STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1590
Número de Recurso9711/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9711/1977 interpuesto por la sociedad "IBERCORP BOLSA S.V.B., S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1780/1993, sobre infracciones de la Ley del Mercado de Valores; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1780/1993 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1993 mediante la cual, a propuesta del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se le impuso una multa de treinta y cinco millones de pesetas por la comisión de una infracción muy grave comprendida en el artículo 99.i) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Dicha resolución fue confirmada en reposición con fecha 12 de julio de 1993.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de mayo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Se estime el recurso por esta parte interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1993, y la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio del mismo año, que la confirma, y declare esta Sala que no son conformes a Derecho dichas Resoluciones y acuerde su nulidad o anulabilidad con base a los fundamentos aducidos. b) Subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso presentado y con revocación de la sanción de multa pecuniaria impuesta, se considere más adecuado, en caso de probarse la infracción, la imposición de la sanción de amonestación pública, por las circunstancias que concurren en el presente caso, entre otras ya expresadas, el cambio total de la titularidad de la sociedad sancionada, así como la cesación en su condición de Sociedad de Valores y Bolsa. c) O, en su defecto, se reduzca la cuantía de la sanción impuesta de conformidad a los argumentos aducidos, en particular los recursos propios de mi representada, la falta de circunstancias agravantes y su concreta situación financiera." Por otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de septiembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo. Con imposición de costas". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 30 de mayo de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ibercorp S.V.B., S.A., contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el 12 de julio de 1993, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, así como la Orden del mismo Ministerio de 11 de febrero de 1993 de que trae origen, por ser conformes a Derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto

Con fecha 26 de diciembre de 1997 "Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9711/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por entender que la resolución judicial impugnada no respeta lo establecido en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º, por infringir el artículo 99.i) de la Ley de Mercado de Valores y su jurisprudencia en lo que se refiere a la determinación de la persona infractora.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º, por infringir los artículos 25 de la Constitución, 99.i) y 100.n) de la Ley de Mercado de Valores, y la jurisprudencia constitucional sobre el principio "non bis in idem".

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º, por infringir los artículos 25 de la Constitución y 102 de la Ley de Mercado de Valores.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 28 de noviembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñadas que le impusieron una multa de treinta y cinco millones de pesetas por la comisión de una infracción muy grave comprendida en el artículo 99.i) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La multa fue impuesta en el expediente sancionador seguido a la Sociedad de Valores y Bolsa hoy recurrente y a los miembros de su Consejo de Administración Don Aurelio y Don Jose Daniel , quienes no son parte en este litigio. La infracción sancionada consistió en la realización de prácticas dirigidas a alterar, y que alteraron de hecho, la cotización bursátil de la sociedad "Sistemas Financieros, S.A." en los períodos a los que más tarde se hará referencia.

Segundo

La Sala de instancia sentenció que las resoluciones impugnadas eran conformes a derecho tras declarar como expresamente probados los hechos descritos en la resolución de 11 febrero de 1993, de los que consideró responsable a la entidad hoy recurrente. Afirmó, a estos efectos, el tribunal sentenciador que dichos hechos no sólo se encontraban debidamente acreditados en el expediente administrativo sino que ni siquiera eran en realidad negados por la actora.

La impugnación en la instancia se basó en los cinco fundamentos que la Sala de la Audiencia Nacional resumió como sigue:

"1.º) la situación reprochable que tipifica la Ley al aludir a 'prácticas que falsean la libre formación de precios' ha de referirse a un preciso período de tiempo, necesariamente corto; 2.º) no se han acreditado los requisitos esenciales que integran el tipo de infracción; 3.º) no existe culpa 'in vigilando' de la persona jurídica, elemento característico para reconocer la responsabilidad de la misma en el ámbito administrativo; 4.º) se ha infringido el principio 'non bis in idem'; 5.º) no explica la Administración por qué opta por la sanción pecuniaria, ni la aplicación del criterio de recursos propios, ni se respeta el principio de proporcionalidad."

La sociedad recurrente afirma en su recurso de casación que la respuesta dada por el tribunal sentenciador a los dos primeros puntos de los cinco reseñados es correcta, "por lo que desistimos de reproducir esas dos argumentaciones en el recurso de casación." Éste, pues, queda reducido al examen de las tres cuestiones restantes, examen al que precede la invocación de un motivo de carácter formal que necesariamente hemos de analizar en primer lugar.

Tercero

Sostiene, en efecto, la recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia carece de motivación en cuanto a los argumentos expresados en la demanda sobre las tres últimas cuestiones antes reseñadas que, afirma, son "despachadas en unos breves párrafos en el fundamento sexto de la resolución impugnada sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas". A su juicio, "han quedado sin resolver muchas de las alegaciones -precisamente las más importantes- que la parte actora realizó", vicio de la sentencia que vulneraría la exigencia de motivar las resoluciones judiciales establecido en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, ambos de la Constitución.

El motivo ha de rechazarse pues, aun cuando pueda calificarse de sucinta en algún extremo, la Sala de instancia ha expresado en su sentencia las razones por las que, básicamente, entendió que debía desestimar las argumentaciones de la demanda. En concreto, la lectura del fundamento jurídico sexto permite conocer cuál ha sido el proceso deductivo con base en el cual el tribunal sentenciador desestimó las pretensiones actoras al rechazar sus argumentos. En dicho fundamento jurídico:

  1. Se da respuesta a la alegación relativa a la falta de culpabilidad de la persona jurídica en los siguientes términos:

    "[...] El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 246/1991, de 19 diciembre, estableció que el reconocimiento de capacidad infractora de las personas jurídicas en Derecho Administrativo no significa en absoluto que para las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas.

    Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos: falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe, y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en este supuesto, se examina el cumplimiento por parte de «Ibercorp Bolsa, S.V.B., S.A.' de la Ley 24/1988, de 28 julio del Mercado de Valores) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma."

  2. Se niega la violación del principio non bis in idem por apreciar que no concurren "ni la igualdad de hechos ni la instrumentalidad entre ellos respecto de los que se encuentran tipificados en la letra n) del artículo 100 (no atender al principio de prioridad del cliente) y en la letra i) del artículo 99, ambos de la Ley del Mercado de Valores (realizar prácticas para falsear la libre formación de precios)."

  3. Se acepta la corrección jurídica de la sanción impuesta por las siguientes razones:

    "[...] Finalmente, la Administración explica por qué ha optado por una sanción, la económica, que si bien es más gravosa en el momento de efectuar el desembolso, considera que tiene unos efectos menos graves para el futuro de la empresa, disponiendo la Ley que sea la autoridad quien opte entre una u otra de las posibles sanciones, y no el sancionado quien elija la que más le conviene. La gravedad de las actuaciones enjuiciadas, la trascendencia que para la confianza del público en sistema financiero tuvieron los hechos enjuiciados, justifica plenamente, a juicio de esta Sala, la cuantía de la sanción impuesta."

    Hemos afirmado reiteradamente (y transcribimos ahora las afirmaciones vertidas en otra sentencia de esta misma fecha para rechazar un motivo análogo suscitado en el recurso de casación 10427/1997 por "Servicios Financieros, S.A.") que la obligada congruencia de la sentencia no reclama una respuesta pormenorizada y paralela a todos y a cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. Sí exige no dejar sin respuesta ninguno de los motivos sobre los que la demanda construye la pretensión de anulación, lo que aquí no se ha producido como se deduce de la mera lectura de los párrafos antes transcritos. El motivo, pues, ha de ser rechazado.

Cuarto

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y bajo su cobertura se denuncia la infracción del artículo 99.i) de la Ley de Mercado de Valores y "la jurisprudencia a él aplicable en lo que se refiere a la determinación de la persona infractora".

La recurrente reconoce que la "sentencia recurrida analiza brillantemente cómo los sucesos acaecidos son perfectamente subsumibles dentro del tipo previsto en la letra i) del artículo 99 de la Ley de Mercado de Valores" y acepta tales razonamientos. No comparte, sin embargo, que "tales acciones sean imputables a Ibercorp S.V.B., S.A.", pues sostiene que la responsabilidad administrativa únicamente puede atribuirse, en este caso, a las dos personas físicas anteriormente citadas, sin que sea suficiente a estos efectos la mera cita de "la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre el reconocimiento de capacidad infractora a las personas jurídicas".

Tampoco el segundo motivo puede prosperar. Debemos partir, a estos efectos, de algunas de las afirmaciones que como hechos probados constan en otros pasajes de la sentencia, expresamente aceptados por la recurrente. En concreto, la Sala de instancia subrayó (fundamento jurídico quinto):

  1. Que sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo Financiero Ibercorp "[...] compraron títulos de 'Sistemas Financieros, S.A.' (en muchos casos la propia 'Sistemas Financieros, S.A.' para su autocartera, y en otros muchos financiando la adquisición de los mismos a empresas participadas por ella) en los siguientes porcentajes: 1.º) entre marzo y junio de 1990, el 73,66 por 100; 2.º) en diciembre de 1990, el 65%, y entre enero y marzo de 1991 el 33,44%. Con estos medios crearon una apariencia artificial de mercado que a su vez generó un precio artificial que incitó a otros a negociar el título a dicho precio".

