STS 918/2006, 25 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución918/2006
Fecha25 Septiembre 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOAQUIN GIMENEZ GARCIA FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2188/2005, interpuesto por la representación procesal de ACYSER 1010, S.L. y FENOA XXI, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo 43/2005 , correspondiente al PA nº 4271/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza que absolvió a D. Juan Francisco de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, de los que era acusado, habiendo sido parte en el presente procedimiento las recurrentes, acusación particular, ACYSER 1010, S.L. y FENOA XXI, S.L. representadas por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y como parte recurrida el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Juan Francisco , y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza incoó PA nº 4271/2004 , en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente a Juan Francisco de sendos delitos por los que venía siendo acusado de falsedad documental y estafa respectivamente. Con toda serie de pronunciamientos favorables inherentes. Alzamiento de trabas decretadas contra su persona o bienes. Y declaración de las costas de oficio".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado, Juan Francisco ; mayor de edad cuyas circunstancias constan en los antecedentes. Con anterioridad al año 2002 venía manteniendo relaciones de empresa con Acyser SL a través de su administrador, Benedicto . En particular hubo entre el acusado y el Sr. Benedicto conversaciones y tratos de venta de apartamentos propiedad de aquella, en las que participó el acusado, interesado en la adquisición de algunos de ellos para su sociedad conyugal. En el curso de aquellas fue redactado por el Sr. Benedicto un manuscrito en el que se dice vender -2 apartamentos (números 7 y 8) y una oficina en Vinarós al hoy acusado-. El aludido manuscrito fue firmado únicamente por el acusado, Juan Francisco . El cual añadió de su propio puño y letra la cantidad de 102.172,05 €, conservándolo en su poder hasta que lo aportó como documentación a la Demanda que entabló el acusado y esposa contra las sociedades vendedoras en petición del otorgamiento de escritura pública del inmueble consistente en la oficina que venía siendo ocupada por aquellos.

    En tratos posteriores el Sr. Benedicto vendió los apartamentos 5 y 6 -a la hermana del acusado y a un taxista-; escriturándose directamente a favor de esos terceros. También fueron vendidos a posteriori a personas desconocidas los apartamentos números 7 y 8 -que se hacen referencia en el manuscrito-.

    El hoy acusado, para su sociedad de gananciales, hizo pago de una cantidad -no determinada con exactitud en las presentes actuaciones-. Pero que oscila entre los -48.000 €- sostenido por su defensa y los -24.000 €- admitido por el Sr. Benedicto como pagados entregados por aquel. Tampoco se han manifestado acordes si lo era de la totalidad del precio (según versión del Acusado) o a cuenta de aquel (según el Sr. Benedicto ); tampoco si se trataba de la venta de apartamento o de la oficina. Según la versión del Sr. Benedicto se trataría del precio de sendos apartamentos números 5 y 6 a favor de la hermana del acusado y de un taxista. Y según el acusado sería pago de la oficina adquirida para la sociedad conyugal por aquel. Porque respecto del juicio ordinario en solicitud de escrituración no consta haya sido resuelta la cuestión".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 24-10-2005, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10-1-06 la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 al haberse infringido por inaplicación los arts. 248, 250.2º y , en relación con los arts. 16 y 62 CP, correspondientes al delito de estafa, y los arts. 395 , en relación con el art. 390.1 CP, correspondientes al delito de falsedad.

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 , basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - Las representación procesal del acusado y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 9-2-06 y el 28-2-06, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 4-7-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19-9-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 al haberse infringido por inaplicación los arts. 248, 250.2º y , en relación con los arts. 16 y 62 CP, correspondientes al delito de estafa, y el art. 395 , en relación con el art. 390.1 CP, correspondientes al delito de falsedad, por darse todos los elementos de los correspondientes tipos.

Dado el cauce casacional seguido, preciso es respetar de modo absoluto el relato fáctico que contiene la sentencia, a pesar de las deficiencias de redacción que se denuncian.

Y así la narración destaca que el acusado con anterioridad al año 2002 venía manteniendo relaciones de empresa con Acyser, S.L. a través de su administrador Benedicto , y que en particular hubo, entre acusador particular y acusado, conversaciones y tratos de venta de apartamentos propiedad de aquélla entidad, estando interesado el acusado en la adquisición de algunos para su sociedad conyugal. Y que en el curso de tales conversaciones fue redactado por el propio Sr. Benedicto un manuscrito en el que se dice vender dos apartamentos (nº 7 y 8) y una oficina, sitos todos en Vinarós (Castellón), al hoy acusado. Y que el aludido manuscrito fue firmado únicamente por el acusado, el cual añadió de su propio puño y letra la cantidad de 102.172,05 euros, conservándolo en su poder hasta que lo aportó como documentación a la demanda que entablaron el acusado y su esposa contra las sociedades vendedoras en petición del otorgamiento de escritura pública del inmueble consistente en la oficina que venía siendo ocupada por aquéllos.

También se dice que en tratos posteriores el Sr. Benedicto vendió los apartamentos 5 y 6 a la hermana del acusado y a un taxista, escriturándose directamente a favor de esos terceros. Y que también fueron vendidos a personas desconocidas los apartamentos 7 y 8 a que se hace referencia en el manuscrito.

Se indica igualmente que el hoy acusado hizo pago de una cantidad no determinada con exactitud en las actuaciones, oscilante entre los 48.000 y los 24.000 euros, sin que conste si correspondía lo entregado a la totalidad del precio o a cuenta del mismo y al precio de un apartamento o de la oficina. Y que no consta que haya sido resuelta la cuestión judicial planteada en vía civil.

Igualmente tienen contenido fáctico indicaciones que, aún con discutible técnica, se efectúan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Así, se incluye que el extracto de movimientos de la cuenta corriente perteneciente al acusado y a su esposa refleja en la fecha de febrero de 2003 movimientos suficientes para cubrir la cantidad de 48.00 euros; que el acusado y su esposa tienen las llaves y ocupan la oficina habilitada como apartamento; y que el acusado realizó las obras de adaptación por cuenta y cargo de Acyser, S.L.

Pues bien, como acertadamente dice la sentencia recurrida reflejando el criterio jurisprudencial, el delito de falsedad requiere: a) un elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas legalmente previstos; b) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Siendo así, como también con acierto da a entender el tribunal a quo, el propio documento carecía de los requisitos esenciales para la producción de los efectos pretendidos por la parte acusadora. Así, no contenía ni la identificación de lo que se vendía, ni el precio, ni la fecha. Su ineficacia a los efectos de justificación de una venta -a reserva de la decisión de la cuestión planteada, que se dice estar aún sub iudice en el orden civil- parece evidente.

La manipulación, como mudamiento de la verdad, se quiere radicar en el añadido de una cantidad en concepto de precio. Sin embargo, tal añadido a un resto tan inocuo, ha de reputarse igualmente intranscendente para la finalidad del documento.

Y el dolo falsario igualmente ha de ser rechazado. Por un lado, el acusado siempre reconoció haber añadido personalmente la cifra incorporada, no atribuyéndoselo a nadie más. Por otro, el añadido carece de sentido en atención a la demanda entablada. Así, no es coincidente ese presunto precio (102.172,05 euros) con el fijado en la demanda civil (48.181.56 euros), parejo a la cantidad (48.000 euros) que el acusado siempre sostuvo corresponder al precio de uno sólo de los inmuebles -la oficina- aludidos en la nota o "compromiso" admitido por el propio querellante, y que tiene correspondencia con los movimientos de la cuenta del acusado.

Por lo que se refiere a la estafa, de la narración fáctica no resulta ni el engaño bastante, entendido como dotado de la entidad suficiente para que en la convivencia social sea considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial, ni el error que como elementos conforman el delito previsto en el art. 248 CP.

En efecto, como dice el Tribunal de instancia, la modificación del documento básico -añadiendo una cifra como precio- además de su inocuidad, ni siquiera constituye soporte de la pretensión de intitulación ejercitada mediante la demanda civil interpuesta.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 , basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Ante todo, debe señalarse cual es la naturaleza del motivo que se alega y los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación. Nos los recuerda, entre otras muchas la STS de 14-10-2002, nº 1653/02, que, a su vez, cita la nº 496/99 , de 5 de abril de 1999. En ellas se establecen como requisitos:

"

  1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas-.

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

Pues bien, la pretensión del recurrente debe fracasar, ya que invocando exclusivamente el documento 7 de la demanda, obrante en autos penales al fº 112, que solamente viene a decir: "D. Benedicto en representación de Acyser SL vende a D. Juan Francisco vende (sic) los apartamentos de Vinaroz 7 y 8 y oficina 102.172.05 euros. Nº de DNI y firma de Juan Francisco ", sostiene que la modificación del manuscrito recae en un punto esencial del mismo, como es el precio, con capacidad para producir error en el destinatario del mismo, que es el juez del orden civil conocedor de la demanda de solicitud de otorgamiento de la escritura pública de la venta del inmueble en cuestión.

Sin embargo, en realidad -como hemos dicho mas arriba- ni hay documento dotado de los elementos exigibles para que, considerado en su globalidad, sea capaz de producir los efectos jurídicos pretendidos, ni el añadido (102.172,05 euros), en su literalidad, es susceptible de producir error, dado que el demandante prescinde del mismo en su reclamación, que basa en una cantidad distinta y sensiblemente menor (48.181,56 euros).

Las pruebas documental y pericial obrantes en la causa, junto con las propias declaraciones de querellante y querellado, confirman las conclusiones del Tribunal de instancia y descartan que haya sufrido el error facti pretendido.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, condenándole a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de ACYSER 1010, S.L. y FENOA XXI, S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2005 , en causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa contra D. Juan Francisco .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido. Comuníquese esta sentencia a la Sección Tercera de la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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