STS 2368/2001, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10317
Número de Recurso504/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2368/2001
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Octavio y, conjuntamente, Eusebio y José Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ CHACON y por el Procurador Sr. PERIAÑEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavá, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/94 contra Octavio y, conjuntamente, Eusebio y Pedro Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª, rollo 10654/96) que, con fecha 15 de Junio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que los acusados Octavio y Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de enero de 1.994 fueron interceptados en un control rutinario de la Guardia Civil viajando en el vehículo Renault 121, matrícula G-....-GN , conducido el primero y propiedad del segundo, por la Nacional-340 en dirección Barcelona, en el término municipal de Manilva (Málaga), transportando disimulado en un doble fondo practicado en el respaldo del asiento trasero un total de 68.000 gramos de la sustancia estupefaciente haschís, con una pureza en T.H.C. del 2'64 por ciento, distribuidos en diferentes tabletas. A consecuencia de dicha intervención, se practicó una diligencia de entrada y registro en el taller de reparación de automóviles San DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de Esplugues de Llobregat, propiedad de Pedro Jesús y del también acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entendiéndose la diligencia con éste que está presente en el lugar, encontrando en un hueco existente en la zona de almacén una caja conteniendo un total de 6.738.267 gramos de la propia sustancia estupefaciente haschís, con una pureza en T.H.C. del 3 por ciento. Toda la sustancia intervenida estaba destinada a su distribución entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Jesús , Octavio y Eusebio , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Pedro Jesús y Octavio a las penas individualizadas de seis años de prisión menor y multa de 500.000 pts., con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago y a Eusebio cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 500.000.- ptas con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago, además, a todos ellos, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes.

    Conclúyase en forma por el Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, del automóvil Renault-21 matrícula G-....-GN y del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Octavio y, conjuntamente, Eusebio y Pedro Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Octavio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas y no aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad o, subsidiariamente una atenuante analógica.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Eusebio y Pedro Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.-

  3. - Se han cumplido todos los requisitos legales excepto el de dictar sentencia en el tiempo reglamentario, dada la complejidad de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Octavio :

PRIMERO

El motivo que encabeza el recurso alega error en la apreciación de la prueba con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Apunta el recurrente que el tribunal de instancia sufrió un claro error al no tener en consideración el estado de necesidad en que, por el quebranto económico familiar, se encontraba el acusado y del que aportó prueba documental en el momento del acto de la vista.

El error en la apreciación de la prueba como vía de casación requiere para su éxito que el error que se denuncie existir se acredite mediante prueba genuinamente documental, pero no de otra clase, con cuyo solo contenido, sin necesidad de complementarlo con otras pruebas o complicados razonamientos, se ponga claramente de manifiesto el error, y a condición de que no exista en autos otra prueba que contradiga el contenido del documento y el tribunal haya preferido acoger antes que lo del documento se desprenda, y también siempre que el error incida sobre extremos fácticos relevantes para el sentido que adopte la decisión judicial.

No hay en autos en este caso prueba documental que se refiera a una situación de necesidad de este recurrente cuando tuvo lugar la comisión del hecho. Pero, aunque hubiera base documental para apreciar una angustiosa situación de necesidad del acusado, no podría afirmarse, ni siquiera para la apreciación como atenuante de tal situación, que el mal que le achacaba y del que intentara escapar por medio de la comisión de delito, fuera grave, inminente e inevitable y del que no pudiera escapar sin recurrir a la comisión del hecho delictivo que, en el caso del tráfico de drogas, tiene como contrapartida la causación de graves situaciones personales y económicas a los consumidores (sentencias de esta Sala entre otras, de 15 de Septiembre y 5 de Octubre de 1.998). Sobre tan pobre base para auspiciar el éxito del motivo, es llano que éste debe decaer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, causada en la delimitación de la pena que se dice haber vulnerado en este caso el principio de proporcionalidad. Entiende el recurrente que debió de imponérsele menor pena en razón de que carecía de antecedentes penales, que reconoció en todo momento los hechos y que mostró desde su detención una total colaboración con la justicia, y que durante el transcurso de los últimos siete años no ha vuelto a tener ningún problema con la justicia, concluyendo por señalar que la pena que le debió ser impuesta era la de dos años, cuatro meses y un día que le parece más proporcionada.

Nunca podría haberse impuesto por el apreciado delito contra la salud pública, que recayó sobre cantidad de droga de notoria importancia, pena inferior a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor según establecían los artículos 344 y 344 bis, a) 3º del Código Penal de 1.973 vigente al tener lugar la comisión de los hechos.

Las circunstancias que se alegan por el recurrente para indicar que hubiera sido más proporcionada pena inferior a la que se le impuso, no son bastantes para determinar la apreciación en su favor de una circunstancia atenuante, y así la colaboración con las autoridades no se produjo hasta después de haber sido descubierto el ilícito transporte de droga. Aún así la pena impuesta lo ha sido en el límite máximo de su grado mínimo y, como establecía el número 4 del antiguo artículo 61 del Código Penal de 1.973, se habría de tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, cuando, como aquí sucede, no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, para determinar la pena dentro de sus grados mínimo y medio. En este caso es patente que la cantidad de droga objeto de transporte por el recurrente, sesenta y ocho kilos de haschís excedía en gran proporción la cantidad que se puede ya considerar de notoria importancia, con lo que, entendiéndose de mayor gravedad tal hecho, no fué desproporcionado imponer pena privativa de libertad de seis años de prisión menor, límite superior del grado mínimo de la imponible en el caso.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso conjunto de Pedro Jesús y Eusebio :

TERCERO

Este recurso se inicia con el planteamiento de una cuestión previa: la ilegibilidad del acta del juicio oral que, teniendo en cuenta que el letrado que interviene en el recurso no es el mismo que fue defensor en la instancia, se dice se produce algún tipo de indefensión. Pero no se concreta al formularse esta cuestión previa qué real indefensión se puede haber producido a estos recurrentes ni se solicita remedio alguno de la dicha ilegibilidad, en realidad parcial, por lo que no procede tomar resolución alguna en este momento sobre la cuestión, que no motivo, planteada.

CUARTO

Se plantea el primer motivo de este recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Subrayan los recurrentes que no han admitido nunca la posesión del haschís encontrado en el taller de su propiedad, al que dicen tener acceso otros empleados del mismo.

Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, según muy abundante jurisprudencia de esta Sala, no es función de ésta el volver a evaluar el acervo probatorio de cargo con que el juzgador de instancia contó para decidir la condena, sino tan solo comprobar que el tribunal de instancia tuvo suficiente prueba de signo acusatorio para dictar una sentencia condenatoria, la corrección de obtención de esa prueba, que no es admisible si derivara de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y ha de haberse producido en condiciones de inmediación y contradicción, y, finalmente, que la valoración de la prueba se ha hecho con criterios de lógica y experiencia que estén suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En el presente caso no cabe la menor duda de la participación del acusado Pedro Jesús en el transporte en el vehículo de su propiedad de sesenta y ocho kilos de haschís, que fué descubierto en un registro del vehículo en la provincia de Málaga y sobre el que testificaron en el juicio oral varios guardias civiles que realizaron la detección de la droga. Pero también testificaron en ese acto los policías que realizaron el registro del taller de los dos actuales recurrentes y manifestaron el lugar donde encontraron escondida la droga que, con lógica, ha razonado el tribunal de instancia era una zona del almacén de acceso restringido a ellos, lo que permitía descartar su pertenencia a alguno de los que en el taller trabajaba. En tales condiciones queda claro que la inicial presunción de inocencia de ambos acusados fué legítimamente destruida en el caso y procede, consecuentemente, desestimar el motivo.

QUINTO

El otro motivo de este recurso se ha introducido por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error del juzgador en la apreciación de la prueba. Señálanse como acreditativos del error las manifestaciones del tercer encausado en el caso, de que la droga aprehendida en el coche era de su exclusiva pertenencia y, respecto a la droga encontrada escondida en el taller, las rotundas negativas de los dos actuales recurrentes de que les perteneciera.

De nuevo hay que señalar las exigencias para el éxito de un motivo que se acoge a la difícil vía del error de hecho y que, expresadas en el primero de estos fundamentos jurídicos, han de tenerse aquí por dichas. En el caso de estos dos recurrentes el fracaso del motivo deriva de la falta de carácter documental de las acreditaciones que del error proponen. Ni las manifestaciones del tercer implicado en el caso, simple prueba testifical, pueden tener valor de documento a efectos casacionales, ni tampoco las manifestaciones de negativa de estos dos otros encausados, que conjuntamente recurren. Por ello también este su segundo motivo de casación ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Octavio y por, conjuntamente, Pedro Jesús y Eusebio , contra sentencia dictada el quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, en causa contra los mismos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 1 34/2023, 24 de Febrero de 2023, de Albacete
    • España
    • 24 d5 Fevereiro d5 2023
    ...señala que "...En relación al concepto de indefensión, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial. Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010, que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, ( ......
  • AAP Madrid 148/2004, 29 de Marzo de 2004
    • España
    • 29 d1 Março d1 2004
    ...Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 24 de junio de 1994, 28 de mayo y 5 de noviembre de 1998, 12 y 24 de diciembre de 2001). TERCERO La pena a imponer se decide en la mitad inferior, pero superando el mínimo posible, al apreciar la realidad de ciertos empujone......
  • SAP Segovia 1/2007, 11 de Enero de 2007
    • España
    • 11 d4 Janeiro d4 2007
    ...ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso"; pronunciándose en sentido similar la STS 24 de diciembre de 2001. Se considera que la citada doctrina avala la posición de esta Sala y del juez de instancia frente a la que mantiene el recurrente, y q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR