STS 302/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución302/2007
Fecha15 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Lasaq, B.V.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo número

1.072/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 204/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Denia. Son partes recurridas en el presente recurso Bartolomé que actúa representado, de oficio, por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López, y "Promociones Femax Trading, S.L.", Luis, y Bárbara que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Denia conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 204/1.997 seguido a instancia de la entidad "Lasaq, B.V." contra Bartolomé, "Promociones Femax Trading, S.L.", Luis, y Bárbara .

Por "Lasaq, B.V." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia en la que "se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la vigencia de los contratos suscritos en fecha 03.02.97 entre mi mandante y la mercantil "Promociones Femax Trading, S.L." y entre ésta y Dª Bárbara . 2.- Se declare en su caso que las obligaciones que como vendedor asumía Dª Bárbara lo eran actuando en nombre y representación, y obligando por tanto a D. Bartolomé . 3.- Consecuentemente con lo anterior se declare la existencia de una relación contractual de compraventa directa del inmueble sito en Jávea, Partida DIRECCION000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea, al tomo NUM001

, Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, entre D. Bartolomé y mi mandante, por precio de

34.000.000.- pesetas, y con las demás condiciones derivadas de los documentos de 03.02.97. 4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.- Se condene a D. Bartolomé, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de propiedad a favor de mi mandante, y entrega de la posesión a la misma, del inmueble mencionado con anterioridad, y caso de no hacerlo se otorgue dicha escritura pública de oficio por el Juzgador. 6.- Y, para el supuesto de estimarse los anteriores pedimentos, se condene conjunta y solidariamente a la entidad "Promociones Femax Trading, S.L." y a su socio único y administrador, D. Luis a la construcción en la parcela litigiosa de la pista de tenis conforme al presupuesto de fecha 13.02.97, en el plazo establecido al efecto y, para el caso de no hacerlo, se les condene a abonar a mi principal la suma abonada de 2.857.892 pesetas. 7.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que por el Juzgador no se atendieran los pedimentos anteriores, se está en el caso de interesar se condene a todos los codemandados conjunta y solidariamente al pago de la suma de 34.000.000.- ptas, más los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta su efectivo pago; y, se condene conjunta y solidariamente a los codemandados la mercantil "Promociones Femax Trading, S.L." y D. Luis al pago de la suma de la cantidad pagada para la construcción de la piscina, esto es, 2.857.892 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta su efectivo pago. 7 (sic).- Y, en todo caso se condene únicamente a la entidad "Promociones Femax Trading, S.L." y a su socio único y administrador, Luis, y de forma conjunta y solidaria, a realizar la construcción de la pista de tenis conforme a lo presupuestado y, subsidiariamente, se les condene al pago de la suma de

2.857.892 pesetas, que les fueron entregadas para su construcción. 8.- Todo ello, con expresa imposición de las costas a los codemandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Bartolomé se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte Sentencia por la que se admita la excepción formulada por esta parte de falta de personalidad en el demandado por no tener carácter ni la personalidad con que se le demanda, (falta de legitimación pasiva) conforme al artículo 687 con relación al 533.4º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de no ser así, que se desestime la demanda en todo lo concerniente al demandado don Bartolomé, en definitiva, que absuelva a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe".

Bárbara contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando su absolución con imposición de costas a la parte actora.

Luis y "Promociones Femax Trading, S.L." contestaron conjuntamente, y tras los argumentos que estimaron de aplicación, terminaron por solicitar que "se dicte Sentencia desestimando en todas sus partes la demanda en cuanto al demandado DON Luis, con expresa condena en costas a la contraparte, y estimando en parte la demanda en cuanto a la demandada "PROMOCIONES FEMAX TRADING, S.L.", en lo que respecta a la obligación de dicha entidad de la devolución a la actora de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS 2.857.892.- Ptas (a que asciende el importe del presupuesto de construcción de la pista de tenis), y desestimando la petición de la devolución por parte de mi representada de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS 34.000.000.- Ptas dado que ésta ya ha pagado al codemandado, DON Bartolomé la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS 25.300.000.- Ptas y, en consecuencia, tal sólo se le podría condenar a pagar la diferencia entre lo recibido por la actora y lo pagado al codemandado, y todo ello sin imposición de costas a mi representada, al no haber sido estimada en su integridad la demanda".

Con fecha 17 de abril de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. José Vte. Bonet Camps en representación de la entidad "LASAQ, B.V." condeno a la entidad "PROMOCIONES FEMAX TRADING, S.L." y a su socio único y administrador D. Luis a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 36.857.892 pesetas con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas respecto a ellos, absolviendo a D. Bartolomé y a Dª. Bárbara de las pretensiones en su contra entabladas e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas respecto de dichos demandados absueltos".

