STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:4510
Número de Recurso4827/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Javier Casado Galán en nombre y representación de don Cesar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3005/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictada el 9 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 225/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Cesar contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional "Fremap", la empresa UGIA, S.A., y la empresa Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir sobre reclamación de pensión de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Cesar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 16 de marzo de 2004, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Al actor, que ostenta la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, y realiza labores de Agente de Empleo y Desarrollo Local, se le concedió una indemnización por baremo, al considerársele afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de Accidente de Trabajo; se le apreciaron al actor las siguientes lesiones: Secuelas de Politraumatismo con diastasis púbica T. Ansioso-Depresivo y varias fracturas: 1/3 proximal fémur derecho, abierta rótula derecha con pérdida de fragmento óseo, osteocondral cóndilo exterior, fémur derecho, maléolo tibial tobillo derecho, suprasindesmal tobillo izquierdo, arcos costales bilaterales, 1ª falange 5º dedo mano izquierda y Hueso piramidal muñeca izquierda. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El día 7 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia el 9 de junio de 2004 en la que estimó la demanda y declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Cesar, con DNI NUM000, nacido eI 12/02/63, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001. Su profesión habitual es la de dependiente pescadería. El 17/05/01, siendo su profesión habitual la de agente de desarrollo local, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para las empresas demandadas, cubriendo tal contingencia la Mutua igualmente demandada. Las funciones que desarrollaba el hoy actor en el ejercicio de su profesión habitual, son las que se hacen constar en el certificado emitido por D. Sergio, antiguo Gerente de UGIA SA, que obra en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido, consistiendo, en esencia, en trabajos de tipo administrativo, negociaciones y reuniones con empresarios y políticos para lo que tiene que desplazarse, y direcciones de obra, que le exigen subir andamios, escaleras, transitar por barbechos, etc siendo éstas dos últimas funciones las que le ocupaban más tiempo; 2º).- En expediente incoado al efecto, el INSS dictó resolución por la que calificaba las secuelas padecidas por el actor como LPNI. El citado padecía las siguientes secuelas: Secuelas de politraumatismo con Diastasis púbica, T. Ansioso-Depresivo y varias fracturas: 1/3 proximal fémur D, abierta rótula D con pérdida de fragmento óseo, osteocondral cóndilo ext. Fémur D. Maléolo tibial tobillo D, Suprasindesmal tobillo 1, arcos costales bilaterales, 1 a falange 50 dedo mano I y Hueso piramidal muñeca 1. A tenor de tales patologías presentaba como limitaciones movilidad activa limitada en últimos grados de forma global a nivel de caderas, rodilla D y tobillos. Oposición 10 dedo mano I limitada en últimos grados. Hipotrofia muscular discreta en cuadriceps D. Marcha con cojera. Todo ello confirme a IMS de 28/11/02. Con fecha 04/11/03 se dictó auto de Título- Ejecutivo en el Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción 3 de Utrera, Juicio de Faltas 104/03 a tenor de juicio incoado a consecuencia del accidente de referencia, que. obra acompañado a la demanda, dándose su contenido por reproducido; 3º).- Iniciado nuevo expediente de invalidez, se dictó resolución por la que se reconocía el mismo grado de invalidez, manteniendo la calificación de LPNI; 4º).- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: Diastasis de pubis de 2 cms Fractura compleja de fémur derecho a nivel de su tercio proximal y fractura osteocondral del cóndilo externo. Fractura abierta de la rótula derecha, con pérdida de fragmento óseo. Fractura del tobillo derecho, en maléolo tibial a nivel de su tercio proximal. Fractura suprasindesmal del tobillo izquierdo. Fractura de múltiples arcos costales derechos e izquierdos. Contusión sindesmosis. A tenor de tales patologías presenta dolor en la sínfisis del pubis, dolor en la cadera derecha que se acentúa con la deambulación y la sed estación y episodios de bloqueo articular, dolor en la rodilla derecha y en ambos tobillos especialmente en el derecho. Molestias estas que hacen que su deambulación sea francamente claudicante, precisando del apoyo de una muleta y con un radio no superior a los 200 metros. Su estado patológico se ha agravado en relación a la situación que presentaba en el 02, impidiéndole actualmente la bipedestación, sed estación o deambulación prolongada o mantenida, la deambulación por terrenos irregulares, subir escaleras, subirse a andamios, y conducir mucho rato, presentando dificultades para subirse y bajarse del automóvil; 5º).- Se agotó la vía previa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Fremap formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 19 de julio 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió a la Mutua recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, don Cesar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de julio de 2002. 2.- Infracción legal cometida por interpretación incorrecta de los arts. 143.2, 137 y 150 a 152 del TRLGSS en la redacción del RDL 1/1994 de 20 de junio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Ugía SA. El 17 de mayo del 2001, fecha en que prestaba servicios para esta empresa, sufrió un accidente de trabajo, del que le quedaron las secuelas y dolencias que se determinan en el hecho probado segundo de autos.

