STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4971
Número de Recurso571/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación de la entidad mercantil COMBUSCAN, S.L., contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 856/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 5 de junio de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 125/AMP de Val de San Vicente, afectada por la obra "Autovía del Cantábrico CN-630 de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo: Lamadrid-Unquera". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por COMBUSCAN S.L, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se fija como justiprecio de la finca nº 125-AMP de Val de San Vicente, cuyo titular es la entidad COBUSCAN S.L., afectada por la obra "Autovía del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo: Lamadrid-Unquera", la cantidad de 58.364,12€, cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales a que se refieren los artículo 52, 56,y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad COMBUSCAN, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos de casación, el primero y segundo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones de la demanda o, de manera subsidiaria, se determine el justiprecio conforme a Derecho tomando en cuenta el valor de repercusión del suelo conforme al método residual, el de las mejoras e instalaciones, más el premio de afección y los intereses legalmente aplicables.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de septiembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de junio de 2003, se procedió a fijar el justiprecio de la finca nº 125-AMP de Val de San Vicente, afectada por la construcción de la "Autovía del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo: Lamadrid-Unquera", señalando que la Administración expropiante formula hoja de aprecio por importe de 32.144,28 €, mientras la propietaria lo fija en la cantidad de 150.085,78 €, y atendiendo al informe del Vocal Técnico, que indica la consideración urbanística del suelo como urbano, Industrial en Areas de crecimiento y la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro que señala la referencia catastral, suelo urbano, titular, municipio y un valor de 21,42 €/m2. Para la valoración se refiere a la actualización de la compra del terreno en el año 1997 a 15,03 €/m2 al año 2000, que resulta 15,98 €/m2. El valor catastral de 21,42 €/m2 año 2003 que supone 20,60 €/m2 del año 2000, de lo que deduce un valor unitario de 20,60 €/m2 año 2000, que por los 2.204 m2 expropiado supone 45.402,40 €. Estima las mejoras, consto relleno del terreno con la diferencia del valor: 20,60-15,98 = 4,62 €/m2, que por los 2.204 m2 suponen 10.182,48 €, más el 5% de afección, 2.779,24 €, lo que supone el justiprecio total de 58.364,12 €.

No conforme con ello la entidad propietaria interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio en la cantidad de 461.032,72 €, más los intereses correspondientes, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, dictándose sentencia de 15 de noviembre de 2004 por la que se desestima el recurso, razonando la Sala que no discutiéndose la clasificación del suelo como urbano, uso industrial, ya en otros recursos ha sentado el criterio de que es de aplicación el art. 28 de la Ley 6/98, acogiendo el criterio de la Administración que defiende la aplicación de los valores de las ponencias catastrales de acuerdo con el art. 28.1, reproduciendo al efecto lo ya expuesto por la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2004, recurso 38/02, respecto de la vigencia de las ponencias de valores catastrales, y refiriéndose genéricamente a lo ya señalado en diversas sentencias sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, señalando en relación con el supuesto concreto que: "la prueba pericial practicada no utiliza el método correcto sino el residual o/y comparación, pese a no estar en desfase las ponencias catastrales determinadas para el año 1996, y siendo el momento de la ocupación en el año 2000, dentro del periodo de los cinco años y, fuera aparte de que no contenga elementos objetivos que doten del rigor necesario acerca del precio o valor de las fincas de comparación, en consecuencia de todo ello su dictamen no puede servir para enervar la presunción del informe del Vocal técnico del Jurado. Acerca de las mejoras también se entienden ya correctamente indemnizadas al haber sido incluido el concepto en la Resolucion del Jurado como valor estimado del costo relleno en 10.182,48 € apreciando la Sala que tampoco ha sido ofrecida alternativa objetiva fundada en sólidas pruebas que haya demostrado el error en su calculo".

SEGUNDO

No conforme con ello la entidad expropiada interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega que el momento al que ha de referirse la valoración no es el de la ocupación, como señala la sentencia de instancia, sino el requerimiento al expropiado para que elabore su hoja de aprecio, tanto en las expropiaciones ordinarias como las urgentes, invocando el art. 36.1 de la LEF y numerosas sentencias relativas a la materia, concluyendo que la sentencia es contraria a los arts. 36 de la LEF y 29 y 30 de su Reglamento, así como la jurisprudencia aplicable. La consecuencia es que la ponencia de valores de 1996 no estaba vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio, ya que la notificación del requerimiento para la presentación de hoja de aprecio se produjo el 8 de febrero de 2002, al haber transcurrido más de cinco años a que se refiere el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que debía acudirse al valor de repercusión del suelo, conforme al método residual, según el art. 28.4 de la Ley 6/98, que ha sido infringido por la sentencia recurrida.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega que si las Normas Subsidiarias de planeamiento fueron aprobadas en 1998 y la ponencia de valores en 1995 para 1996, no puede haber recogido de manera actualizada las condiciones urbanísticas de la finca expropiada, argumentando sobre las certificaciones expedidas y poniendo en duda que la finca estuviera dada de alta en el padrón del Catastro de Urbana en el año 2000 o en el 2002, por lo que la nota de actualización queda descartada, datos ambos omitidos por la Sala de instancia, por lo que procede su integración de oficio en aplicación del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, concluyendo que la sentencia y la resolución impugnada incurren en infracción de los arts. 145.a) del Reglamento de Gestión Urbanística y 28.4 de a Ley 6/98, así como la jurisprudencia aplicable.