SEGUNDO

Recurrida, tanto por "Lasaq, B.V." como por Luis y "Promociones Femax Trading, S.L.", la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ante la Audiencia Provincial y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Lasaq,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Denia de fecha 17 de abril de 1.998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos suprimir y suprimimos el pronunciamiento de las costas de la instancia impuestas en relación al demandado Sr. Bartolomé . Se desestima el recurso interpuesto por Luis y "Promociones Femax Trading, S.L.", sin perjuicio de la aclaración, que consta en la fundamentación de esta Sentencia. En lo demás se confirma la Sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la representación procesal de "Lasaq, B.V.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas de los artículos 1.257,

1.258, 1.259, 1.261.1º, 1.278, 1.311 y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Segundo

Del mismo modo al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción por no aplicación de los artículos 1.462, en relación con el 438 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 10 de junio de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Bartolomé se presentó escrito de impugnación al mismo. El resto de los recurridos no han comparecido ante esta Sala.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación deben significarse los siguientes datos.

La entidad "Lasaq, B.V.", interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Bartolomé, "Promociones Femax Trading, S.L.", Luis, y Bárbara, basándose en que adquirió por contrato privado de fecha 3 de febrero de 1.997 el inmueble litigioso a la empresa "Promociones Femax Trading, S.L.", a través de su representante Luis, por el precio desembolsado de 34.000.000 pesetas. Requerida la vendedora para que otorgara la correspondiente escritura pública, ésta puso de manifiesto la imposibilidad del otorgamiento por problemas subsanables. No obstante, en un viaje a España del Director y Administrador de "Lasaq, B.V.", le fue entregada a la actora la posesión de la finca -a pesar de la existencia de tensiones entre Bartolomé y Luis por problemas económicos que, dijeron, se solucionarían-. Después de la adquisición la compradora pudo constatar que el título de "Promociones Femax Trading, S.L.", traía causa de un contrato, inicialmente de opción de compra, fechado el mismo día 3 de febrero de 1.997 celebrado entre Luis y Bárbara - que actuaba como apoderada de Bartolomé -. Al mismo tiempo la demandante contrató con "Promociones Femax Trading, S.L.", la construcción de una pista de tenis abonando para ello la cantidad del presupuesto. Posteriormente, Bartolomé, aprovechando que los demandantes habían vuelto a Holanda, procedió al cambio de cerraduras.

Bartolomé contestó a la demanda, y en cuanto al fondo, se opuso a la misma al sustentar que no tuvo conocimiento ni intervención en el contrato celebrado entre "Lasaq, B.V.", y "Promociones Femax Trading, S.L.", la que, por otra parte, incumplió el inicial contrato de opción de compra por lo que fue necesario la firma de un nuevo contrato, con un nuevo precio y plazo de validez, que dejó sin efecto todo lo anterior y que, a su vez, fue nuevamente incumplido por lo que fue rescindido. También, negó haber entregado la posesión del inmueble, aduciendo que el Administrador de "Lasaq, B.V.", ocupó la vivienda, por un acto de hospitalidad, durante el tiempo que estaban en Jávea, puesto que los creía futuros propietarios del inmueble.

Bárbara niega cualquier obligación respecto del demandante, al no haberse extralimitado en su mandato, su intervención se limitó a actuar como apoderada de Bartolomé, para efectuar el contrato que se suscribió entre ella y la entidad "Promociones Femax Trading, S.L.", sin que le afecten el resto de la demanda puesto que se refieren a relaciones existentes entre la actora y el resto de los codemandados.

Por último, en la contestación conjunta de "Promociones Femax Trading, S.L.", y Luis, se expuso como, el dinero recibido por la compra de la casa de "Lasaq, B.V.", quedó bloqueado en una cuenta corriente holandesa por lo que no pudo disponer de él, lo que aprovechó Bartolomé, que sabía que "Promociones Femax Trading, S.L.", había vendido la vivienda a "Lasaq, B.V.", para exigir un incremento del precio fijado en un principio para la compra, por lo que no hubo más remedio que aceptar las nuevas condiciones impuestas por Bartolomé, el que, cuando tuvo cobrada a cuenta la cantidad total de 25.300.000 pesetas, entregó a los Sres. David las llaves de la casa, presentándolos como los nuevos propietarios; no obstante lo cual, posteriormente, el mismo Bartolomé, no quiso cumplir el contrato, exigiendo unas garantías superiores a las pactadas en el contrato de 19 de marzo de 1.997.