El INSS dictó resolución de fecha 30 de diciembre del 2002 por la que declaró al mencionado demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, derivadas del accidente que se acaba de mencionar, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente indemnización a cargo de la Mutua de AT y EP Fremap.

Con posterioridad a la resolución referida el actor presentó ante el INSS solicitud a fin de que se revisase la situación que le fue reconocida, lo que dio lugar a la tramitación de un nuevo expediente de invalidez relativo al demandante. En tal expediente el INSS dictó resolución de fecha 19 de noviembre del 2003 por la que desestimó la solicitud antedicha, habida cuenta que "no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente, por lo que se le informa que continúa afectado de las lesiones permanentes no invalidantes ya calificadas e indemnizadas".

El 16 de marzo del 2004 el actor presentó la demanda origen del presente proceso, dirigida contra el INSS, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Fremap, la empresa Ugía SA y la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, instándose en el suplico de la misma "que se declare que tengo derecho a percibir la pensión de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenado con ello a los demandados al pago de dicha pensión en la cuantía y efectos que legalmente proceda".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Sevilla dictó sentencia de fecha 9 de junio del 2004 en la que estimó la referida demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y condenó "al INSS, TGSS, y Mutua Fremap a estar y pasar por tal declaración y a asumir aquello que les corresponda dentro del ámbito de su respectiva responsabilidad".

La Mutua de AT y EP mencionada interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía dictó sentencia de fecha 19 de julio del 2006, en la que se acogió favorablemente tal recurso, se revocó la resolución de instancia y se desestimó la demanda origen de esta litis absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. La razón en que esta decisión revocatoria se basa estriba en que, según esta sentencia del TSJ de Andalucía, "la revisión de grados invalidantes sólo procede cuando previamente se ha reconocido una invalidez permanente en alguno de los grados a que alude el art. 137.1 Ley General de la Seguridad Social,... lo que no sucede cuando se trata de lesiones permanentes ya reconocidas, por no tratarse en tales supuestos de grados invalidantes en sentido propio".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla que se acaba de mencionar, el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contrapuesta a tal sentencia recurrida, la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha el 18 de julio del 2002, la cual entra en contradicción con aquélla, dado que aborda un caso igual al de autos, en el que un trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, y tiempo después instó se le aplicase la revisión de las lesiones permanentes no invalidantes con base en lo que dispone el art. 143 de la LGSS, accediendo dicha sentencia referencial a tal pretensión por cuanto sostiene que "las lesiones permanentes no invalidantes también son revisables por agravación determinante de incapacidad, toda vez que la declaración de que un trabajador está afecto de las mismas, no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de invalidez, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de revisibilidad de la invalidez en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación". Resulta claro, por consiguiente, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias que aquí se comparan, llegan a conclusiones claramente distintas, pues mientras la recurrida sostiene que no es posible aplicar la revisión establecida en el art. 143 de la LGSS cuando al trabajador se le reconoció en un principio estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en cambio la sentencia de contraste comentada admite sin titubeos la aplicación en tal caso de la revisión que tal precepto establece.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Es claro, por consiguiente, que el problema esencial que se suscita en el presente recurso estriba en determinar si a un trabajador al que se le ha reconocido estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, en caso de que las lesiones o secuelas del mismo que le aquejan se agraven, se le puede aplicar la revisión del grado de invalidez permanente que prevé el art. 143 de la LGSS. Esta cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 4 de mayo del 2006, recurso num. 644/2005, la cual llegó a la conclusión de que era conforme a derecho aplicar la aludida revisión en los supuestos que se acaban de mencionar. Es claro, pues, que hemos de mantener igual criterio al dar solución a la problemática planteada en la presente litis.

Los argumentos que expresa la citada sentencia de la Sala de 4 de mayo del 2006, a favor de la aplicación de la revisión mencionada, son los siguientes:

