STS 483/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:2854
Número de Recurso3759/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de junio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valladolid . Es parte recurrida en el presente recurso "SOCIEDAD MERCANTIL ANSELMO LEON, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía nº 461/98, seguido a instancia de D. Benedicto, contra la "Sociedad Mercantil Anselmo León, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Benedicto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día, por la que estimando todos nuestros pedimentos, se condene a la Compañía Anselmo León S.A. al pago total de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las irregularidades en el suministro de energía eléctrica contratada según la póliza de abono, y más concretamente por el corte de fluido eléctrico, y por producirse el restablecimiento del mismo con mayor tensión de la permitida, según se ha relatado en el cuerpo de la presente demanda; los cuales ascienden a la cantidad de 13.091.000.- ptas (trece millones noventa y una mil pesetas), más el interés legal desde la fecha del siniestro hasta que se dicte sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, desestimando la demanda formulada, se absuelva a nuestra representada, con imposición de las costas a la parte demandante.".

Con fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de D. Benedicto contra la entidad Anselmo León, debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 13.091.000 pts., y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Anselmo León S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, en fecha 17 de febrero de 1999 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución, y desestimando la demanda formulada a nombre de Don Benedicto absolvemos a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos al actor las costas de la primera instancia, y no hacemos expresa imposición de las de este recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Benedicto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre libre apreciación de la prueba contenida, entre otras, en sentencias que se citan."

Segundo

"Error en la apreciación y valoración de la prueba, por infracción del contenido del art. 1248 del Código Civil y 659 de la L.E.C ., en cuanto al alcance probatorio de las declaraciones testificales y del art. 1243 del Código Civil y 632 de la L.E.C . en cuanto al alcance probatorio del dictamen pericial."

Tercero

"Infracción del art. 1105 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, contenida entre otras en sentencias que se citan."

Cuarto

"Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante del artículo 1101 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante todo hay que determinar que el núcleo de la presente contienda judicial y por ende de este recurso, se centra en la reclamación que efectúa Benedicto -antes parte actora y ahora recurrente en casación- por mor del corte del fluido eléctrico acaecido el 31 de julio de 1997 a las 22'10 horas que ocasionó la muerte por asfixia de 31.200 gallinas que dicha persona tenía en la explotación avícola de la finca " DIRECCION000". La entidad suministradora de electricidad era la firma "Sociedad Mercantil Anselmo León, S.A." -parte demandada y ahora recurrida en casación-.

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre libre apreciación de la prueba contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 1986, 24 de julio de 1989 y 19 de diciembre e 1988 .

Este motivo debe ser desestimado, y ello por dos poderosas razones como son:

  1. Porque se ha incurrido en el vicio casacional de citar como infringidas determinadas sentencias de esta Sala, pero no se ha indicado al tiempo cual es la doctrina que de ellas se puede deducir y en qué aspecto ha sido la misma violentada en la sentencia recurrida.

  2. Porque no puede basarse la infracción hermenéutica presuntamente cometida en la sentencia recurrida estableciendo una comparación de la misma con la efectuada en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, según afirmación de la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 1248 del Código Civil y el artículo 659 de dicha Ley procesal - en cuanto al alcance de las declaraciones testificales-; así como el artículo 1243 del Código Civil y el artículo 632 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuanto al alcance probatorio del dictamen pericial-.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto, ante todo hay que afirmar que el recurso de casación dado su carácter formal y extraordinario nunca puede convertirse en una tercera instancia, por lo que una nueva valoración de la prueba que contradiga sin más la efectuada de una manera lógica y racional en la sentencia recurrida carece de todo fundamento.

Pero es más, el ataque que se hace en este motivo a la apreciación realizada en la sentencia recurrida de la prueba testifical y pericial no puede producir efecto alguno.

Y así es, ya que es doctrina jurisprudencial pacífica emanada de sentencias de esta Sala, la que establece que la valoración tanto de la prueba testifical como la documental es de libre y discrecional apreciación por el Tribunal de instancia que queda sustraída a la censura de la casación, salvo que de las mismas se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias, circunstancias negativas éstas que no se dan, ni de lejos, en la sentencia recurrida.

TERCERO

El tercer motivo que tiene la misma base legal que los anteriores, parte del principio de que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido el artículo 1105 del Código Civil , así como la jurisprudencia relativa a dicho precepto, en concreto la de 29 de abril de 1988, 2 de febrero de 1989 y 20 de septiembre de 1989.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, y para ahorrar disquisiciones inútiles en relación a las sentencias que amparan una jurisprudencia presuntamente infringida, hay que remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico primero de la actual resolución.

En cuanto a la infracción del artículo 1105 del Código Civil , la parte recurrente con una opinión esencialmente voluntarista afirma que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se encuentra en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor y con la intención de excluir la responsabilidad civil de la parte demandada.

Ello no es cierto, y aparte de traer a colación un precepto para nada citado en la sentencia recurrida, hay que decir que en la misma lo único que se ha afirmado es que la parte actora y ahora recurrente en casación, no ha logrado probar lo que a ella incumbía, como es la causa de la muerte de las aves en cuestión.

CUARTO

El cuarto y ultimo motivo también fundamentado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de la base de que en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1101 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado como sus predecesores.

Así es, y por la simple razón de que aquí y ahora la parte recurrente vuelve a hacer una nueva comparación de la sentencia recurrida con la de la primera instancia, comparación que como ya se ha visto no conduce a parte alguna.

Pero es mas, también en el presente caso es preciso decir que el artículo 1101 del Código Civil , no puede servir sí solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos, que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil -sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1996 y 29 de septiembre de 1997-.

Y en la alegación de este motivo no existe la armonización que exige dicha doctrina jurisprudencia..

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedicto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 23 de junio de 1999. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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