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Denia, desestimó las excepciones procesales interpuestas, y, en cuanto al fondo del asunto, consideró que existieron dos contratos simultáneos -uno de compraventa, entre "Lasaq, B.V.", y "Promociones Femax Trading, S.L.", y otro de opción de compra, entre ésta y Bartolomé, a través de Bárbara -, y, si bien, ningún artículo del Código Civil exige que el vendedor sea propietario de la cosa, por lo que la venta es válida y eficaz, en cuanto generadora de obligaciones, debiendo el vendedor entregar la cosa o conseguir que realmente se entregue al comprador -máxime cuando la compradora, "Lasaq, B.V." pagó la totalidad del precio convenido-, lo cierto es que, "Promociones Femax Trading, S.L.", no pudo adquirir el inmueble al incumplir las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra, suscrito con el auténtico propietario, significándose que el primer contrato de opción de compra tenía como fecha límite el día 28 de febrero de 1.997, plazo que se dejó agotar, por lo que Luis, esta vez en nombre propio, firma el día 19 de marzo de 1.997 un nuevo contrato, ahora de compraventa, por un nuevo precio y fijándose para el pago del último plazo el día 24 de marzo de 1.997, plazo que también venció sin cumplir las obligaciones de pago, por lo que el día 1 de abril siguiente se "rescinde" (sic) el citado contrato de compraventa actuando el Sr. Luis tanto en nombre propio como en el de la mercantil "Femax Trading, S.L.", renunciando a toda la cantidad abonada a Bartolomé el que lo recibe en calidad de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. De lo anterior, deduce el Juzgado de Primera Instancia, en primer lugar, que "Promociones Femax Trading, S.L.", -así como su socio único y administrador Luis por la confusión de personalidades existente-, deben indemnizar por los daños y perjuicios causados a "Lasaq, B.V."; y, por otro lado, que la demandante carece de acción contra el verdadero titular, al ser un tercero en el contrato de compraventa, por lo que absuelve a Bartolomé y Bárbara .

La Audiencia Provincial, conoció en apelación de los recursos interpuestos tanto por "Lasaq, B.V.", como por Luis y "Promociones Femax Trading, S.L.". En cuanto al recurso interpuesto por "Lasaq, B.V." considera que, existiendo dos contratos perfectamente delimitados y materializados por escrito, es inútil querer otorgar a determinados comportamientos del Sr. Bartolomé la naturaleza de vínculo obligatorio -sino que se trataban de meras liberalidades realizadas en previsión de una pronta conclusión o cumplimiento del contrato-, no siendo posible interesar el reconocimiento de la compraventa por Bartolomé, ni imponerla, por haberla conocido y consentido, al haber sido un tercero ajeno a la misma, no obstante, añade que "es evidente que el Sr. Bartolomé creó unas expectativas, el cual a su vez celebró y resolvió sospechosos contratos con Promociones Femax (al poco de celebrar uno concierta otro por más precio). No debe excluirse que pudiera existir algún pacto a favor de tercero; resulta igualmente extraño y era conveniente esclarecer, el destino de los 25.300.000 pts, que en principio recibió el Sr. Bartolomé . Lo que no es de recibo por lo absurdo y apartado de la lógica es que pretenda el Sr. Bartolomé hacer suya tal cantidad, por unos injustificados daños y perjuicios", lo que motivó la no imposición de las costas causadas a dicho demandado a la parte actora, como único extremo de su recurso de apelación que fue acogido. En cuanto al segundo recurso, interpuesto por "Promociones Femax Trading, S.L.", y Luis, desestima el mismo, en primer lugar, porque pretende introducir una cuestión no planteada en la primera instancia -la falta de litisconsorcio pasivo necesario-; pero, en segundo lugar, y con carácter de "obiter dicta", sin que pueda decidirse una relación entre codemandados, ni tener el valor de estimación de pretensión alguna -dado que no forma parte del suplico de ninguno de los escritos de alegaciones-, en relación con el pronunciamiento hecho por el Juez de Primera Instancia por el que se pretende dejar sentado que los 25.300.000 de pesetas recibidos por Bartolomé lo serían en concepto de daños y perjuicios, reserva las acciones pertinentes, por alzamiento, estafa u otro fraude, dado lo desorbitado, absurdo y alejado de la lógica de la misma. Por último, y en tercer lugar, en relación con la condena de Luis

, señala cómo la sociedad ha actuado a modo de simple ropaje jurídico.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se formula bajo el amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los artículos 1.257, 1.258, 1.259, 1.261.1º, 1.278,

1.311 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo debe ser desestimado.

Ha de significarse que la Audiencia, al admitir los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, ha declarado probada la existencia de dos contratos simultáneos, uno de compraventa entre "Lasaq, B.V." y "Promociones Femax Trading, S.L.", y otro, de opción de compra, entre ésta y Bartolomé, a través de Bárbara, cada uno de los cuales fue concertado por personas diferentes y con presupuestos y efectos distintos e independientes. No existe precepto legal del que se pueda extraer el efecto vinculante para un tercero, de un contrato en el que no ha intervenido -ni en persona, ni a través de representante-, por el mero hecho de conocerlo y consentirlo, ya que los contratos surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos, estableciendo el artículo 1.257 del Código Civil el "principio de relatividad de los contratos", de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, lo que ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, tal y como señala la Sentencia de 19 de junio de 2.006 con cita de las sentencias de 23 julio 1999, y 9 septiembre 1996, cuando señala que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"; la de 3 de abril de 2.006, cuando dice que "lo pactado en él no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual"; o la de 11 de octubre de 2.005 al recordar, con cita de las sentencias de 16 de noviembre de 1.996, 12 de marzo de

1.997, 30 de junio de 1.997, 11 de noviembre de 1.997, 17 de mayo de 1.999, 21 de septiembre de 2001, 10 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 8 de noviembre de 2002, 1 de abril de 2004, 29 de noviembre de 2004 y 31 de marzo de 2005, que "los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes".

Es más, obvia la recurrente que los hechos de donde pretende deducir la consecuencia de la existencia de la pretendida "asunción tácita" -puesta en posesión, entrega de las llaves-, han sido calificados por la sentencia de la Audiencia Provincial como una "mera liberalidad", en previsión de una pronta conclusión o cumplimiento del contrato, siendo doctrina reiterada de esta Sala -por todas la reciente de 6 de julio de 2.006 - que, la facultad de interpretar los contratos, corresponde a los tribunales de instancia quedando reducida la función de la casación a un control de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, que en el caso no se da a la vista de los incumplimientos de "Promociones Femax Trading, S.L.", y Luis, en relación con los contratos concertados con Bartolomé .

TERCERO

El segundo, y último, de los motivos también se basa en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la infracción de los artículos 1.462, en relación con el 438 del Código Civil .

Insiste la parte recurrente, en este segundo motivo, que la Sentencia recurrida desconocería que, con la "puesta en posesión" y "entrega de llaves", se consumó el efecto traslativo de la compraventa, puesto que con dichos actos se hizo entrega de la posesión material, ya que hubo consentimiento, al menos tácito, y traditio, confirmando y ratificando, de este modo, la venta hecha por "Promociones Femax Trading S.L." a "Lasag B.V.".

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

Y así es ya que el mismo es una mera reiteración de lo alegado en el primer motivo del recurso, por lo que basta aquí con dar por reproducido el fundamento jurídico anterior.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito que sí fue constituido, pese a lo que se alegó por el recurrido en el trámite de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Lasaq, B.V." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de octubre de 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 468/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...- que es el invocado por la recurrente- en cuya interpretación inicialmente ( STS 5 de octubre de 2006, 9 de octubre de 2006 y 7 y 15 de marzo de 2007 ), estableció que la gestión de la Mutua habrá de abarcar también los siguientes supuestos: "a) Supuestos de fraude.- La facultad de gestion......
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...Supremo respecto del Principio de relatividad de los contratos". En el desarrollo cita expresamente el art. 1257 CC. Invoca las STS n.º 302/2007, de 15 de marzo y STS n.º 188/2015, de 8 de abril. Expone que "las vicisitudes que puedan ocurrir en el contrato entre Lointek y Abengoa son total......
  • SAP Pontevedra 441/2015, 21 de Septiembre de 2015
    • España
    • 21 Septiembre 2015
    ...contratantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2001, 10 julio 2002, 1 abril 2004, 31 marzo 2005, 11 octubre 2005 o 15 marzo 2007 ). Desde luego, ni el hecho del fallecimiento del titular que suscribió los contratos, ni el tema de la ausencia de intervención personal en la c......
  • ATS, 29 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Noviembre 2023
    ...de relatividad de los contratos, por el que solo producen efectos entre las partes que los otorgan, SSTS 269/2011 de 11 de abril y 302/2007 de 15 de marzo, porque la sentencia viene a considerar a BBVA como responsable del cumplimiento del contrato privado de compraventa con permuta, en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR