STS 526/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:3819
Número de Recurso3846/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución526/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Santiago , representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que son recurridos Don Miguel Ángel , Don Gabriel , Don Serafin y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don José Tejedor Moyano, y Don Fidel , Don Romeo , Don Juan Miguel , Don Federico y la entidad "Hosteleria, Espectacles i Serveis, S.L.", representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y Don Víctor , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Santiago , contra Don Federico , Don Juan Francisco , Don Serafin , Don Gabriel , Don Miguel Ángel , Don Juan Miguel , Don Romeo , Don Fidel , "Hosteleria, Espectacles i Serveis, S.L." y "Societat Anónima de la Sala del Cel", esta última declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la Demanda contenga los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declare que D. Santiago es titular de un 25 del capital social de la compañía "SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL".- 2).- Se declare que el inventario-balance de disolución de la compañía SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL de fecha 22-07-91, es radicalmente nulo por no haberse incluído todas las partidas, como fondo de Comercio, indemnizaciones procedimiento interdictal, etc., que son las más valiosas.- 3).- Se declare en consecuencia, que el acuerdo de disolución de fecha 22-07-91 de la compañía SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL es radicalmente nulo, tanto por haberse basado en un inventario-balance, también radicalmente nulo, como por fraude de Ley y abuso de derecho, al pretender conculcar los derechos de la actora.- 4).- Se declare que el establecimiento de hostelería denominado LA SALA DEL CEL ha venido siendo explotado desde el año 1.983 por la compañía SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL y a partir del año 1.989 por la compañía HOSTELERIA, ESPECTACLES I SERVEIS S.A., hoy S.L., quien desde esta fecha lo hace de manera exclusiva y excluyente.- 5).- Se declare que la constitución de la compañía HOSTELERIA, ESPECTACLES I SERVEIS S.A., hoy S.L., quien desde esta fecha lo hace de manera exclusiva y excluyente.- 5).- Se declare que la constitución de la compañía HOSTELERIA, ESPECTACLES I SERVEIS S.A., hoy S.L. supone a la vez un fraude de Ley y un abuso de derecho, al pretender conculcar los derechos de la actora.- 6).- Se declare la disolución de la compañía SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL por imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social, en base al art. 260,3 de la LSA, al haberse privado de la explotación del establecimiento conocido como SALA DEL CEL y el Fondo de Comercio inherente.- 7).- Se declare que la actora se ha visto perjudicada tanto al valor intrínseco de su participación social de la SOCIETAT ANONIMA DE LA SALA DEL CEL, como en cuanto a los beneficios obtenidos desde la constitución de dicha compañía hasta la fecha, y también que tiene derecho a ser indemnizada por ello.- 8).- Se condene a todas las partes demandadas a pagar solidariamente a la actora las siguientes cantidades: a) - la suma de 37.000.000 -Pt, a que asciende el valor actual de las acciones. b)- la suma de 94.447.000 -Pt, a que asciende la parte proporcional correspondiente a la actora en los beneficios después de impuestos, con más el interés correspondiente, desde la apertura del establecimiento hasta el día 31 de Diciembre pasado. c) - los intereses legales de dichas sumas a contar desde la presentación de esta demanda.- 9).- Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 10).- Se condene a las partes demandadas a pagar solidariamente todas las costas del presente procedimiento, a menos que se allanen a la presente demanda antes de contestarla".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Fidel , Don Juan Miguel , Don Romeo , Don Federico y "Hosteleria, Espectacles i Serveis, S.L.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar Sentencia, por la que, con desestimación de la demanda, se rechacen íntegramente todos sus pedimentos, imponiéndole al actor las costas de este procedimiento por ser preceptivas".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de Don Miguel Ángel , Don Gabriel y Don Juan Francisco , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó: "... dicte en su día Sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados aquí contestantes, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad al dirigir su demanda contra mis poderdantes". Por la misma representación que los anteriores se presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda en nombre de Don Serafin , y terminaba suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda formulada de adverso, absuelva a mi representado de sus pedimentos, con expresa condena en las costas, causadas y que se causen, a la parte actora, por imperativo legal, y por la temeridad y mala fe de que ha hecho gala con la interposición de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Santiago contra la "S.A. DE LA SALA DEL CEL", "HOSTELERIA, ESPECTACLES I SERVEIS, S.L.", D. Fidel , D. Romeo , D. Juan Miguel , D. Miguel Ángel , D. Gabriel , D. Serafin , D. Juan Francisco Y D. Federico , debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Girona, en los autos de menor cuantía número 379/92, con fecha 10 de diciembre de 1.993, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida, condenando al apelante al pago de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Don Santiago , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida, los artículos 115 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 116,1 del mismo cuerpo legal".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 por infringir la Sentencia recurrida el art. 6, 4 del C.c y la Jurisprudencia que lo interpreta".

Motivo Cuarto: "Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7, 2 del C.c.".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida, los artículos 48, 2 a), en relación con los artículos 266 y 272, a), todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas".

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 4 del art. 1692, por infracción de la Sentencia recurrida al no haber aplicado en el presente procedimiento la Jurisprudencia conocida como del velo social o de levantamiento del velo, que se encuentra entre otras en la Sentencia de 8 de Enero de 1.980, 28 de Mayo de 1.984, 2 de Septiembre de 1987, 16 de Marzo y 24 de Abril de 1992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Tejedor Moyano, en representación de Don Miguel Ángel y otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar en su día Sentencia confirmatoria de la apelada, al no dar lugar a los motivos de Casación alegados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido".

Asimismo, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Fidel y otros, presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala: "... se declare la íntegra desestimación y rechazo de los motivos de casación aducidos, y la confirmación en todas sus partes de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y expresa imposición de costas a la misma, por estimarse procedente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma por cuanto "al declarar válido el acuerdo de la Junta Universal de 22 de Julio de 1991, en virtud del cual se aprueba el balance final de liquidación de la Sociedad Anónima Sala del Cel, con fundamento única y exclusivamente en que la citada sociedad arrendataria del local supuestamente lo traspasó con el fondo de comercio que pudiese acompañar al mismo; a la sociedad Hosteleria, Espectacles i Serveis, S.L., en el año 1989, y que por ello dicho patrimonio comercial no formaba parte del haber social de la primera sociedad. La pretendida cesión o traspaso acogida por la sentencia recurrida, al no haber sido alegada, no ha podido ser debatida en el curso del proceso, y por consiguiente no podía ser estimada por la sentencia sin incidir en manifiesta incongruencia".

Lo argumentado en la sentencia impugnada, para concluir que "traspasado en el año 1989 el contrato de arrendamiento del local de negocio, con el fondo de comercio que pudiese acompañar al mismo; al tiempo de aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad por acuerdo de la Junta Universal de 22 de Julio de 1991, cuya nulidad se pretende, la sociedad no era titular del arrendamiento ni, por ello, del fondo de comercio", es que la demandada "Societat Anónima de la Sala del Cel" en el año 1989 "cedió el contrato de arrendamiento del local de negocio a la otra sociedad, también apelada, "Hosteleria, Espectacles i Serveis S.L."; quien, en virtud de dicho traspaso, sustituyó a la primera en la posesión arrendaticia del local y asumió las obligaciones de pagar la renta y subrogarse en los contratos de trabajo de los empleados de la arrendadora citados en el contrato de arriendo". En consecuencia, el Tribunal de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimó la pretensión del demandante, hoy recurrente, Don Santiago relativa a que se declarase "que el inventario-balance de disolución de la compañía Societat Anónima de la Sala del Cel de fecha 22-07-91, es radicalmente nulo por no haberse incluido todas las partidas como Fondo de Comercio, indemnizaciones procedimiento interdictal, etc., que son las más valiosas".

Siendo así, lo primero que se observa es que el pronunciamiento de la Sala, en definitiva absolutorio, es en principio congruente, como lo es la premisa de que parte -la improcedencia de incluir el Fondo de Comercio, que se considera inexistente, en el balance, según alegaron los demandados-, pues lo que viene a decirse es que no resulta probado lo sostenido por el Sr. Santiago , lo cual infiere la Audiencia del material probatorio obrante en autos determinante de que, desde 1989, la "Societat Anónima de la Sala del Cel" no era arrendataria del mismo, que es lo verdaderamente decisivo.