"1.- El artículo 40, apartado primero g) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), preceptúa que 'las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido a consecuencia de los supuestos reclamados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones....'. A partir, pues, de la literalidad de la norma expuesta sí cabe acceder a cualquiera de los grados de incapacidad permanente por revisión de una situación anterior, calificada como lesiones permanentes no invalidantes. Es cierto, que ni el artículo 11, de la citada Orden, que se refiere a los grados de invalidez, ni el artículo 12, que define estos grados -incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez- incluyen expresamente dentro de los grados de invalidez a las lesiones permanentes no invalidantes, y también lo es, que estas lesiones, relacionadas en el capítulo IV de la Orden de 1.969 (la invalidez permanente se regula en anterior capítulo III) se definen en el artículo 46 como aquellas lesiones definitivas "que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidos en el anexo", pero no lo es menos, como antes se ha dicho, que el citado artículo 40.g) está incluido en el capítulo III, y este precepto parece admitir la posibilidad de revisión de las lesiones permanentes no invalidantes, aunque sea a través de los términos 'indemnizaciones por baremo'. Es de destacar, también, que la unidad de normativa respecto a las lesiones permanentes, sean invalidantes o no invalidantes, se mantiene también en el capítulo V de la repetida Orden, que lleva el rótulo de 'Recurso de prestaciones económicas' y que admite la procedencia del recurso (artículo 41 ) 'respecto de las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes'."

"2.- El concepto unitario de las lesiones permanentes no invalidantes y las lesiones permanentes constitutivas de los grados de incapacidad a efecto de revisión de grado deriva, pues, del reconocimiento realizado por el artículo 40, apartado primero, letra g) de la Orden de 1969 y, asimismo, puede deducirse de la vigente LGSS/1994, cuyo título II, -sobre el Régimen General de Seguridad Social- capítulo V, -que lleva el rótulo general de 'invalidez'-, incluye cuatro secciones correspondientes a: 'Disposición General' (sección 1ª 'invalidez permanente en su modalidad no contributiva' (sección 2ª ), 'invalidez en su modalidad no contributiva' (sección 3ª) 'lesiones permanentes no invalidantes' (sección 4ª). Quizá la laguna consistente en no declarar expresamente la posibilidad de revisión de grado la situación de lesiones permanentes no invalidantes, proviene de una defectuosa articulación de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. Esta Ley de Bases regulaba en su base octava la situación de invalidez, y comprendía, en su ámbito, no solamente la calificación de invalidez permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, sino también la lesión permanente no invalidante, y, por ello, la afirmación realizada en el último número... de que 'la declaración de incapacidad serán revisables...' parece que no se adecua a los cinco diferentes supuestos de invalidez, a los que se refiere en principio, al excluir o dejar fuera de la revisión a las lesiones permanente no invalidantes, a pesar de la unidad que todas conforman y de la razón que justifica la revisión, que es idéntica en todos los supuestos."

"3.- De otra parte, como dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo in fine) 'no sería equitativo, ni justo el comenzar ab initio una petición de invalidez permanente, cuando lo que ha existido es un caso de empeoramiento de las referidas lesiones, cuyo cauce debe tener cabida en el artículo 143 de la LGSS '."

"4.- No constituye obstáculo a lo anteriormente expuesto, el artículo 143.2 LGSS, cuando ordena que 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual podrá instar la revisión por agravación o mejoría', pues si se entiende, como así lo hace la presente resolución, que la resolución administrativa, reconocedora de una situación de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizable con baremo, es susceptible de empeoramiento nada obstaría a que la entidad gestora acordara en su resolución administrativa la imposibilidad de revisión en el plazo que razonablemente estimara procedente."

A estos argumentos cabe añadir las acertadas razones de la sentencia de contraste, cuando afirma que la declaración de que un trabajador está afecto de lesiones permanentes no invalidantes "no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de invalidez, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración de invalidez pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de la revisibilidad de la invalidez en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación".

CUARTO

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que procede, una vez visto el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Sevilla el 9 de junio del 2004, que estimó la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Javier Casado Galán en nombre y representación de don Cesar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3005/05 de dicha Sala y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Sevilla el 9 de junio del 2004, que acogió favorablemente la demanda origen del presente proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Aragón 369/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...143 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, sentencias del TS de 4 de mayo del 2006, recurso num. 644/2005 y 30 de junio de 2008, recurso 4827/2006 ), 1.- El artículo 40, apartado primero g) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación ......
  • STSJ La Rioja 122/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...143 en relación al 137 de la LGSS . SEGUNDO Mediante el primero de los motivos, alega la parte recurrente, que lo establecido en la STS de 30 de junio de 2008 dictada en el recurso 4827/2006, nada impide que o se pida la declaración de Incapacidad permanente por agravación de las lesiones P......
  • STSJ Andalucía 673/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...no invalidantes que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son revisables por la vía de la agravación (por todas STS de 30 de junio de 2008 ). Y al llegar a esta obligada operación de confrontación, se observa que no está acreditada dicha agravación, al observarse como res......
  • STSJ Galicia 4732/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...no invalidantes. En este sentido, el TS ha reconocido la posibilidad de agravación de las lesiones permanentes no invalidantes ( STS 30.6.2008). Es decir, existe un posterior proceso administrativo en el que ya se examinó la agravación de las dolencias dando lugar a una resolución administr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR