STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:1647
Número de Recurso1720/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de marzo de 2004, en recurso de suplicación nº270/2004, correspondiente a autos nº 455/2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, deducidos por Dª Alejandra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Alejandra, representada por el Letrado D. FERMÍN GALLEGO MOYA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de marzo de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de noviembre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Murcia, de fecha 13 de noviembre de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Alejandra, nacida el 24-03-1938, y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, que ha venido prestando servicios como trabajadora fija discontinua en el sector de la conserva en fecha 24-03-2003 solicitó pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 2º) La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 25-03-2003 acordó denegar a la demandante pensión de jubilación SOVI "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/40), en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94)". 3º) La actora tiene cotizados los siguientes periodos: en seguros Sociales Unificados 1.472 días, más 193 días-cuota por pagas extras: a) F.T. Suelas Cauchos, desde el 29-01-1957 hasta el 7-05-1957, 99 días; b) Hijos de A. Carbonell, desde el 15-01-1958 hasta el 31-01-1958, 17 días. c) R. Conserva, desde el 30-06-1958 hasta el 31-08-1958, 63 días; d) R. Conserva, desde el 5-09-1958 hasta el 31-12-1958, 118 días; e) Hijos de A. Carbonell, desde el 1-06-1960 hasta el 30-06-1963, 1.125 días; f) R. Conserva, desde el 20-07-1962 hasta el 31-08-1962, (periodo superpuesto); g) R. Conserva, desde el 12-06-1965 hasta el 31-07-1965, 50 días. 4º) La base reguladora asciende a 1000 ptas. más revalorizaciones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 30-04- 2003".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación SOVI en cuantía determinada por la base reguladora de 1000 ptas., en catorce pagas anuales y efectos de 1-04--2003, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al reconocimiento y abono de la mencionada prestación".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de octubre de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada Infracción de lo dispuesto en la D. T. Séptima de la Orden de 2 de febrero de 1940, arts. 1 y 3 del RD 1131/2002. III) Sobre el quebranto producido en la unificación dela interpretación del derecho y la formación dela jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de junio de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de marzo de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, dimana de demanda presentada por Dª Alejandra, en solicitud de que se le reconociese la prestación de jubilación del extinguido Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez -SOVI- por entender que reúne el periodo de cotización preciso para ello de 1800 días.

Al respecto la parte actora manifiesta que, con anterioridad al año 1967, acredita como días cotizados al SOVI, 1472,a los que habrían de añadirse 193 más en concepto de días cuota por pagas extra ascendiendo la suma total a 1.665 días. Aún siendo estos últimos insuficientes para cubrir el periodo necesario de 1.800 días, la parte demandante de autos, en atención a que el trabajo que vino desarrollando durante el periodo ya indicado, fue de carácter fijo discontinuo, debe serle aplicable la bonificación X 1,5 prevista por el R.D. 1494/99 lo que, evidentemente, le permite tener sobradamente cubierto el periodo de carencia establecido para poder ostentar derecho a la pensión de jubilación SOVI.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, estimó la demanda de la trabajadora y le reconoció la pensión de jubilación SOVI en cuantía de una base reguladora de 1000 ptas. en 14 pagas anuales y sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que correspondiesen.

Recurrida dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 15 de marzo de 2004, confirmó íntegramente la sentencia de instancia, siendo dicha resolución la que, ahora, se impugna en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre dicha sentencia, en casación para unificación de doctrina y propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de octubre de 2002.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina, sin gran dificultad, se advierte, que concurren entre ellas las identidades de hecho, de fundamentos de derecho y de pretensiones a las que alude el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en ambos casos, se trata de trabajadoras que han estado afiliadas al Régimen del seguro obligatorio de Vejez e Invalidez -SOVI- y que desarrollaron su trabajo con el carácter de trabajadoras fijas-discontínuas.

El problema que se plantea en ambas resoluciones judiciales es si, a efectos del cómputo del imprescindible periodo de cotización de 1.800 días para poder lucrar pensión SOVI, se ha de poder, o no, aplicar el coeficiente de 1,5 que establece el R.D. 144/99 para los contratos a tiempo parcial.

