STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 9628/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2001, seguido contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Carreteras de 22 de febrero de 2000, por la que se aprueba el proyecto de construcción de la variante de la CN-332 de Cartagena a Valencia p.k. 134,0, al 143,0, tramo de Villajoyosa, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante de 18 de abril de 2000. Han sido partes recurridas Don Roberto y Doña Bárbara, representados por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 231/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, promovido por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui, en nombre y representación de D. Roberto y Dña. Bárbara, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras, por la que se aprueba el proyecto de construcción de la variante de la CN-332 de Cartagena a Valencia P:K 134,0 AL 143,0 tramo de Villajoyosa, publicada en el boletín Oficial de la Provincia de Alicante n1 91 de 18 de abril de 2000, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son ajustadas a Derecho, y en consecuencia, las anulamos, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la presentación del proyecto para su aprobación debiendo aportar con el mismo un estudio de Higiene y Salud con arreglo a las previsiones contenidas en el R.D. 1629/97 y un estudio de impactoambiental que cumpla las normas básicas del R.D. Legislativo 1302/86 y la Ley 2/1989 de la Generalidad Valenciana y después someter el proyecto a nueva aprobación.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costa procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de enero de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere así interpuesto recurso de casación contra la Sentencia identificada al inicio del escrito y, previos los trámites oportunos, acuerde estimarlo y casar la Sentencia citada.

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CUARTO

Por Auto de fecha 6 de octubre de 2005, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos como parte recurrida (Don Roberto y Doña Bárbara ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron por escrito presentado el día 14 de diciembre de 2006, en el que se expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y lo concluyeron con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado en tiempo y forma escrito de oposición y, en su momento, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid d 23 de septiembre de 2003, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Roberto y Doña Bárbara contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de abril de 1998, por la que se aprueba el proyecto de construcción de la variante de la CN-332 de Cartagena a Valencia p.k. 134,0 al 143,0 tramo de Villajoyosa.

El fallo de la resolución recurrida anula las resoluciones impugnadas y ordena la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a su aprobación, para que sea sometido el anteproyecto de construcción de la referida variante de carretera a un estudio de Seguridad y Salud, con arreglo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1629/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y a un estudio de impacto ambiental, que cumpla las normas básicas del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de abril de 1998 impugnada, con base en la apreciación de la inadecuada tramitación del expediente de construcción de la variante de la carretera nacional 332 a su paso por el municipio de Villajoyosa (Alicante), por no haberse elaborado el estudio de Seguridad y Salud conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, ni haberse realizado el estudio de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y en la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

[...] En segundo lugar para valorar el segundo de los motivos de recurso, hay que referirse a las normas relativas a la necesaria unión a los proyectos de construcción del estudio de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El objeto de aplicación se encuentra definido en el artículo 1 del mismo cuando establece que 1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción., no siendo de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos, que se regularán por su normativa específica. Debiendo entender, a tenor del artículo 2, por Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I. en el que se encuentran relacionados los trabajos de Excavación. Movimiento de tierras, Construcción, Montaje y desmontaje de elementos prefabricados, Acondicionamiento o instalaciones, Transformación, Rehabilitación, Reparación, Desmantelamiento, Derribo, Mantenimiento, Conservación- Trabajos de pintura y de limpieza y Saneamiento.

En consecuencia, debe considerarse que se dan los aspectos objetivos para que sea de aplicación a la obra que nos ocupa, el R.D. en cuestión, quedando por determinar si es de aplicación en consideración al tiempo en que se redactó y al momento de su aprobación, para lo que es preciso acudir a la Disposición Transitoria única que establece el Régimen aplicable a las obras con proyecto visado que afirma "Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido visado por el Colegio profesional correspondiente o aprobado por las Administraciones públicas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas. No obstante, desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto en la fase de ejecución de tales obras será de aplicación lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo IV de este Real Decreto".

Puesto que el R.D. 1629/97 en su Disposición Final Tercera dispuso que la entrada en vigor del mismo se produciría a los dos meses de la publicación en el BOE, y puesto que la publicación en el BOE se produjo el día 25 de octubre de 1997, la entrada en vigor se produjo el día 25 de diciembre de 1997. En consecuencia, dado que el proyecto que nos ocupa fue aprobado en fecha posterior a la entrada en vigor del R.D. 1629/97 (21 de abril de 1998 ) debe entenderse que era de aplicación este R.D. en el momento de su aprobación y en consecuencia, el proyecto debía reunir todos los requisitos a que se refieren las normas del mismo a efectos de su aprobación.

La norma definitoria de los requisitos se encuentra en el artículo 4 del R.D. 1629/97 que, regulando la obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o del estudio básico de seguridad y salud en las obras que establece: "1. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes: a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas. b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente. c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas. 2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud".

Puesto que el presupuesto de ejecución de la obra por contrata es de 4.191.038.314, y unido al coste de expropiaciones por importe de 505.738.991 pesetas, es muy superior al mínimo establecido en el artículo, por lo que ya se encuentra comprendido en el primero de los supuestos, siendo de aplicación, en consecuencia, el artículo 5 del R.D. que establece el contenido del estudio de higiene y salud El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.

El artículo 5 establece que el estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.

Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.

b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.

c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas definidas en la memoria, con expresión de las especificaciones técnicas necesarias.

d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.

e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud.

3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra.

4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.

Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista en el plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo 7, previa justificación técnica debidamente motivada, siempre que ello no suponga disminución del importe total, ni de los niveles de protección contenidos en el estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y salud deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como un capítulo más del mismo.

No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad y salud los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados de organismos especializados.

5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.

6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.

Puesto que la Administración no ha acreditado que se haya unido al proyecto un estudio con las condiciones establecidas en el artículo 5, es por lo que procede estimar este motivo del recurso.

En cuanto a la declaración de impacto ambiental, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 10 del R.D. 1812/1994 del Reglamento de ejecución de la ley 25/88 General de Carreteras en el que se manifiesta que son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.1 ), respecto de las cuales la Administración del Estado que es la competente, debe elaborar un proyecto de construcción que reúna una serie de documentos entre los cuales se encuentran el

f) Proyecto de medidas correctoras y protectoras del impacto ambiental, cuando estas medidas exijan la redacción de un proyecto para su ejecución y el exigido en el apartado g) Proyecto de seguridad e higiene en el trabajo, en su caso, redactado de acuerdo con su normativa específica.

Tal previsión es conforme con lo establecido en la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental cuando establece, en su artículo 1, que " Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo del presente Real Decreto Legislativo (cuyo punto 7 se refiere a la construcción de autopistas, autovías..) deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica."

Sobre esta legislación básica que por ello ha de ser, en todo caso, respetada por las demás expresiones legislativas que convivan con esta norma, y entre ellas por las normas de la Administración Autonómica, que en este caso se encuentra contenida en la Ley 2/1989 de la Generalidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se manifestaba " Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía (LCV 1982\631 ), que reconoce a la Generalitat Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio del Impacto Ambiental a una serie de proyectos que no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986\2113 ), son sin embargo posibles en el ámbito de la Comunidad.

El objeto de la Ley se define en el Artículo 1. cuando afirma que se trata de regular los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sanción y la exigible recuperación del daño causado y que la presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, (cuyo número 8 relativo a los proyectos de infraestructura extiende la exigencia a los proyectos de infraestructura consistentes en construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y privadas de comunicación) a los que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana., para lo cual el Consell de la Generalitat, podrá establecer, mediante Decreto, la determinación de los límites mínimos de las actividades señaladas en el Anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio y evaluación del Impacto Ambiental.

El estudio y evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 1, deberán contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos: 1. Descripción de las características generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento. 2. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc. 3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas. 4. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente citados. 5. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de dichos efectos. 6. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente. 7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio. 8. Programa de vigilancia ambiental 2.º Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

En el punto 7.16 del proyecto se hace referencia a un documento de Análisis Ambiental que trata de la Ordenación Ecológica, estática y paisajística, que no se aporta, pero al que se refiere indicando que contiene una descripción del proyecto y del medio, valoración de impactos previsibles, sobre ruido contaminación atmosférica, defensa del paisaje y protección contra la erosión y las posibles medidas correctoras. Sin embargo, no puede entenderse que los puntos a que se refiere el proyecto cubran todos los aspectos exigidos en la Ley 2/89 que resulta de aplicación en el presente caso.

Es evidente, por tanto, que en el proyecto en cuestión no se han cumplido los requisitos exigidos respecto de la inclusión de un estudio de impacto ambiental con todas las previsiones a que se refiere la Ley 2/89 aplicable al caso, y, de otro lado falta un estudio de seguridad y salud con arreglo a las previsiones del R.D. 1629/97, aplicable al mismo.

Ahora bien, puesto que los proyectos de obra deben reunir otros tantos requisitos respecto de los cuales nada se ha alegado, y por lo tanto, en principio, se han realizado conforme a las normas aplicables en la materia, no cabe sino mantener la conservación de los mismos, de tal forma que la nulidad alcance sólo a los actos relativos a la aprobación del proyecto y los posteriores, a fin de que se retrotraiga el procedimiento hasta el momento anterior inmediatamente para que la Administración cumplimente debidamente tales requisitos puesto que la ausencia de cumplimentación de tales requisitos conforme a la Ley no conlleva la ilegalidad de todo el proyecto ya que los motivos aludidos no tienen una naturaleza tal que sea determinante de la invalidez de todo el proyecto, siendo más conforme a Derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 30/92, que se someta nuevamente a aprobación el proyecto, lo que conlleva la estimación parcial del recurso

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y el artículo 12.1 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la medida en que considera que el estudio de seguridad y salud existe, según se desprende de los diversos documentos obrantes en el expediente, conteniendo los documentos exigidos por el artículo 5 de la referida norma reglamentaria.

En la exposición del segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 10 del Reglamento de ejecución de la Ley de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en cuanto que la Sala de instancia no toma en consideración la incorporación al expediente de un documento de «Análisis Ambiental» en el que se determinan las medidas correctoras precisas y las obras complementarias necesarias en dicho ámbito.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado debe ser rechazado, al apreciarse que la Sala de instancia no infringe los invocados artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, al exigir, en cumplimiento de las prescripciones contenidas en dichas disposiciones reglamentarias, que la Dirección General de Carreteras proceda a incorporar al expediente de construcción de la variante de la carretera nacional 332, en el tramo de Villajoyosa, un estudio de seguridad y salud, que contenga los documentos mencionados en el referido artículo 5, puesto que apreciamos que el Tribunal sentenciador no incurre en error patente ni en una fundamentación irrazonable cuando declara que «la Administración no ha acreditado que haya unido al proyecto un estudio con las condiciones establecidas en el artículo 5 ».

En efecto, cabe observar que la tesis que propugna el Abogado del Estado no puede ser acogida en la medida en que resulta contradictoria, ya que, en contraposición al pronunciamiento de la Sala de instancia, sostiene que ha quedado acreditada la inclusión de un Informe de Seguridad y Salud, elaborado según lo previsto en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, y refiere que dicho Informe es también coherente con las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone en nuestro ordenamiento la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, que establece un sistema mas riguroso y pormenorizado de las medidas preventivas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores en los trabajos que conlleve la construcción de obras públicas.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, en cuanto que su formulación adolece de la falta de cumplimiento del requisito formal de efectuar una crítica rigurosa de la sentencia, en relación con las normas que considera infringidas, como exige el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al limitarse a citar disposiciones legales, con la adición de un argumento referido a que el Análisis Ambiental, que se incorpora al expediente de aprobación del proyecto de construcción de la variante, resulta equivalente a la elaboración del estudio de impacto ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, sin exponer debidamente las razones de la infracción.

En este sentido, consideramos que la Sala de instancia no incurre en ningún error jurídico al apreciar que el proyecto de construcción de la variante aprobado por resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de abril de 1998 carece de la formulación de un estudio de impacto ambiental que contenga las determinaciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, al no poder calificar de suficiente, a los efectos de salvaguardar los intereses medioambientales afectados por la construcción de dicha obra pública, el Informe Ambiental a que se refiere el Informe de supervisión del proyecto elaborado por el Ingeniero de Caminos de la Subdirección General de Tecnología y Proyectos de 21 de abril de 1998, por no haberse sometido tampoco a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (RC 3878/20004 ), en relación con la aprobación del expediente de información pública del Estudio Informativo del proyecto de construcción de la variante de Sueca en la misma carretera nacional CN-332, hemos delimitado las prescripciones que, a los efectos de entender suficiente su motivación, debe contener la declaración de impacto ambiental exigible en la ejecución de obras de infraestructura viaria, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y en las normas adicionales de protección adoptadas por el Gobierno de la Generalidad Valenciana, con el objeto de garantizar adecuadamente la preservación de los intereses medioambientales concernidos, conciliables con los aspectos socioeconómicos, y minimizar las afecciones negativas de la flora y la fauna, a que alude el artículo 45 de la Constitución.

El derecho de protección jurídica de los ciudadanos en las relaciones con las Administraciones públicas, que garantiza el artículo 103 de la Constitución, exige como presupuesto formal que la Administración prosiga el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del expediente de construcción de una carretera, incorporando aquellos estudios o informes exigidos por la normativa aplicable que constituyen garantía del actuar objetivo y racional en la composición de los diferentes intereses públicos y privados concurrentes en la ejecución de la obra pública, de modo que apreciamos que la Sala de instancia acierta al exigir que el proyecto de aprobación de construcción de la variante de Villajoyosa de la CN-332, incluya la elaboración de un estudio de impacto ambiental, que garantice la tutela de los intereses medioambientales afectados por la construcción de dicha obra pública.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 9628/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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