STS, 19 de Febrero de 2009

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2009:1061
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana Mª Ollo Elizaga en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 337/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos núm. 787/06, seguidos a instancias de Dº Blanca contra ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y DELPHI PACKARD ESPAÑA SL sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Blanca, con DNI NUM000, fue contratada por la empresa de trabajo temporal demandada, Adecco TT SA, para prestar servicios en la usuaria codemandada Delphi Packard España SL, mediante sucesivos contratos temporales cuya duración se contiene en el hecho primero de la demanda. En todos ellos la categoría profesional fue la de peón (conformidad). 2º) Es de aplicación en la mercantil Delphi Packard España SL el denominado Pacto de Componentes, suscrito por la demandada y el comité de empresa en fecha 12 de mayo de 1998. En el citado acuerdo colectivo se establece que "el convenio de aplicación para la actividad de componentes será el convenio del metal de Navarra (art. 1 ). En los apartados de condiciones económicas se alude a tres categorías: "movimiento de materiales", "vigilante de máquinas" y "técnico de inyección" (arts. 2 y 5 ). En el apartado de "jornada" se diferencia la máxima de los trabajadores de "movimiento de materiales", "vigilantes" y "resto de personal" (art. 3 ). El pacto consta en autos y se tiene por reproducido (doc. 36 de la parte actora, folios 70 a75). 3º) Consta en autos copia del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2004 a 2007 (BON 5 julio 2004) (doc. 5 de la empresa, folios 244 a 252). 4º) En caso de estimación de la demanda se adeudaría a la demandante en concepto de diferencias salariales derivadas de la correcta clasificación como "movimiento de materiales" la cantidad de 3.613'48 € según desglose contenido en los hechos 5 y 6 de la demanda (conformidad de Delphi y no controvertido por Adecco). 5º) 1.- Desde la suscripción del pacto de componentes de 1998 aludido en el hecho probado segundo de esta sentencia, la empresa no contrata directamente a peones o peones especializados (interrogatorio de la empresa). 2.- Los movedores de materiales se ocupan en la empresa de recoger el material de las máquinas, de su embalado y depósito en el almacén, así como de atender las máquinas a pie de línea de inyección. Hay en la plantilla de la empresa unos 25 movedores de materiales (interrogatorio de la empresa). 3.- Los peones son contratados a través de ETT. No hay en la plantilla de la empresa ningún peón o peón especializado (interrogatorio de la empresa y testifical de D. Octavio ). 4.- Las tareas realizadas por los trabajadores de ETT es la misma que la que vienen realizando los "movedores de materiales". También atienden las máquinas, aunque en alguna de ellas lo habitual es que la atiendan trabajadores de Delphi de la aludida categoría de "movedores de materiales" y con menos frecuencia los de ETT (testifical de D. Octavio ). 6º) Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 19 de octubre de 2006, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda, folios 9 y 10)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Blanca frente a Adecco TT SA y Delphi Packard España SL, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª Blanca contra ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y DELPHI PACKARD ESPAÑA SL y en su consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia recurrida al no proceder recurso de suplicación contra la misma."

TERCERO

Por la representación de Dª Blanca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2008, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 4642/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la posibilidad de que frente a la sentencia de instancia se pueda plantear recurso de suplicación, o, por el contrario, la naturaleza de la reclamación impide esa posibilidad.

La demandante en estas actuaciones, como trabajadora de la empresa de trabajo temporal Adecco TT, S.A. fue cedida para prestar servicios en la empresa usuaria Delphi Packard España en virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas al amparo de la Ley 14/1994. La categoría con la que prestó sus servicios fue siempre la de peón, y sus retribuciones las del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para tal categoría. Dado que en la empresa usuaria no hay peones y entendiendo que sus funciones allí las hacían quienes tenían la categoría de "movedores de materiales", con salario superior al suyo, planteó una demanda de reclamación de cantidad, solicitando el pago de la cantidad de 3.613'48 €.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona desestimó la demanda en sentencia de 19 de septiembre de 2.007, en la que se partía de la existencia de un Convenio en el empresa Delphi, denominado Pacto de Componentes, suscrito con el comité de empresa en fecha 12 de mayo de 1998. En el citado acuerdo colectivo se establecía que "el convenio de aplicación para la actividad de componentes será el convenio del metal de Navarra; y en los apartados de condiciones económicas se aludía únicamente a tres categorías: "movimiento de materiales", "vigilante de máquinas" y "técnico de inyección". Por otra parte, en los hechos probados de la referida sentencia se afirma que desde la suscripción del referido pacto de componentes de 1998, la empresa no contrató directamente a peones o peones especializados. En los últimos años Delphi sólo contrató directamente tras el oportuno proceso de selección y lo hizo para cubrir puestos de vigilante de máquina, para los que se requiere titulación de FP. Después de ese proceso de selección, los seleccionados son contratados durante seis meses como movedores de materiales y, si superan ese periodo, pasan a vigilante de máquina. También se afirma en los hechos probados que las tareas realizadas por los trabajadores contratados como peones por la ETT son las mismas que las que vienen realizando los "movedores de materiales" en la empresa usuaria.