En tanto la sentencia recurrida entiende que dicho Decreto debe ser aplicable a las pensiones del Régimen SOVI, sin embargo, la sentencia propuesta como término de comparación entiende que el expresado coeficiente solamente es aplicable a las pensiones procedentes del Régimen General de la Seguridad Social, del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a las del Régimen Especial de Mar, por lo que no cabe operar otro tipo de extensiones, como es la que se pretende en relación con el Régimen SOVI.

Concurre, por tanto, el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso y siendo así que el escrito de interposición del mismo se ajusta suficientemente a las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral, ya mencionado, procede entrar en el enjuiciamiento del mismo.

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, se alega como infracciones producidas en la sentencia recurrida las de la D.T. 7ª de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y arts. 1 y 3 del R.D. 1131 de 2002.

Ciertamente, la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el presente recurso unificador de doctrina, resultando, por tanto, notorio, que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación.

No cabe la menor duda que el Régimen de Seguridad Social, SOVI, vigente con anterioridad al 1 de enero de 1967, aún siendo, como es, un Régimen de índole contributiva regulado por la Ley de 1-9-1939, desarrollada por la O.M. de 2-2-1040 que, en su momento, constituyó un Régimen de aseguramiento de carácter obligatorio que precedió a la Ley General de Seguridad Social promulgada en el año 1966, sin embargo, el mantenimiento de sus efectos en la actualidad, por fuerza de las circunstancias y de la normativa posteriormente promulgada, tiene que revestir un carácter, eminentemente, residual solo aplicable a aquellas personas que no hubieran figurado integradas en el antiguo sistema de seguros Sociales o de mutualismo Laboral y que, tampoco, acrediten derecho a pensión de jubilación en cualquier otro sistema de Seguridad Social, siendo imprescindible, en todo caso, que justifiquen un número de cotizaciones efectivas de 1.800 días o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero.

En base a lo que se deja expuesto, no pude admitirse, como se pretende en la demanda rectora de estos autos, actualmente en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina, y así se admite tanto en la sentencia que se recurre como en la que le precedió en la instancia ante el Juzgado de lo Social correspondiente, el que se apliquen, genéricamente, a las prestaciones de dicho Régimen SOVI, peculiaridades susceptibles de repercutir en el periodo de cotización exigible dentro del mismo, mediante la reducción de las mismas y que tienen su base en normativa aplicable al Régimen General de Seguridad Social implantado por la Ley del año 1966 o, los Regímenes Especiales del Trabajadores del Mar o de la Minería.

Desde esta perspectiva jurídica no cabe ignorar el contenido de la D.T. Séptima del vigente Texto de la Ley General de Seguridad Social, que mantiene el derecho a las prestaciones del Régimen SOVI, para quienes el 1-1-1962 cualquiera que fuese su edad en dicha fecha tuviera cubierto el período de cotización exigido por el SOVI que conservaran el derecho a la misma con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación de dicho Régimen de Seguro Social y, por su parte, el art. 7 de la O.M., de 2 de febrero de 1940 señala, de forma indubitada, como requisito ineludible para poder ostentar el derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, la acreditación de un periodo de cotización efectiva de 1.800 días.

La aplicación que en la sentencia recurrida se hace del coeficiente reductor de 1,5 en base a lo dispuesto en el R.D. 144/1999 pretende desconocer que conforme a lo previsto en el mismo art. 1.1 y en el art. 1 del R.D. 1131 del año 2002, referido a trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontínuo, se circunscribe, única y exclusivamente a aquellos trabajadores que se hallen incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de Seguridad Social o en los de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar y no extensible, por tanto, al Régimen SOVI que tiene su reconocimiento específico en la ya mencionada D.T. 7ª del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

CUARTO

En base a lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico y partiendo del presupuesto básico e indiscutido de que la hoy parte actora-recurrida no alcanza a tener ni acredita los imprescindibles 1.800 días de cotización al Régimen SOVI, ni, tampoco su inclusión en el antiguo Retiro Obrero, obviamente, el recurso ha de estimarse como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su razonado Informe, en el que hace cita de nuestra reciente sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, en un caso similar al del presente recurso y para el que se aportó, como sentencia contradictoria, la misma que ahora se invoca en el presente recurso, debiendo manifestarse, en consecuencia, que se reafirma, de nuevo, el criterio sustentado en dicha doctrina unificada. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de marzo de 2004, en recurso de suplicación nº270/2004, correspondiente a autos nº 455/2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, deducidos por Dª Alejandra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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