STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso16/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 16/1998 interpuesto por la representación procesal de Lidiacontra la Sentencia dictada, el 18 de Julio de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.79/96, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, que condenó a la recurrente, junto con otro, como autora de los siguientes delitos: un delito de robo con violencia con uso de navaja y una falta contra las personas, concurriendo la agravante de uso de disfraz, a las siguientes penas: cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y por la falta la pena de arresto de cuatro fines de semana, y pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Gerardoen la cantidad de 27.000 ptas. por las lesiones y efectos sustraídos, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª de los Reyes Pinzas de Miguel, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 79/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 18 de Julio de 1.997, por la que condenó a la recurrente Lidia, como autora de los siguientes: un delito de robo con violencia con uso de navaja, y una falta contra las personas, concurriendo la agravante de uso de disfraz, imponiéndole por el delito la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y por la falta la pena de arresto de cuatro fines de semana, y pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Gerardoen la cantidad de 27.000 pesetas por las lesiones y efectos sustraídos. y se absuelve al otro acusado no recurrente del delito de robo con violencia y falta contra las personas por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, decretando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 21 de septiembre de 1996, Lidia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona no identificada que se cubría la cabeza con un disfraz, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, llamaron al domicilio de Gerardo, sito en la calle DIRECCION000NUM000-3º-2, cuando éste le abrió la puerta lo abordaron y poniéndole el individuo no identificado una navaja en el cuello, le sustrajeron 5.000 pesetas y un reloj, tasado en 12.000 pesetas, que le arrebató Lidia, causándole lesiones en el forcejeo, que curaron tras una primera asistencia, sin tratamiento médico, tardando cinco días en sanar, no estando ninguno de ellos imposibilitado para sus ocupaciones habituales. No resultando acreditada la participación en los hechos de Rogelio".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de Diciembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de Marzo de 1.998, la Procuradora Dña. Mª de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de Lidia, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los motivos siguientes: 1º) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios; 2º) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 22.2º en relación con el 66.1º, 70 del vigente CP. y todo ello, a su vez, en relación con los arts. 241.2 y 242.1 y 2 del CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de Mayo de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, solicitó la inadmisión a trámite del recurso.

  6. - Por Providencia de 11 de Junio de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Noviembre de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo la recurrente denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr y señala, como documentos que probarían el error, declaraciones del perjudicado y de ella misma, por lo que es claro que el motivo no puede prosperar. Esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que las declaraciones que obren en autos, tanto las prestadas en fase sumarial como en el acto del juicio oral, no tienen el carácter de documento, hábil para sustentar un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, porque se trata de manifestaciones sometidas a la apreciación en conciencia del Tribunal de instancia que es el único que puede formar criterio, gracias a las condiciones de inmediación en que se encuentra, sobre la veracidad o inveracidad de quienes prestan tales declaraciones, lo que naturalmente está fuera de las posibilidades críticas de esta Sala. En consecuencia, no podemos modificar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida en el sentido que se pretende por la parte recurrente, es decir, ni podemos alterar la apreciación del Tribunal de instancia según la cual la persona no identificada que acompañaba a la recurrente se cubría la cabeza con un disfraz -aunque ciertamente no sea muy feliz el uso de la palabra "disfraz" en el relato histórico de la Sentencia- ni agregar que la recurrente no conoció, en el momento de la ejecución del hecho, el uso de un artificio que ocultaba la faz de su compañero. El primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - En el segundo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, pretende la recurrente que le ha sido aplicada indebidamente la circunstancias agravante de disfraz prevista en el núm. 2º del art. 22 CP porque -según dice- ella actuó a cara descubierta y no le puede ser aplicada la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla. Sin perjuicio de puntualizar que la llamada "teoría" por la recurrente no es tal sino un claro precepto establecido en el art. 65.2 CP, según el cual las circunstancias agravantes o atenuantes "que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito", hemos de decir que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia a partir del hecho indudable de que la recurrente actuó de acuerdo con su no identificado compañero, estando presente cuando llamaron al domicilio del perjudicado, en el que entraron al mismo tiempo, no es ilógica, antes al contrario, lo razonable es justamente pensar que la recurrente tuvo que tener conocimiento en ese momento de que su compañero se cubría el rostro para no ser reconocido. Siendo así, no se puede considerar indebidamente aplicada a la recurrente la circunstancia agravante de referencia de acuerdo con la norma establecida en el ya mencionado art. 65.2 CP. Razonamientos que nos han de llevar también a rechazar el segundo motivo del recurso. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Lidia, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas núm. 1487/96 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, en que fue condenada, como autora de un delito de robo con intimidación y una falta contra las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz, a la pena de cinco años de prisión por el delito y arresto de cuatro fines de semana por la falta, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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