STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:2190
Número de Recurso1419/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña María del Rosario Leva Esteban en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 20/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictada el 23 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 607/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Irene contra el citado Instituto, sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por doña Irene, contra el INSS, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contenidos en aquélla».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: «I.-La actora, doña Irene, nacida el 25 de febrero de 1937, con DNI núm. NUM000, solicitó el 26 de abril de 2002 la pensión de vejez del extinto SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez); siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 2 de mayo de 2002, por no reunir un período de cotización de 1.800 días al SOVI, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.- II.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma, que fue desestimada por otra de 31 de mayo de 2002; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial.- III.-La actora acredita cotizados al subsidio de Vejez y a los Seguros Sociales Unificados, en períodos discontinuos, desde 10-7-1950 hasta 31-12-1961, 1.293 días en días cotizados en la empresa "Metalgrabados Murcia", lo que supone un total de 1.456 días al incluirse 163 días-cuota por pagas extraordinarias».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Irene, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de octubre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión SOVI, y revocar como revocamos el pronunciamiento de instancia, concediendo a la actora el derecho a dicha pensión.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

CUARTO

Por la Letrada Dª. Mª. del Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre del 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 24 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debe decidir ésta resolución si el sistema de cómputo de cotizaciones establecido en el R.D. 144/1999 de 24 de enero, es aplicable a los trabajadores que prestaron servicios bajo el régimen SOVI. En el artículo 3.2 de esta norma se establece que "para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente el número de días de cotización obtenido se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considera acreditado para la determinación de los periodos mínimos de cotización...", bonificación o sistema de cómputo que, según establece el artículo 1.1 se aplica a "los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo discontínuo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar".

  1. En el supuesto de autos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia denegó la prestación de vejez SOVI a la actora, por no reunir cotizaciones suficientes para lucrar dicha prestación y no haber estado afiliada al Retiro Obrero. Mas, interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia de 27 enero 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que reconoció el derecho de la actora al percibo de la prestación, por aplicarle la bonificación más arriba referida. En efecto, al multiplicar por 1,5 las cotizaciones efectivamente realizadas, superaba los 1.800 días requeridos para lucrar la prestación que solicitaba.

  2. El INSS ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y, para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2.002 que, en idéntico supuesto al hoy enjuiciado, llegó a la conclusión de que las normas del referido Real Decreto no son aplicables al régimen SOVI. Se estima cumplido por tanto el requisito de la igualdad sustancial de presupuestos de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que deberá la Sala establecer la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. Como ya hemos expuesto más arriba, el Real Decreto de referencia, bajo el epígrafe ámbito de aplicación, ordena en su artículo 1 que lo en él dispuesto será de aplicación a "los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo discontinuo, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en del Régimen Especial de Trabajadores del Mar". Esta norma se dictó en desarrollo del Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el contrato a tiempo parcial y fomento de su estabilidad. Su finalidad y contenido son muy concretos y su ámbito de aplicación, preciso. El Régimen SOVI, no es encuadrable en los supuestos del campo de aplicación de esta norma. Como hemos señalado en doctrina uniforme (sentencias de 7 de mayo 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido, ni en los requisitos para acceder a ellas. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación. No estando previsto en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados, no ha lugar a la aplicación de la especial normativa establecida en el Decreto de referencia, para los muy concretos supuestos que en él se recogen.

Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de 26 de octubre de 2.002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María del Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de enero de 2.003, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, de 23 de octubre de 2.002, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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