  1. - Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia de 19 de diciembre de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, sin que fuera planteado por ninguna de las partes declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso. Para llegar a tal conclusión razona literalmente en su fundamento jurídico segundo que en este asunto "salta a la vista una cuestión previa referida al orden público procesal, puesto que corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", su propia competencia funcional, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional 'no se dará recurso alguno'; irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 189 ..."; y en el examen de oficio de esa competencia funcional llegó a la conclusión de que por estar en presencia de un procedimiento de clasificación profesional no era admisible el recurso de suplicación.

SEGUNDO

1.- Frente a la referida sentencia de la Sala de Navarra se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículos 137 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2.006 (rec.- 4642/05).

  1. - Esta Sala ya ha resuelto dos recursos con el mismo contenido que el presente habiendo argumentado en la primera de dichas sentencias - STS 2-2-2009 (rec.- 278/08 ) como sigue: "La doctrina ajustada a derecho en el problema de acceso al recurso de suplicación en supuestos como el de la sentencia de instancia es la de la sentencia de contraste, pues en este supuesto estamos, tal y como se desprende de la demanda, de los hechos probados y de los razonamientos de aquélla, en una reclamación de cantidad tramitada adecuadamente por el procedimiento ordinario.

    Tal y como se recuerda en la nuestra sentencia de contraste, y en otras muchas como la de 3 de mayo de 2006 (Rec.- 1684/2005 ): "La doctrina de esta Sala acerca de cuándo se puede decir que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional del art. 137 de la LPL o un proceso ordinario se contiene en una reiterada saga de sentencias resolviendo esta cuestión, y según la doctrina reiterada de la misma, el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a) decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que aquel desempeña y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones de Convenio. En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que 'la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales' -en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 (Rec.- 2619/94), 30 de enero de 1997 (Rec.- 1634/96 )-, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado' por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos 'cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos' -TS 6 de octubre de 2003 (Rec.- 6/2003), 25 de noviembre de 2003 (Rec.- 3933/02), 27 de enero de 2004 (Rec.- 1903/03 ), o 3 de mayo de 2004 (Rec.- 29/2003)-. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 (Rec.- 2451/04 ) 'es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)', pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación.".

  2. - En el caso presente se observa con nitidez que el planteamiento de las demandantes y las pretensiones que formulan en la demanda en ningún momento transita por el reconocimiento de una categoría profesional, o la adecuación de unas funciones con lo que se establece en el Convenio. Por el contrario, la parte más sustancial de aquélla demanda se contrae al principio de igualdad retributiva, pues sostiene que en la empresa Delphi no existen peones y que sus funciones son idénticas a las de la categoría de "movedores de materiales". O lo que es lo mismo, parten del hecho de que en la empresa usuaria no existe la categoría asignada como tal y por ello sus funciones han de retribuirse con aquella en relación con la que la actividad resulta ser igual. De hecho la sentencia de instancia, después de especificar la aplicabilidad del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Navarra y de interpretar el alcance del artículo 6 del mismo, concluye por afirmar que no se produjo vulneración de ese principio de igualdad puesto que, como antes se dijo, las diferencias se basaban en la existencia real en la empresa de una categoría diferente, la otorgada en los contratos, que se sustenta en una menor experiencia y antigüedad. Y en este punto es en el que, fundamentalmente, se detuvo la argumentación del recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras y la empresa recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo argentado hasta ahora procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el presente recurso para la unificación de doctrina, para anular la sentencia recurrida y acordar la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que con plena competencia funcional conozca del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y lo resuelva pronunciándose sobre los aspectos en él suscitados con absoluta libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 337/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos núm. 787/06, seguidos a instancias de Dª Blanca contra ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y DELPHI PACKARD ESPAÑA SL sobre cantidad. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra proceda ésta a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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