En cuanto a lo alegado por el recurrente con referencia a que en juicio de interdicto de recobrar la posesión se hubiese dictado, en 10 de Abril de 1991, sentencia condenando a la demandada "Hosteleria, Espectcles i Serveis, S.L." a restituir a "S.A. de la Sala del Cel" la posesión del local, aun abstracción hecha de que la naturaleza del juicio posesorio impide que pueda ser tenido en cuenta al fin que ahora se pretende, es claro que en absoluto puede afectar a la congruencia como requisito formal de la sentencia.

Por tanto, ni se aprecia indefensión -la cuestión básica ha sido ampliamente discutida- ni incongruencia alguna, debiendo recordarse a este respecto la doctrina jurisprudencial expresiva de que lo esencial es que haya una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, resolviéndose la cuestión controvertida (Ss. de 25 Enero 1991, 12 Diciembre 2001, 7 Febrero, 15 Marzo y 26 Abril 2002), por lo que no se aprecia infracción del art. 359 LEC y ha de perecer el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara, como los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 LEC y denuncia infracción de "los arts. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 116,1 del mismo cuerpo legal".

Versa este motivo sobre la impugnación del acuerdo adoptado en Junta Universal de la "S.A. de la Sala del Cel" celebrada el día 22 de Julio de 1991 sobre su disolución, a cuyo respecto el Tribunal de apelación estimó que "no habiéndose vulnerado por el acuerdo de disolución de la "S.A. de la Sala del Cel" ninguna de las normas legales que tutelan los derechos del accionista invocados por la parte apelante, debe concluirse que dicho acuerdo no incurre en vicio de nulidad absoluta; y que, por consiguiente, de incurrir en vicio de anulabilidad, con arreglo a lo prescrito por el art. 116.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, la acción tendente a que se constituya su ineficacia, al tiempo de presentarse la demanda, se habría extinguido por caducidad". En el desarrollo del motivo se argumenta sobre la base de que "la sentencia, pues, comete dos errores: un error de raíz: el no considerar nulos los mencionados acuerdos, y un segundo error derivado, es el de estimar que la acción habría caducado", y ello porque "el acuerdo de disolución de la Sociedad Anónima Sala del Cel vulnera el derecho del Sr. Forneguera, como accionista de la sociedad, a percibir dividendos y a participar en el patrimonio resultante de la liquidación", por cuanto se apoya en un Inventario-Balance nulo y se realiza con claro abuso de derecho y con fraude de ley.

No resultan convincentes las alegaciones del recurrente, dado que: a) Es correcta, y conforme a lo dispuesto en los arts. 266 y 272-a de la Ley de Sociedades Anónimas, la tesis de la Audiencia según la cual "el acuerdo de disolución de una sociedad anónima nunca puede basarse en otro acuerdo que apruebe el balance final de liquidación, toda vez que, para la adopción de este último es presupuesto inexcusable se declare la disolución"; b) Contradicen los hechos que declara probados la sentencia impugnada -a los que ha de estarse en casación, Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 15 Marzo y 16 Mayo 2002- en cuanto a que no cabe "valorar los beneficios de una empresa que según ha quedado acreditado sólo tuvo pérdidas" y "que en el año 1989, la capacidad económica de la S.A. de la Sala del Cel era nula y su eficiencia, organización, crédito, prestigio, etc. no existía"; c) En esta situación, como puso de relieve la sentencia del Juzgado, la disolución de la sociedad era una consecuencia lógica y prácticamente ineludible, sin que exista la menor base para entender que se operó en fraude de ley o abusivamente; y d) En cualquier caso, el derecho a participar en los beneficios sociales si los hubiere, disuelta la sociedad se satisface en fase de liquidación al sustituirse por la participación del socio en el patrimonio resultante, según se razona acertadamente en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho segundo).

Por el expuesto, ha de decaer el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se cita como infringido en la sentencia impugnada el art. 6-4 del C.c. "al no apreciar la existencia de fraude de ley en la actuación de los demandados, y en consecuencia no declarar que la sociedad Hosteleria, Espectacles i Serveis, S.L., fue constituida para defraudar los derechos del socio minoritario Sr. Santiago y que el acuerdo de disolución de la Sociedad Anónima Sala del Cel, al igual que el aprobatorio del Balance final de liquidación son radicalmente nulos".

Insiste aquí el recurrente en que la disolución de la "S.A. de la Sala del Cel" se realizó en fraude de ley, algo que carece de base probatoria como ya se ha dicho, por lo que bastará recordar ahora que por el contrario, la situación de la sociedad disuelta, analizada con detalle y acierto en la sentencia del Juzgado, conducía inevitablemente a su disolución, sin que exista base razonable para estimar que se operó en detrimento de los derechos como accionista del Sr. Santiago , a quien además "se ofreció participar en el mismo porcentaje en la nueva sociedad y que tenía en la anterior"; por todo ello ha de concluirse que no concurren, en este caso, los requisitos determinantes del fraude de ley, pues ni se aprecia el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ni se ha tratado de obtener la tutela de una norma que esté dada para un concreto fin, poniendo en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad (Ss. de 30 Mayo y 4 Noviembre 1994 y 17 Abril 1997), por lo que ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca infracción el art. 7-2 C.c. y se formula "como complementario del anterior e íntimamente ligado al mismo, por cuanto en el presente caso la actuación de los demandados a la vez que fraudulenta, es constitutiva de abuso de derecho", que se dice haber dañado al Sr. Santiago , aludiendo a lo ya alegado en los motivos anteriores sobre la no inclusión en el balance de disolución de toda las partidas, así el fondo de comercio que, según el recurrente, disfruta la nueva sociedad creada.

Es doctrina jurisprudencial que, para la declaración de existencia de abuso de derecho, resulta necesario que en las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida se manifieste el abuso en las circunstancias que lo determinan (Ss. de 26 Abril 1976 y 14 Julio 1992), así como que su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), según la sentencia de 30 Mayo 1998.

Las referencias a los hechos declarados probados que constan en los anteriores motivos evidencian que, en este caso, no existe la mínima base para estimar el ejercicio abusivo de derecho por los demandados, por lo que el presente no debe tampoco prosperar.

QUINTO

En el motivo quinto se acusa infracción del art. 48-2-a, en relación con los arts. 266 y 272-a, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas, y vuelve a reiterarse que "el balance de disolución no comprende todas las partidas ya que no incluye el fondo de comercio, que es, en definitiva el más valioso activo de la sociedad y prácticamente el único".

Dicho ya que es hecho probado que en 22 de Julio de 1991 no formaba parte del haber social liquidable el fondo de comercio de que se trata (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada), procede desestimar el motivo.

SEXTO

El último motivo del recurso acusa infracción de "la jurisprudencia conocida como del velo social o de levantamiento del velo", argumentándose que "es manifiesta la necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo para apreciar la identidad económica de ambas compañías, ya que la segunda compañía aquí denunciada (sic) Hosteleria Espectacles y Serveis, S.L. nació de la primeramente creada aprovechando su fondo de comercio". Parte, pues, el motivo de un dato inexacto, según se sigue de la desestimación de los anteriores, pero es que, además, en el caso, no se ha probado la existencia de responsabilidad alguna de los socios de la demandada "Hosteleria Espectacles i Serveis, S.L." ni mucho menos que la personalidad jurídica diferenciada de ésta se haya utilizado para eludir obligaciones contraidas por aquéllos, siendo absolutamente inaceptable la alegación de que "hay que considerar que los beneficios obtenidos por dicha sociedad deben servir para valorar los beneficios que hubiera obtenido la Sociedad disuelta, y condenar a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento", pues, conforme se razona en la sentencia de primera instancia y se recoge en la dictada en apelación, "no se pueden tomar los datos económicos de una sociedad próspera, para valorar los beneficios de una empresa que según ha quedado acreditado sólo tuvo pérdidas".

Perece, por tanto, el motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) con fecha 23 de Septiembre de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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