STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2253/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 7 de Junio de 1.990 dictada en autos sobre Diferencia de Prestaciones seguidos a instancia de D. Germáncontra el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña en autos sobre Prestaciones seguidos a instancia de D. Germáncontra el mencionado organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de La Coruña, en autos promovidos por Germánfrente al instituto recurrente, sobre diferencia de pensión de vejez-SOVI, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña el 7 de Junio de 1.990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor nacido el 3 de marzo de 1.923, solicitó el 22 septiembre de 1.989, pensión de vejez SOVI, que le fue concedida por resolución de 10 de octubre de 1.989, en la cuantía inicial de 25.835 pesetas mensuales y con efectos de 1 de octubre de 1.989.- 2º.- No conforme con dicha resolución reclamó contra la misma, solicitando se le abonase la pensión con efectos desde el 22 de junio de 1.989, sin que le fuese estimada por lo que demanda al organismo demandado ante este orden jurisdiccional.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por DON Germáncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de VEJEZ-SOVI que le ha sido concedida, pero con efectos de 22 de junio de 1.989, y este sentido condeno a la Entidad demandada a que le abone las mensualidades devengadas y no percibidas desde la citada fecha.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 6 de Noviembre de 1.991 en el que al amparo de los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral formula los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de julio de 1.990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe el art. 10 de la Orden de 2 de Febrero de 1940, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, nº 2 de la Ley General de la Seguridad Social; la tesis que sostienen coincide con la mantenida por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que cabe destacar los de Madrid, en sentencia de 15 de enero de 1991, Cataluña en sentencia de 15 de abril de 1991 y Castilla y León en sentencia de 28 de noviembre de 1990.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia recurrida al fijar la fecha de efectos de la pensión de vejez-SOVI en los tres meses anteriores a la solicitud, sin embargo nuestro criterio y de acuerdo con las normas legales citadas en el motivo anterior, la fecha de efectos de la pensión en el caso presente, será el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, declaró su derecho a percibir la pensión de vejez-SOVI que le ha sido concedida, pero con efectos del 22 de Junio de 1.989 -y no con efectos del 1 de Octubre de ese año como había decidido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa- condenando a la Entidad Gestora a abonarle las mensualidades devengadas y no percibidas desde la citada fecha.

Debe resaltarse que según se consigna en su relato fáctico el actor nació el 3 de Marzo de 1923 y solicitó la prestación el 22 de Septiembre de 1989, es decir cuando tenía 66 años y seis meses.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24- 9-91, que es la hoy impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El tema debatido se centra en determinar la fecha inicial de efectos económicos de la pensión de vejez del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), pues mientras la sentencia recurrida aplica la retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 23-7-90 considera que la fecha de efectos de la pensión de vejez S.O.V.I. coincide con el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud:

Y mas concretamente la cuestión controvertida estriba en precisar si para la determinación de esa fecha es aplicable el art. 10 de la Orden de 2-2-40 dictada en aplicación de la Ley de 1-9-39 que instituyó la prestación S.O.V.I. o bien el art. 54,1 in fine de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia impugnada se inclina por entender aplicable la retroactividad de tres meses prevista en este último precepto.

TERCERO

La Entidad recurrente invoca en su escrito de interposición varias sentencias que -segun afirma- siguen el criterio opuesto, si bien solamente aporta la certificación de una de ellas, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23-7-90, que, en efecto, ante un supuesto idéntico, se inclina por aplicar el citado art. 10 de la Orden de 2-2-40.

CUARTO

Apreciada la contradicción, debe examinarse la infracción legal denunciada por la recurrente, que acusa en primer lugar, la infracción del mentado art. 10 de la Orden de 2-2-40 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, nº 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta Disposición Transitoria establece : "Quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo".

Y el repetido art. 10 de la Orden 2-2-40 dispone: "Se devengará el subsidio de Vejez desde el día siguiente a la fecha del cumplimiento de los 65 años de edad, si el subsidiado presenta su solicitud dentro de los 30 días contados a partir de aquella fecha. Si la solicitud se formula después, no comenzará a deveng arse hasta el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.".

Conforme se desprende de la transcrita disposición transitoria es claro que la prestación del S.O.V.I., que tiene actualmente un carácter residual, se regulará en bloque por la antigua legislación, tanto en lo referente a los requisitos relativos al período de carencia, edad, etc., como en lo relativo a la determinación de la fecha inicial de sus efectos económicos; cuestión esta última que regula el art. 10 de la Orden de 2-2-40 en los términos antes expuestos.

Careciendo de consistencia jurídica aplicar a estos efectos -como hace la sentencia impugnada- la retroactividad de tres meses prevista en el art. 54,1 in fine, de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que, tanto por su contenido dedicado a la prescripción, como por su encaje sistemático (encabeza el capítulo IX del título I dedicado a las Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social) solamente es aplicable al reconocimiento de las prestaciones reguladas en el sistema que implanta esta Ley ex novo -Régimen General y Regímenes Especiales- que entran dentro de su acción protectora (art. 20 y concordantes); no siendo factible en consecuencia escoger un precepto aislado de la nueva Ley General de la Seguridad Social y aplicarlo a un régimen extinguido de eficacia meramente residual.

Igualmente es equivocada la aplicación que realiza la sentencia impugnada en apoyo de su tesis de la disposición transitoria cuarta del Código Civil, pues dicha Disposición Transitoria se refiere al ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer las acciones y derechos, frase en la que no puede considerarse comprendida la fecha de efectos de la pensión, que sin embargo sí debe considerarse comprendida en el primer párrafo de la citada Disposición Transitoria cuando se refiere a que las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva normativa subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; habiendo declarado la Sala 1ª de este Tribunal (sentencias de 29-12-27 y 30-11-60) que la regla contenida en esta disposición solo es aplicable en los casos en que la cuestión se limita a un mero trámite procesal y nó en lo que afecta a la sustantividad del derecho.

QUINTO

En consecuencia hay que entender que la sentencia impugnada es errónea y quebranta la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral); siendo, por el contrario, acertada la doctrina mantenida en la sentencia ofrecida como contraste.

Por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225,2 de dicha Ley, se debe casar y anular aquella sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con los pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.

Por lo tanto, si el actor formuló su solicitud en reclamación de la pensión S.O.V.I. el 22-9-89, una vez transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que cumplió los 65 años - como antes se ha visto-es obvio que por imperativo de lo establecido en el último inciso del art. 10 de la Orden de 2-2-40, la pensión comenzará a devengarse el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud; en el presente caso, el 1 de Octubre siguiente, como reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa; lo que determina que debe estimarse el recurso de suplicación y desestimar la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolviendo el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia de fecha 7 de Junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña en autos sobre Prestaciones seguidos a instancia de D. Germáncontra el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo estimamos y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la Entidad Gestora de la demanda deducida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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