STS, 11 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5204
Número de Recurso6322/2004
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6322/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla contra sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1089/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la entidad mercantil "Atenas, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el rpesente recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, objeto de la presente, el que hemos de dejar sin efecto, determinando como justo precio por la expropiación a que estas actuaciones se refiere el de un millón ciento cincuenta y cinco mil ochenta y tres euros y treinta y tres céntimos de euro a favor de D. Ismael y Dª Luisa y D. Jose Augusto, y el de ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y siete euros con treinta y seis céntimos de euro en favor de la entidad "Atenas, S.L.". Más intereses legales. No se aprecian motivos para una condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 36.1 LEF ; art. 24 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Julio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se estiman en parte los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por D. Ismael y otros, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de fecha 29 de Abril de 1.999, del siguiente tenor literal: "Fijar como justiprecio de la expropiación de la finca sita en Sevilla, AVENIDA000 nº NUM000 ) y CALLE000, de la que son titulares Don Ismael, Doña Luisa y Don Jose Augusto, la cantidad de 94.832.696 pesetas (noventa y cuatro millones ochocientas treinta y dos mil seiscientas noventa y seis pesetas o 569.955,98 euros) y fijar como justiprecio de la ocupación de la mencionada finca, de la que es titular la entidad "Atenas, S.L.", la cantidad de 14.099.034 pesetas (catorce millones noventa y nueve mil treinta y cuatro pesetas, o

84.736,9 euros)..."

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso, asumiendo el justiprecio tenido en cuenta en el dictamen pericial practicado respecto al suelo expropiado y a la edificación aceptando los criterios expuestos por el perito, frente a los sostenidos por el Jurado, aun cuando ambos están de acuerdo en que por lo que al suelo se refiere se trata de un suelo urbano calificado en parte como servicios de interés publico y social, sin determinación de polígono o unidad de actuación, ni aprovechamiento establecido, lo que determina la procedencia de la aplicación de los arts. 28.1, 28.3 y 29 de la Ley 6/98 .

Del mismo modo consideran de aplicación lo dispuesto en el art. 31 de dicha Ley para la valoración de la edificación, sin embargo, las discrepancias surgen en relación a la aplicación de la Ponencia de Valores catastrales vigente en el año 1.998, momento al que hay que referir la valoración, considerando el Jurado que ha de estarse a los valores contenidos en esta, lo que rechaza el perito que se remite, por las razones que se dirán, a la Ponencia de Valores cuya vigencia se inició en Junio del 2.000.

La Sala de instancia como se ha dicho asume la argumentación contenida en el dictamen pericial razonando del siguiente modo:

"Ahora bien, como de lo que se trata es de hallar el valor más acercado a la realidad, convencen plenamente a la Sala las apreciaciones del perito procesal, en el sentido de que la Ponencia de Valores Catastrales vigente en el año 1998 -al que hay que referir la valoración-, Ponencia que fue la aplicada por el JEF, "data de Marzo de 1.988, por lo que en su elaboración no se contempla el planeamiento urbanístico existente y los estudios de mercado procedentes se encuentran claramente desfasados en relación al momento de la presente valoración. Se entiende por ello que no sean aplicables los valores de dicha ponencia catastral por pérdida de vigencia, a efectos valorativos", añadiendo que en el año 2000 fue aprobada la ponencia de Valores Básicos del Suelo y Tipos de Construcción y de sus indices correctores, cuyo estudio de mercado fue elaborado entre 1.996 y 1.998 y se adapta al Plan General Municipal de Sevilla vigente, así como a la normativa y órdenes legales de ámbito catastral existentes en 1.998, de donde se deduce que esta Ponencia ahora vigente se ajusta a los valores del mercado inmobiliario y a los procedimientos de valoración catastral existentes en el año al que hay que referir la valoración, 1998 como hemos dicho, y que los valores de repercusión previstos en la misma son de aplicación al caso enjuiciado para la determinación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual para el año 1.998, si bien prevé el perito, correctamente a nuestro juicio, la minoración de la cantidad resultante por aplicación a la misma del factor de actualización de valores catastrales, que en el periodo de 1.998 a 2000 fue de 1,03836, llegando así a la conclusión de que el valor de repercusión del suelo en cuestión, obtenido por el método residual, es de 25.584 pesetas el metro cuadrado construido, y puesto que el aprovechamiento urbanístico es de 1,5 m27/m2s y la superficie expropiada es 2.528 m2, se llega a la conclusión, que la Sala acepta, de que el valor del suelo asciende a la cantidad de quinientos ochenta y tres mil sesenta y nueve euros, o noventa y siete millones catorce mil quinientas veintiocho pesetas, a las que habrá que sumar el 5% de premio de afección.

QUINTO

También considera la Sala más ajustado a la realidad el dictamen pericial practicado en autos que la valoración del JEF en lo que se refiere a la valoración de las construcciones. En efecto, el perito procesal, partiendo de lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 6/98 (el valor de las edificaciones se ha de determinar de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas), explica que los criterios de aplicación del valor de reposición se definen en la Norma Técnica de Valoración Catastral de Bienes Urbanos (RD 1020/93), de tal manera que el coste actual de un tipo de construcción, según la Norma 19, se determina en base al Módulo Básico de la construcción asignado en el área económica-homogénea del término municipal, al que se aplica el coeficiente del tipo según la clasificación de la Norma 20, definido en pesetas/m2, contemplándose en la Norma 13 la depreciación del coste actual por la aplicación de los coeficientes correctores a que hemos hecho referencia, antigüedad y conservación, siendo el valor de la construcción el resultado de multiplicar la superficie construida (849 m2 en nuestro caso) por el precio unitario obtenido. Coherente con las apreciaciones hechas a propósito de la valoración del suelo, el perito emplea el modulo básico de la construcción asignado en la hoy vigente Ponencia de Valores aprobada en Junio de 2.000, y teniendo en cuenta las características de las construcciones, llega a la conclusión de que el valor unitario de la construcción tipo referido al año 2000 es el de 90.750 m2 construido, añadiendo que puesto que la valoración hay que referirla al año 1.998 es procedente aplicar por minoración el factor de actualización de valores catastrales (1,03836 para el periodo 1998-2000), por lo que el valor del m2 construido es el de 87.397 pesetas. Hasta ahí estamos de acuerdo con la pericial, mas yerra el perito cuando dice que a ese valor aplica los coeficientes correctores (0,74 de antigüedad y 1 de conservación normal) porque realmente no los aplica, de lo que tampoco se han percatado las partes que no hicieron objeción alguna en el acto de ratificación, error que ha de ser corregido por la Sala, a la que le resulta de la simple operación aritmética que el valor del m2 construido es de 64.673,78 pesetas, que multiplicados por los 849 m2 de la construcción da un resultado de 54.908.039 pesetas como valor de la misma, estos es, 330.003,96 euros, más el 5% de premio de afección".

En el Fallo el Tribunal "a quo" fija un justiprecio total de: "un millón ciento cincuenta y cinco mil ochenta y tres euros y treinta y tres céntimos de euro a favor de D. Ismael y Dª Luisa y D. Jose Augusto, y el de ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y siete euros con treinta y seis céntimos de euro en favor de la entidad "Atenas, S.L.". Más intereses legales".

SEGUNDO

Por la recurrente en casación se formula un único motivo de recurso al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se reputan vulnerados los arts. 36.1 de la LEForzosa, y los arts. 24 y 28.4 de la Ley 6/98, impugnando la forma de hallar el valor básico de repercusión del suelo el valor de la edificación. Considera la recurrente sin cuestionar otros conceptos justipreciados en la Sentencia, que toda vez que la Sala de instancia acepta el informe del perito, del que asume la conclusión de que los valores recogidos en la Ponencia de Valores vigente en la fecha del inicio del expediente en 1.998 habrían perdido vigencia, debería en aplicación de lo que se dispone en el apartado 4 del art. 28 de la Ley 6/98, haber procedido a hallar el valor de repercusión del suelo por el método residual según lo que dispone el Decreto 1020/93, y no aplicar la Ponencia de Valores aprobada en el año 2.000 que es posterior en el tiempo a la fecha del inicio del expediente de justiprecio, con la consiguiente infracción de los referidos arts. 36.1 de la LEF y 24 de la Ley 6/98 .

En cuanto a la valoración de la edificación argumenta que se infringen igualmente esos mismos preceptos, pues la Sala acepta el empleo por el perito del módulo de construcción resultante de la Ponencia de Valores del año 2.000, que minora con coeficientes de corrección hasta 1.998, lo que carece de sustento jurídico.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso ha de partirse del tenor del art. 24 de la Ley 6/98 en cuanto norma específica aplicable al caso de autos, en el que se establece que las valoraciones se entenderán referidas cuando se aplique la expropiación forzosa al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

La Sala de instancia en su argumentación para determinar el valor del suelo (suelo urbano calificado en parte como servicios de interés publico y social, sin determinación de polígono o unidad de actuación, ni aprovechamiento establecido) y el valor de la edificación a la que se refiere el recurso de casación, reconoce expresamente que la valoración ha de referirse a 1.998, en cuanto fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y entiende en este punto certeramente que la Ponencia teoricamente vigente en 1.998, en cuanto data de Marzo 1.988 ha perdido su vigencia a los efectos valorativos que nos ocupan por cuanto la elaboración de dicha Ponencia en el año 1.988 no se adaptó ni contempló el planeamiento urbanístico vigente en el momento de la valoración que contemplamos.

Sin embargo y pese a entender que han perdido vigencia los valores de la Ponencia Catastral, no procede para la valoración del suelo en los términos establecidos en el art. 28.4 de la Ley 6/98, que establece que en tales supuestos se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sino que asume el dictamen pericial que se remite a los valores de repercusión previstos en una Ponencia de Valores que es aprobada en Junio de 2.000, argumentando la Perito en los siguientes términos que son asumidos por la Sala de instancia:

"Valores de repercusión previstos en la Ponencia de Valores Catastrales.

De lo expuesto anteriormente se tiene que la Ponencia de Valores Catastrales (Sevilla, 2.000) vigente actualmente se ajusta a los valores de mercado inmobiliario y a los procedimientos de valoración catastral, existentes en el año de 1.998. En los documentos que componen dicha ponencia se especifica la metodología para el cálculo del Valor Catastral con referencia al Valor de Mercado resultante de los análisis y conclusiones de los estudios sobre las muestras de ofertas inmobiliarias, su integración por Valor del Suelo y el de las Construcciones, y la formulación establecida en la Norma Catastral para la determinación del Valor de Repercusión del Suelo.

En consonancia con lo informado sobre las ponencias de valores catastrales (Tomo I, Apartado 5) se confirma que los procedimientos de cálculo de valores establecido en la Ponencia de Valores (Sevilla, 2.000) se corresponden con el del cálculo del Valor de Repercusión obtenido por el Método Residual referido al Valor Real en el Mercado del Suelo en el año 1.988.

Se deduce de estos hechos que los Valores de Repercusión previstos en la Ponencia de Valores Catastrales (Sevilla, 2.000) son de aplicación, en nuestro caso, en la determinación de los Valores de Repercusión obtenidos por el Método Residual para el año 1.998.

Se adopta, en consecuencia, el valor básico de repercusión de suelo más específico atribuido a los terrenos en dicha Ponencia de Valores, aplicado por los índices correctores y factores de actualización de valores que le corresponda".

CUARTO

En la argumentación del motivo de recurso como hemos expuesto, la actora alega que si se considera que han perdido vigencia los valores contenidos en la Ponencia de Valores de 1.988, de conformidad con lo establecido en el art. 28.4 de la Ley 6/98 por lo que al valor del suelo se refiere hubiera debido procederse a hallar el valor de repercusión por el método residual según el Real Decreto 1020/93, no pudiendo aceptarse en ningún caso, por aplicación de lo establecido en el art. 36 de la LEF y 24 de la Ley 6/98 estar a unos valores contenidos en una Ponencia de Valores aprobada el año 2.000, razonamiento que hace extensible a la valoración de la edificación.

Ya nos hemos referido al art. 24 de la Ley 6/98 y necesariamente ha de tenerse en cuenta lo que dispone el apartado 4 del art. 28 de dicha norma relativa al valor del suelo urbano donde se dice: "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

El Jurado en su Acuerdo tiene en cuenta para calcular el valor de repercusión del suelo y el de la edificación, los valores contenidos en la Ponencia de Valores vigente desde 1.988. Pero tal y como recoge la sentencia recurrida, la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de fijación en la Ponencia de los valores catastrales, determina como hemos dicho en reiteradas sentencias (por todas Sentencia de 11 de Noviembre de 2.005 -Rec 2006/1693 ) que deba estimarse que los mismos han perdido vigencia. La propia Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla reconoce que la Ponencia Vigente en 1.998 data de Marzo de 1.988 y no responde al planeamiento urbanístico existente en el momento de la valoración, razón que es la que le lleva a solicitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley 6/98 por lo que se refiere a la determinación del valor de repercusión del suelo, sin olvidar que es la misma Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla la que pone de manifiesto que los módulos básicos para Sevilla capital se modificaron por Orden de 14 de Octubre de 1.998 con la consiguiente incidencia en el cálculo del valor de repercusión del Suelo.

