STS 422/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:3066
Número de Recurso2860/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución422/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Tercería de dominio -Menor Cuantía-, núm. 1219/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil EXPLOTACIONES PINILLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida BANCO DE COMERCIO, S.A., DOÑA Silvia ) y DON Evaristo ) no personados ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, fueron vistos los autos de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Explotaciones Pinilla, S.L., contra doña Silvia ), don Evaristo ) y Banco de Comercio, S.A. sobre Tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia acordando no ha lugar al embargo practicado por el demandado, suspendiéndose el procedimiento de apremio respecto de las novecientas ovejas embargadas, hasta la resolución del incidente objeto de la presente demanda, reconociéndose el dominio de los bienes embargados a Explotación Pinilla, S.L. y no de Evaristo , condenándose al demandado a las costas por ser preceptiva.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante de la tercería.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de EXPLOTACIONES PINILLA, SL, contra el BANCO DE COMERCIO, S.A. y DON Evaristo y DOÑA Silvia , declaro que las ovejas embargadas en el procedimiento ejecutivo 951/91 son del dominio de la actora acordando el levantamiento del embargo trabado, condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE COMERCIO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, en juicio de Menor Cuantía núm. 1219/91 (tercería de dominio), de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 7 de noviembre de 1994, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma con desestimación de la demanda de tercería ejercitada por la entidad EXPLOTACIONES PINILLA, S.L., y condenamos a la parte actora al pago de las costas de Primera Instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de esta apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad EXPLOTACIONES PINILLA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a mi representada. Entendemos que la Sentencia del Tribunal de Instancia, vulnera el art. 359 L.E.C., ya que no es congruente con las peticiones de las partes, ni resuelve los puntos que fueron objeto del debate, sino otros".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 (actual) del art. 1692 de la L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida en casación ha infringido la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la actora Tercería de dominio para que se alce el embargo trabado por la ejecutante recaido en el procedimiento ejecutivo núm. 951/91, sobre 900 ovejas que afirman era de su propiedad, estimándose dicha Tercería en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, de 7 de noviembre de 1994, revocándose en cambio, en la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de 10 de mayo de 1997, por apreciar de oficio y en aplicación de la teoría del "levantamiento del Velo", que en la tercerista no concurría la condición ineludible de ser un "tercero" en el presente procedimiento, recurre en casación citada actora.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a mi representada. Entendemos que la Sentencia del Tribunal de Instancia, vulnera el art. 359 L.E.C., ya que no es congruente con las peticiones de las partes, ni resuelve los puntos que fueron objeto del debate, sino otros; y continúa diciendo, que la Sentencia del Tribunal de Instancia olvida que la litis queda trabada con la contestación a la demanda, en los siguientes términos: la actora de la tercería, mi mandante, en su demanda solicita se suspenda la ejecución y se declare el dominio de las ovejas embargadas a favor de la demandante de tercería, toda vez que el mismo le pertenece tanto porque en los bienes muebles la posesión equivale al título, como por acreditarse tal extremo con la oportuna cartilla ganadera, y que, el Banco de Comercio, S.A., por su parte, pide ser absuelto de la demanda, toda vez que la cartilla ganadera no es acreditación bastante del dominio. Sin que en momento alguno, el Banco, excepcione, el carácter fraudulento de identidad o de ficción de Exportaciones Pinilla, S.L., respecto de los Señores EvaristoSilvia , embargados por el Banco de Comercio, S.A., en el juicio ejecutivo en cuyo marco se produjo esta tercería. El Banco de Comercio, S.A., ni en la contestación a la demanda, ni en la comparecencia -es decir, a lo largo del periodo de alegaciones- ni tan siquiera a través de su proposición de prueba, planteó en momento alguno la cuestión de una eventual ficción societaria de Explotaciones Pinilla S.A., como velo encubridor de los señores Evaristo - Silvia , cuestión de hecho, reservada a las partes en el proceso civil rogado español... En los presente autos -continúa el Motivo- ninguna de las partes planteó la necesidad de levantar el velo societario como requisito previo al fallo, limitándose el Banco demandado, lo repetimos una vez más, a negar que la cartilla ganadera tuviera valor probatorio para acreditar el dominio del ganado embargado.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 (actual) del art. 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida en casación ha infringido la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario; agregando que, aceptada esa Doctrina de la Sala, ha de aceptarse que el levantamiento del velo societario, en el marco de una jurisdicción rogada como lo es la jurisdicción civil el Tribunal de Instancia, no puede entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento, si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño. Porque, repetimos, esta es una cuestión de hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones

TERCERO

Como resumen de ambas denuncias se resalta que, en efecto, la apreciación de oficio por la recurrida de la teoría del velo societario y de que, por ello, decae la acción entablada al no ser el actor un verdadero tercero (al respecto se afirma en su F.J. 1º: "...En el presente caso es de resaltar que la sociedad tercerista, Explotaciones La Pinilla, S.L., al momento de otorgar el poder a Procuradores que se acompaña con la demanda, aparece representada precisamente por el deudor ejecutado don Evaristo , que a su vez era Administrador-Gerente de dicha empresa, y en diligencia acordada para mejor proveer en esta segunda instancia se ha podido comprobar, al unir certificación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, que precisamente los fundadores de dicha sociedad demandante fueron el citado, su esposa -también ejecutada- doña Silvia y doña Sofía , que al parecer es la madre del primero, correspondiendo trescientas cuarenta participaciones al primero y ochenta a cada una de las restantes partícipes"), en relación con el contenido del F.J. 2º, ha sobrepasado los límites en que se planteó el litigio o se trabó la denominada relación jurídico procesal, ya que, frente a aquella demanda, la hoy ejecutante y demandada, exclusivamente, cuestionó en su contestación a la misma, la idoneidad del título de propiedad sobre los bienes embargados esgrimido por la tercerista y, por tanto, por consiguiente, la primera Sentencia del Juzgado compulsa sólo esa oposición que la rechazó según su F.J. 2º al apreciar que ese título se integraba por la llamada Cartilla Ganadera núm. 162 expedida por la Consejería de Agricultura.

CUARTO

Es obvio, que de consiguiente, la Sala "a quo", alteró esa materia litigiosa en los términos expuestos y sin que quepa ampararlo en el dogma jurisdiccional del "iura novit curia", que sólo alude a los acoplamientos normativos distorsionados en relación con la indeleble historia fáctica delimitadora de la contienda. Por ello, la patología reseñada conlleva, sin más, a la acogida de los Motivos al apreciarse la incongruencia denunciada, por lo que, según los efectos del artículo 1715-1-3º L.E.C. extinta, procede resolver lo que corresponda y, al respecto, salvando esa incongruencia, se examina el fondo del litigio que se centra en valorar la idoneidad del título del tercerista y, al punto, la Sala que juzga, entiende correcta la argumentación del Juzgado, cuando en su F.J. 2º afirma: "A la vista de la calificación emitida por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, en lo que se hace constar que la demandante es titular de la Cartilla Ganadera núm. 162, coincidente con la aportada por testimonio por la actora en la que ésta figura como propietaria, y aún cuando dicho documento no sea más que un documento de carácter sanitario, el hecho de que sea expedido por el organismo público mencionado del que debe estar en posesión todo propietario y teniendo en cuenta que, según dicha certificación los ejecutados no son titulares de Cartilla Ganadera alguna, se considera acredita suficientemente la titularidad que se invoca, por lo que procede estimando la demanda formulada acordar el levantamiento del embargo trabado en los autos ejecutivos de referencia"; por lo expuesto, se estima el recurso dejando sin efecto la Sentencia de la Audiencia y se confirma la del Juzgado, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES PINILLA, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en 10 de mayo de 1997, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, de 7 de noviembre de 1994. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Barcelona 462/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • June 26, 2018
    ...hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones ( STS 6 de mayo 2003 )". Pues bien, la no alegación por la apelante de la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia extra petita excluye toda posi......
  • SAP Valencia 258/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • June 15, 2022
    ...Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no es aplicable de oficio la doctrina del levantamiento del velo societario (v.gr., STS de 6 de mayo de 2003, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez: "en el marco de una jurisdicción rogada como lo es la jurisdicción civil, el Tribunal de Instancia no pue......
  • STS 630/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • October 14, 2010
    ...hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones (STS 6 de mayo 2003 ). En el caso, la aplicación de esta doctrina está en relación con los hechos que ambas partes esgrimieron en sus escritos iniciales a los......
  • ATS, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • February 22, 2023
    ...de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, SSTS 30 de mayo de 2012, 29 de junio de 2006, 14 de octubre de 2010, 6 de mayo de 2003, 28 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2015 y 23 de octubre de 2008, porque no se ha debido de aplicar el levantamiento del velo, por cuanto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR