288, todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 947, , y del Código de comercio y 949 a), del mismo Código, en relación con el principio procesas "iura novit curia", por no aplicación igualmente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Yolanda Gutiérrez González, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Rafael y DON Juan Pablo demandaron a DON Carlos Daniel en reclamación de la parte que a cada uno de los actores correspondía en la venta de la finca "La Morejona", que pertenecía al patrimonio de VITICULTORES DE RUEDA, S.A., sociedad constituida y participada por actores y demandado exclusivamente. Dicha venta tuvo que hacerse por ser condición para la transmisión onerosa de la totalidad de las acciones de VITICULTORES a UROLA, S.A., pues no debía de figurar en el activo que se compraba por voluntad de la sociedad compradora. Al mismo tiempo, los actores exigían al demandado rendición de cuentas de sus disposiciones en la cuenta corriente 11186.8, de Caja de España, en la que había ingresado cantidades para cubrir contingencias de la operación de venta a UROLA, S.A., así como de la entrega del primer efecto cambiario, aceptado por UROLA, S.A. como precio de la compra a cada uno de los socios como parte del mismo; dicha entrega tuvo por objeto cubrir también aquellas contingencias.

El Juzgado de 1ª Instancia fallo en los siguientes términos "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de DON Rafael y DON Juan Pablo debo condenar y condeno al demandado DON Carlos Daniel a que abone a DON Juan Pablo la suma de 5.700.000 ptas y a DON Rafael la suma de 3.600.000 ptas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como a que rinda cuentas de sus disposiciones en la cuenta corriente nº 11186.2 de la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid, hoy Caja España, y del primer efecto para cada uno, actores y demandado, entregados por UROLA, S.A., abonando del resultado el 24% a DON Rafael , y el 38% a DON Juan Pablo , absolviendole del resto de las pretensiones contra él solicitadas, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

La sentencia antedicha fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 357 de la misma Ley (por error se escribe 359), por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva. Funda el recurrente este vicio de la sentencia "en la falta de declaración, estudio y decisión de lo alegado y fundamentado en la contestación a la demanda", para cuya demostración se ve obligado a repetirlo y la bondad de sus razones.

El motivo se desestima porque la incongruencia omisiva es la falta de respuesta judicial en el fallo de la sentencia a cualquiera de las pretensiones deducidas en la demanda admitida a trámite, lo cual nada tiene que ver con las argumentaciones en defensa de tales pretensiones. El contraste entre lo solicitado por la parte actora y por la parte demandada, el debate judicial en suma, es el que resuelve el fallo, a la vista de la valoración de las pruebas.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ. Se basa en que los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación han sido estimados en parte y no en su totalidad, perjudicando con ello al recurrente.

El motivo se desestima porque nada tienen que ver los preceptos que se dicen infringidos con la interpretación de aquellos documentos para hallar la verdadera intención de las partes (actores y demandados). Son documentos sobre la liquidación de cuentas entre ellas de la sociedad de la que son socios únicos. El art. 1.225 Cód. civ. en absoluto prohíbe su interpretación, y es claro que el art. 1.228 del mismo Cód. civ. es por completo inaplicable; no son documentos de índole estrictamente particular o doméstico, que se forman y conservan por uno solo de los interesados para mantenerlos consigo, que son a los que alcanza el precepto (sentencias 21 enero 1.985 y 24 mayo 1.999).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ. en relación con los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286, 1.287 y 1.288, todos también del Código civil. En su fundamentación se sostiene que la sentencia ha cometido un error en la apreciación de la prueba, y para justificarlo interpreta los documentos obrantes en autos aportados por las partes, y llega a la conclusión, por supuesto contraria a la de la Audiencia, de que el precio de la finca "La Morejona" ya se repartió entre el recurrente y los dos recurridos antes de la venta de la sociedad a UROLA, pues había exigido que quedase fuera del activo social, por lo que se transmitió a ANSUTOR, S.A., propiedad del recurrente.

El motivo está formulado de una manera incorrecta procesalmente porque confunde obviamente lo que es prueba con interpretación de documentos en los que constan declaraciones de voluntad. La prueba es siempre de hechos, mientras que la interpretación busca la intención común de los contratantes a través de lo escrito y de sus actos coetáneos y posteriores, para determinar el fin que les llevó a contratar, caso de que no pueda conseguirse mediante una interpretación literal.

En el motivo se combate la interpretación dada por la Audiencia a los documentos privados otorgados por el recurrente y recurridos en los que liquidan la sociedad VITICULTORES DE RUEDA, S.A. En el de 29 de octubre de 1.989, que se firma el día siguiente 30, una vez enajenadas las acciones de VITICULTORES a UROLA, se reparten los socios el precio obtenido en la proporción en que participaban en la primera sociedad, disminuido con otras deudas sociales a su cargo, fijándose los totales que correspondían a cada socio. En el citado documento ni se mencionaba siquiera el precio obtenido por la venta de la finca "La Morejona", cuya enajenación anterior era condición impuesta por la compradora UROLA de la sociedad VITICULTORES DE RUEDA, S.A.

En cambio, en los documentos de 12 de marzo de 1.988 y 27 de julio de 1.989, se hizo una liquidación social, contando con el precio que pagaría UROLA, e incluyéndo el de venta de "La Morejona". En el documento de 30 de octubre de 1.989, se dice sencillamente que el mismo deja sin efecto a los anteriores citados.

Dado que "La Morejona" se vendió antes de la transmisión de la totalidad de acciones de VITICULTORES, la única cuestión de este recurso reside en interpretar el silencio del documento de 30 de octubre de liquidación de la sociedad entre los litigantes, o sea, si quedó sin liquidar aquel precio, o bien porque se distribuyó con anterioridad no se hizo mención alguna de ello en el tan repetido documento del 30 de octubre. Tanto la primera instancia como la Audiencia (que aceptó los fundamentos de derecho de la sentencia de la primera), mediante una interpretación gramatical, lógica y sistemática del documento y de los que le antecedieron, llega a la conclusión de que el precio obtenido por "La Morejona" no se liquidó entre los socios, conclusión que esta Sala juzga racional y no arbitraria, llamándole la atención, en pro de ella, que no exista la más mínima prueba del recibo por los recurridos de su parte, y que el beneficiado en definitiva con la venta de la finca (el recurrente), ni haya intentado siquiera probar aquella percepción.

Así las cosas, no hay razón alguna para no aplicar la reiterada doctrina de esta Sala, que declara la interpretación de los contratos es labor de la instancia, debiendo permanecer incólume en casación cuando no se demuestra que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 947, párrafos 1º, 2º y 3º Cód. de Com. y art. 949 del mismo Código, en relación con el principio "iura novit curia", por no aplicación. Se combate la no apreciación de la excepción de prescripción, lo que debía haber realizado la sentencia recurrida al constarle los hechos en que se basa dicha prescripción. Reconoce el recurrente que no formalizó la excepción de modo expreso, pero señaló hechos en la que se basaba, lo que obligaba al Juzgado a aplicarla por el principio "iura novit curia".

El motivo se desestima porque es sabido que desde siempre se ha sostenido la necesidad de alegar la prescripción de una manera expresa como hecho impeditivo de la demanda, y en esa labor no puede ser suplida la actividad de parte, que es el único interesado en su oposición. El principio iura novit curia en modo alguno permite al órgano judicial suplir con su actuación la dirección de los intereses privados de los litigantes.

El recurrente alegó la prescripción en el escrito-resúmen de pruebas por primera vez, cuando ha de hacerse en los escritos expositivos del pleito, que es lo que permite a la contraparte discutirla y proponer pruebas al efecto.

Por otra parte, y aunque en hipótesis se prescindiera de las anteriores razones, no podría prosperar la queja casacional porque los artículos citados como infringidos para nada se refieren a la cuestión de una mera liquidación privada de una sociedad entre sus socios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 19 de mayo de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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