  2. Que la sociedad hoy recurrente, "Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A.", "[...] pertenecía durante el tiempo en que se desarrollaron las actividades constitutivas de la infracción al Grupo Financiero «Ibercorp» y concentró las órdenes de compra y venta de acciones de Sistemas Financieros, llegando incluso a adquirir ella misma acciones de esta empresa ('Sistemas Financieros, S.A.)' para su cartera de valores".

A partir de estos datos de hecho, es decir, fijado con precisión el destacado papel protagonista de la sociedad recurrente en la actividad de falseamiento de la libre formación de precios, resulta ya irrelevante a efectos de la declaración de "culpabilidad" de la persona jurídica misma que la dirección efectiva de aquella sociedad y la correlativa gestión de la actividad de inversión bursátil fuese desempeñada de hecho por unos vocales del Consejo de Administración o por otros. Lo importante es que se realiza la actividad intermediadora en términos ilícitos, continuados en el tiempo, precisamente por quienes están facultados para ello por la propia sociedad.

La exigencia del requisito de "culpabilidad" como presupuesto de la responsabilidad de las personas jurídicas a efectos sancionadores no puede entenderse en los mismos términos en que lo es para determinar la imputabilidad de las personas físicas, estrechamente vinculada a elementos psíquicos por definición ausentes de aquéllas. Si estas últimas son susceptibles de recibir sanciones administrativas (y, obviamente, lo son en nuestro derecho, habiendo recibido esta posibilidad el expreso refrendo de la doctrina constitucional) cualquiera que sea la justificación dogmática que se admita para ello, no podrá exigirse sino una mínima relación entre la actividad de quienes actúan en su nombre y la actividad formalmente atribuida o atribuible a la propia persona jurídica, incluso si aquélla se ha desarrollado sin órdenes expresas al respecto. De modo que la sociedad habrá de responder administrativamente por la conducta ilícita realizada por sus administradores o agentes, de cuya actuación se constituye en garante frente a terceros, también en el plano sancionador y bastará para ello la tolerancia o la pasividad frente a la ejecución de las conductas infractoras que se lleven a cabo en el ámbito societario.

El eventual desconocimiento de dichas conductas incluso por un órgano colectivo de administración (las resoluciones objeto de este litigio destacaban que en ninguna de las reuniones del Consejo de Administración de "Ibercorp Bolsa" se acordó la intervención bursátil por la que ésta resulta sancionada) no exime de responsabilidad a la persona jurídica cuando, como aquí ocurre, los hechos ilícitos se ejecutan por los propios administradores, fácilmente pueden ser conocidos y constituyen una parte importante de la propia actividad de la empresa, hasta el punto de que incluso se traducen en participaciones del capital social de otra entidad.

La conclusión de la Sala de instancia era pues, acertada, y frente a ella no puede alegarse que debiera haber acogido el contenido de una mera propuesta de resolución del Banco de España en el expediente incoado a otra de las entidades del mismo grupo (el "Banco Ibercorp, S.A.") en sentido distinto del ahora decidido administrativamente.

Quinto

En el tercer motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 25 de la Constitución, 99.i) y 100.n) de la Ley del Mercado de Valores y de la jurisprudencia constitucional sobre el principio non bis in idem.

A diferencia de los anteriores y del posterior, el tercer motivo está formulado de modo deficiente pues prácticamente se limita, "por razones de economía procesal", a remitirse al escrito de demanda, técnica inapropiada para los recursos de casación.

Frente al argumento de la sentencia de instancia, que ya hemos transcrito en el fundamento jurídico tercero, la sociedad recurrente insiste en "seguir considerando que existe una vulneración del mencionado principio, en la medida en que unos mismos hechos dan lugar a dos sanciones distintas", y afirma que "en ningún momento se desprende de las resoluciones sancionadoras impugnadas, que sean hechos distintos los que motivan la imposición de las dos sanciones".

El motivo no podría prosperar incluso si se admitiese que los hechos eran los mismos, circunstancia fáctica que la Sala de instancia niega (rechaza expresamente que exista ni la igualdad de hechos ni la instrumentalidad entre ellos) y el recurrente no consigue desvirtuar. No podría prosperar, decimos, ni siquiera en el supuesto hipotético de igualdad de hechos, porque nada impide en principio que unos mismos hechos sean susceptibles de constituir dos o más infracciones administrativas separadas cuando, integrando los respectivos tipos, lesionen bienes jurídicos distintos. La apelación sin matices al principio non bis in idem para este tipo de casos debe ser rechazada, pues dicho principio sólo entra en juego cuando existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

El tipo infractor previsto en el artículo 100.n) de la Ley del Mercado de Valores se refiere únicamente a la vulneración del principio de prioridad de los intereses del cliente y esta conducta no está necesariamente en relación instrumental, activa o pasiva, con las prácticas encaminadas a falsear la libre formación de los precios, que es la infracción prevista en el artículo 99.i) de aquella Ley. Ausente esta relación de instrumentalidad, como la Sala de instancia destaca, los hechos, en cuanto prácticas constitutivas de una infracción diferente, podrían, pues, en principio, sancionarse por separado sin vulnerar por ello el principio non bis in idem, incluso si se apreciara su unidad de realización, lo que ya hemos dicho que no sucede en este caso.

Sexto

En el último motivo de casación la recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que se han infringido los artículos 25 de la Constitución y 102 de la Ley del Mercado de Valores. En la rúbrica de este cuarto motivo se omite reseñar, como hubiera sido obligado, qué apartados o letras, en concreto, de aquellos preceptos legales o constitucionales se reputan infringidos; además, en su desarrollo se entremezclan cuestiones heterogéneas, no obstante lo cual analizaremos las diversas alegaciones efectuadas.

La primera de ellas se refiere al carácter reglado de la actividad administrativa sancionadora y a la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1992: confronta la parte recurrente aquel carácter y esta doctrina con la facultad de "optar" que a su juicio reconoce la sentencia a la Administración sancionante. Pero, si se lee en sus justos términos la sentencia impugnada, claramente se deduce que la Sala de instancia lo que ha querido expresar es que, dado el contenido del artículo 102 de la Ley (a tenor del cual por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor "una de las siguientes sanciones", entre las que figuran las multas, suspensiones de operaciones o de la condición de miembro del mercado bursátil y la revocación de las autorizaciones), la facultad de individualizar cuál haya de imponerse finalmente corresponde a la Administración y no al infractor. No excluye la Sala, como es obvio, que tal facultad haya de ejercitarse de modo que la sanción adoptada corresponda en derecho, lo más estrictamente posible, a la infracción cometida.

A esta correlación se refiere el resto de las alegaciones que comprende el cuarto motivo de casación, en las que sostiene la recurrente:

  1. Que se acude a la sanción más gravosa para el presunto infractor (la multa), sin justificar por qué no se aplican alguna o algunas de las otras sanciones que prevé dicho precepto y que, a su juicio, serían más adecuadas "teniendo en cuenta la participación que como ente social ha tenido en los hechos Ibercorp Bolsa S.V.B".

  2. Que, aun si se admitiera la imposición de multa, y dado que fue inexistente el beneficio de Ibercorp Bolsa, la aplicación del criterio previsto en la letra a) del artículo 102, esto es, el de fijar la sanción pecuniaria equivalente hasta el cinco por ciento de los recursos propios de la entidad financiera, debería haber dado lugar a la imposición de una multa de nula cuantía económica.

  3. Que, aun si se admitiera la validez del criterio de los recursos propios, el momento que ha de ser tenido en cuenta para computarlos no es el de la comisión de la infracción, sino el de la imposición de la sanción.

  4. Que, finalmente, las circunstancias consideradas como agravantes a la hora de imponer la sanción en su grado máximo, no son tales, sino elementos del propio tipo de la infracción muy grave que se sanciona.

Séptimo

Dado que, según ya hemos reflejado, la Sala de instancia aceptó la corrección jurídica de la sanción impuesta por remisión a los motivos en que se había basado la Administración sancionante (y quizá en este punto el órgano judicial hubiera debido ser algo más explícito, aunque su fundamentación era suficiente), no está de más consignar cuáles fueron éstos.

Afirmaba la resolución sancionadora, en relación con la aplicación del artículo 102 de la Ley del Mercado de Valores que "[...] al resultar prácticamente imposible cuantificar el beneficio obtenido por Ibercorp Bolsa, S.V.B., S.A. como consecuencia de la realización de las prácticas constitutivas de infracción, será necesario tomar como punto de referencia para la cuantificación de las sanciones la cifra de recursos propios de la entidad en el momento de cometerse las correspondientes infracciones."

Añadía el Ministerio de Economía y Hacienda que debía aplicar la sanción en su grado máximo a la vista de la "totalidad de las circunstancias a apreciar [que] aparecen revestidas de una especial gravedad; así, de entre la totalidad de las infracciones, la realización de la manipulación de precios, constituye junto con las transacciones efectuadas en uso de información privilegiada y las actividades contrarias a los intereses de los clientes, las prácticas que revisten una mayor gravedad, máxime si se realizan en forma conjunta gozando, por tanto, de una especial entidad que ponen en especial peligro los valores o bienes jurídicos de mayor importancia protegidos en el ámbito de la Ley -el de la transparencia e igualdad de oportunidades-, sin que puedan apreciarse, sino todo lo contrario, en las características del infractor, habida cuenta de su estructura de medios y conocimiento del mercado, circunstancia atenuante que explique o justifique su actuación y sin que, asimismo, aquél (el infractor) haya desarrollado actuación alguna tendente a mitigar el daño causado, por lo que cabe concluir que por las prácticas desarrolladas deben imponerse las sanciones en su grado máximo sin que sea posible, asimismo, distinguir entre la gravedad de las distintas infracciones cometidas."

Estas consideraciones, aceptadas por el tribunal sentenciador en lo sustancial cuando él mismo afirma que "la gravedad de las actuaciones enjuiciadas, la trascendencia que para la confianza del público en el sistema financiero tuvieron los hechos enjuiciados, justifica plenamente, a juicio de esta Sala, la cuantía de la sanción impuesta", sirven de base para rechazar las cuatro alegaciones de la parte recurrente que hemos resumido en el fundamento jurídico anterior. Hemos de consignar, a estos efectos, que alegaciones análogas han sido desestimadas por esta Sala al rechazar los correspondientes recursos de casación interpuestos o bien por Don Aurelio (recurso de casación número 6481/1997, sentencia de 3 de marzo de 2003) o bien por "Sistemas Financieros, S.A." (recurso de casación número 10427/1997, sentencia de fecha de hoy, 10 de marzo de 2003) contra las respectivas sentencias en que se confirmó la adecuación a derecho de las sanciones impuestas en este mismo expediente sancionador o en expedientes conexos.

  1. En cuanto a la "elección" de la multa y no de cualquier otra sanción distinta, como pudiera ser la revocación de las autorizaciones para operar en el mercado, baste con señalar que la sanción pecuniaria responde a las circunstancias singulares que la propia Administración señala y la Sala admite: a) las infracciones sancionadas ponen en peligro uno de los valores o bienes jurídicos de mayor importancia que la Ley del Mercado de Valores protege, cual es la libre formación de los precios, y lo hace en condiciones especialmente dañosas, dada la trascendencia que para la confianza del público en el sistema financiero tuvieron los hechos enjuiciados; b) las específicas circunstancias que concurren en la sociedad infractora, esto es la estructura de medios de que disponía y su conocimiento del mercado de valores; y c) la omisión de toda actuación tendente a mitigar el daño causado.

    A la vista de estas circunstancias, no es en absoluto inadecuado imponer precisamente la sanción gravosa de multa, en vez de la privación de derechos o revocación de autorizaciones, y ello fuera cual fuera la ulterior evolución de la sociedad sancionada, incluida su desaparición.

  2. En cuanto a la procedencia de tomar en consideración los recursos propios, este es precisamente el criterio que exige el artículo 102 cuando no sea posible cuantificar el beneficio obtenido por el infractor, como aquí ocurre. Sostener que, en ausencia de beneficios propios, se debería imponer una multa de cuantía cero es, al margen de otras consideraciones fácilmente imaginables, tanto como pretender que no se aplique un taxativo precepto legal que no exige imperativamente en el tipo aplicado la presencia efectiva y final de aquellos beneficios, sino la mera conducta dirigida a falsear la formación del precio, conducta cuyo castigo en sede administrativa se cuantifica en la forma ya expresada.

  3. En cuando a la fecha de referencia para cuantificar los recursos propios, ya hemos dicho de modo reiterado que debe ser el año correspondiente a la comisión de la infracción y no al de la imposición de la sanción (así, entre otras, en las sentencias de 4 de marzo y 13 de noviembre de 2002, a las que nos remitimos). Esta es la solución que se aviene mejor a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad de la sanción y proscripción de las conductas fraudulentas, y se ajusta igualmente a los criterios usuales de interpretación de las normas jurídicas.

  4. Las circunstancias apreciadas para imponer la sanción en su grado máximo responden a las especificidades del caso y no puede decirse que se trate de elementos inherentes, de modo necesario, al tipo de la infracción muy grave sancionada. Pueden darse otros supuestos de prácticas dirigidas a alterar la libre formación de los precios que no revistan los caracteres de las que se llevaron a cabo en este supuesto, cualificado por unos elementos de especial relevancia, y que no tengan la trascendencia para la confianza del público en el sistema financiero que, como acertadamente afirma la Sala sentenciadora, tuvieron los hechos enjuiciados.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9711 de 1997, interpuesto por "Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1997, recaída en el recurso número 1780/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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