En ambos motivos de casación se cuestiona la vigencia de las ponencias de valores catastrales, aplicadas por el Jurado y confirmadas por la Sala de instancia, para lo cual cuestiona en el primer caso la fecha a la que ha de referirse la valoración, entendiendo que no ha de ser el año 2000, fecha del acta de ocupación, que toma en consideración tanto el Jurado como la Sala de instancia, sino la fecha del requerimiento a la parte expropiada para la presentación de hoja de aprecio que se produjo en febrero de 2002, mientras que en el segundo motivo cuestiona dicha vigencia de tales ponencias por no estar adaptadas a las condiciones urbanísticas, dado que las Normas Subsidiarias de planeamiento fueron aprobadas en enero de 1998 y las ponencias en 1995 para el año 1996.

Pues bien, tales cuestiones se suscitan por primera vez en este recurso de casación, ni en la demanda ni siquiera en el escrito de conclusiones se plantea cuestión alguna sobre la referencia de la valoración del Jurado al año 2000 y ello a pesar de que así consta en el acuerdo impugnado e incluso se hizo saber a la parte en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, en el que se recoge expresamente que "como fecha de iniciación del expediente de justiprecio se fija, el día 22-09- 2000", además de que fue la fecha a la que remitió el perito judicial en su valoración, según consta expresamente en el informe, de la misma manera que en ninguno de tales escritos se cuestiona la vigencia de las ponencias de valores catastrales por razones temporales ni por razones de adaptación a la normativa urbanística, a pesar del conocimiento de los datos del expediente administrativo que ahora invoca sobre la aprobación de las Normas Subsidiarias de planeamiento en enero de 1998, que por cierto se refiere a una revisión general de las mismas.

Pues bien, como tales cuestiones nuevas, sobre las que no se planteó litigio en la instancia y, por lo tanto no se resolvió por la Sala a quo, no pueden servir como fundamento de un motivo de casación, así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Ciertamente, lo que se pretende por la recurrente es que esta Sala se pronuncie, por primera vez en esta vía de recurso, sobre cuestiones como la fecha de referencia del justiprecio o aprobación de las normas urbanísticas y subsiguiente incidencia en la vigencia de las ponencias de valores catastrales, que la parte no hizo objeto de controversia en la instancia y por lo tanto no fueron contempladas por la Sala de instancia, que resolvió al margen de las mismas al no haberse formulado las alegaciones que ahora se hacen valer indebidamente en esta casación, alterando sustancialmente los términos del debate.

Ello determina la desestimación de ambos motivos de casación, no obstante, conviene precisar en cuanto al plazo de vigencia de las ponencias de valores, que el art. 28.3. a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece un plazo mínimo de cinco años para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente, plazo este último que, por lo tanto, constituye el periodo de vigencia de las mismas.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia que la sentencia vulnera los principios de sana crítica y libre apreciación de la prueba, al ser su valoración arbitraria e ilógica, con invocación del art. 348 de la LEC y ello puesto en relación con el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, concluyendo que en el supuesto que nos ocupa, el error en la Ley y la jurisprudencia aplicables sobre el momento de inicio del expediente de justiprecio y sobre la vigencia y adecuación de la ponencia catastral utilizada en la valoración del bien expropiado, conducen a la violación del principio de libre y sana crítica de la prueba, que se transmite al fallo.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, en primer lugar, la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, como es el caso del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con las reglas de la sana crítica, sitúa el litigio en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (S. 18-10-2003 ), que ha de hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005).

Por otra parte, las cuestiones relativas a la determinación del momento de inicio del expediente de justiprecio y la vigencia y adecuación de la ponencia catastral utilizada en la valoración del bien expropiado, en los términos que la parte entiende erróneamente consideradas por la Sala de instancia, constituyen valoraciones jurídicas sobre la interpretación de los arts. 36 y 52.7 de la LEF, 29 de su Reglamento, 145.a) del Reglamento de Gestión Urbanística y 28 de la Ley 6/98, así como la aplicación al caso de la jurisprudencia sobre la materia, por lo que no responden a una ilógica o arbitraria valoración de la prueba, que se refiere a la fijación de hechos, tales como el momento de requerimiento a la parte expropiada para la presentación de hoja de aprecio o de aprobación de la revisión general de las Normas Subsidiarias de planeamiento, que no son hechos controvertidos. Lo que se cuestiona es que la Sala no haya efectuado la aplicación de dichos preceptos que la parte entiende correcta a la vista de tales hechos, cuestión jurídica que no es objeto de la prueba ni por lo tanto de su valoración y que, en este caso, como se ha indicado al examinar los dos primeros motivos de casación, ni siquiera se planteó como controversia a resolver por la Sala de instancia.

Por lo demás, la concreta valoración de la prueba pericial practicada en autos, se funda en dichas valoraciones jurídicas sobre el momento al que se refiere el justiprecio y consiguiente vigencia de la ponencias de valores catastrales y no en premisas fácticas no coincidentes con la objetividad de los hechos como dice la recurrente, que como ya hemos indicado no han sido controvertidos.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 571/2005, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMBUSCAN, S.L. contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 856/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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