Así las cosas es patente que el Acuerdo del Jurado al fijar el valor de repercusión del suelo (parámetro al que se contrae el objeto de recurso en cuanto al valor del suelo) y el valor de la edificación, remitiéndose a una Ponencia de Valores que había perdido su vigencia, no procedió con arreglo a derecho.

QUINTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto es evidente que el único motivo de recurso debe ser estimado, pues siendo así que la valoración del suelo y las edificaciones debía referirse al año 1.998, no cabe como hace la Sala de instancia asumir el dictámen pericial, que calcula el valor básico de repercusión del suelo y el de la edificación teniendo en cuenta los valores contenidos en una Ponencia aprobada en junio de

2.000, es decir, con posterioridad a la fecha a la que ha de referirse la valoración con evidente vulneración del art. 36 de la LEF y de los arts. 24, 28.4 y 31.2 de la Ley 6/98 .

La estimación del motivo de recurso obliga pues a entrar en el fondo de las cuestiones debatidas en los términos en que queda planteado el debate, como consecuencia de dicha estimación relativas al cálculo del valor de repercusión del suelo y al valor de la edificación, sin que puedan asumirse las valoraciones hechas por el Jurado en su Acuerdo, al remitirse improcedentemente tal y como hemos dicho a una Ponencia de Valores que había perdido su vigencia a los efectos que nos ocupan.

Por lo que se refiere al justiprecio del suelo expropiado y manteniéndose los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado que no han sido objeto de impugnación, como es el cálculo del aprovechamiento la cuestión a determinar será el valor de repercusión del suelo, a cuyo fin ha de estarse a lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley 6/98 y consiguientemente se procederá a su fijación por el método residual, lo que se hará en trámite de ejecución de sentencia refiriendo la valoración al año 1.998 y según lo que dispone la norma 16 del Real Decreto 1.020/93 .

Es sabido, y así habrá de procederse en dicho trámite que según lo que dispone esa norma, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

SEXTO

Igualmente en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la fijación del justiprecio de la edificación, a cuyo fin se tendrá en cuenta como dice el art. 31.2 de la Ley 6/98 que la misma se calculará con independencia del valor del suelo en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma.

Igualmente habrá de tenerse en cuenta lo que dispone las Normas 12, 13, 19 y 20 del antes citado Real Decreto 1020/93 con especial referencia a las dos primeras que dicen:

"Norma 12. Valoración de las construcciones.

  1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado.

    Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

  2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones masivas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la norma 20 de este Real Decreto.

  3. Cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la ponencia de valores. En este caso no serán de aplicación los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20.

    Norma 13. Coeficientes correctores del valor de las construcciones.

  4. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son:

    Coeficiente H). Antigüedad de la construcción.

    El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que figura a continuación

    Coeficiente I). Estado de conservación.

    Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00.

    Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85.

    Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50.

    Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00."

SEPTIMO

Procede mantener el justiprecio fijado en la Sentencia respecto a los conceptos que no han sido impugnados en vía casacional relativos al derecho de ocupación del local destinado a discoteca. Por lo demás es preciso tener en cuenta que los justiprecios que habrán de ser fijados en ejecución de sentencia, conforme a las bases que antes hemos dicho, no podrán ser superiores a los señalados en la sentencia de instancia para no vulnerar la prohibición de la "reformatio in peius". Del mismo modo habrá de añadirse el 5% del premio de afección más los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente y estimamos los recursos contencioso administrativo acumulados interpuestos por D. Ismael, Dª Luisa, D. Jose Augusto y la entidad mercantil Atenas, S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 29 de Abril de 1.999 que anulamos por no ser ajustado a Derecho, y en su lugar, manteniendo los justiprecios fijados por la Sentencia de instancia en relación a la extinción del derecho de ocupación, procede estar a los justiprecios del suelo y edificación que se fijen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta Sentencia, añadiéndose el 5% del precio de afección más intereses correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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