STS 448/1997, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1655/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución448/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en fecha 12 de mayo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de inscripción registral seguidos con el número 65/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo, recurso que fue interpuesto por don Claudio, representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, siendo recurrida doña Amparo, representada por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de doña Amparo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Claudio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1º) que la finca señalada en el hecho cuarto "número NUM000, piso segundo alto, destinado a vivienda, de la calle DIRECCION000de la ciudad de Vigo, tiene una superficie de setenta metros cuadrados y sus linderos son; frente, DIRECCION000; fondo más de la exponente; derecha entrando, calle DIRECCION001e izquierda, edificio número NUM001de la DIRECCION000y además otra entrada de servicio, que es propia y forma parte integrante de esta finca, por la DIRECCION001entrada en la que se incluye un pequeño patio de 6,30 metros por 2,20 metros, es decir, trece metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Anejo,- corresponde a esta finca como anejo inseparable el desván del edificio bajo cubierta"; 2º) que el demandado don Claudiocarece de todo título y derecho para atribuirse la propiedad de dichos bienes; 3º) que en consecuencia es nula la inscripción de los mismos que a favor del referido demandado se ha practicado en el Registro de la Propiedad por lo que deberá procederse a su cancelación en fase de ejecución de sentencia; condenando a don Claudioa estar y pasar por estos pronunciamientos y a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados, con expresa condena al pago de las costas por su temeridad y mala fe".

El Procurador don Benito Escudero Fernández, en nombre y representación de don Claudiopromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo y posteriormente acumulada a la anterior, contra doña Amparo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplico al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: "1º) que se declare que las escrituras públicas de fecha, 18 de febrero de 1989, 28 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1989, otorgadas por doña Elviray doña Amparo, reseñada en el hecho tercero, son ineficaces y sin valor y efecto legal, por simulación absoluta, como también otros documentos públicos y privados de adjudicación de bienes, derechos y acciones de la herencia de doña Elvira, que haya otorgado o suscrito con la demanda; 2º) subsidiariamente y para el caso de que no se estimase el pedimento precedente, se declare la resolución del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado por doña Elviray doña Amparo, por incumplimiento de la demandada de las prestaciones a las que estaba obligada, extendiéndose los efectos de dicha resolución a todos los documentos otorgados posteriormente en base al mismo; 3º) que se declare todo el dinero depositado en cuentas bancarias aperturadas indistintamente a nombre de doña Elviray doña Amparocomo integrante del patrimonio hereditario de la causante; 4º) los bienes inmuebles que se reseñan en el hecho tercero que se reflejan en las escrituras públicas de 18 de febrero de 1989, 28 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1989, y los bienes muebles que se reflejan en el hecho séptimo de la demanda son de la propiedad, mejor posesión, del demandante don Claudio. En su consecuencia, se condene a la demandada doña Amparoa estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a entregar y reponer al demandante don Claudioen su condición de único heredero universal testamentario de su madre, doña Elvira, todos los bienes inmuebles, muebles, ajuar doméstico, joyas, derechos y acciones de la herencia de la causante, que están en posesión de la expresada demandada, haciendo suelta y entrega y dejándolos libres y a su disposición, con abstención de toda perturbación y realización de actos que menoscaben el dominio del actor, restituyendo en todo caso, accesorios, frutos y devengos producidos; 5º) que se condene a la demandada al pago de todas las costas y gastos del juicio".

Admitidas a trámite las demandas y emplazados los demandados, la Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes, en la representación acreditada, contestó mediante escrito, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por don Claudio, contra mi representada, doña Amparo, absolviendole de la misma y con imposición de costas al demandante"; el Procurador don Benito Escudero Estévez, en la representación acreditada, contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se acoja la excepción que se deja cruzada y, en todo caso, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado- demandado, todo ello con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo dictó sentencia en fecha 12 de enero, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carrazoni Fuertes en la representación que ostenta de doña Amparocontra don Claudio, debo declarar y declaro: 1º) que la finca señalada en el hecho cuarto "número NUM000, piso segundo alto, destinado a vivienda de la DIRECCION000de la ciudad de Vigo; tiene una superficie de 70 metros cuadrados y sus linderos son; frente, DIRECCION000; fondo, más de la exponente; derecha entrando, DIRECCION000. Tiene entrada principal por la DIRECCION000y además otra entrada de servicio que es propia y forma parte integrante de esta finca, por la DIRECCION001, entrada en la que se incluye un pequeño patio de 6,30 metros por 2,20 metros, es decir 13,86 metros cuadrados. Anejo inseparable que le corresponde, el desván del edificio bajo cubierta, son propiedad de doña Amparo; 2º) que el demandado carece de todo titulo y derecho para atribuirse la propiedad de dichos bienes; 3º) que en consecuencia es nula la inscripción de los mismos que a favor del referido demandado se ha practicado en el Registro de la Propiedad, por lo que deberá procederse a su cancelación en fase de ejecución de sentencia; condenando al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos, absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas. Asimismo que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Escudero Estévez en representación de don Claudiocontra doña Amparo, acumulada a la anterior, debo declarar y declaro que todo el dinero depositado en cuentas bancarias aperturadas indistintamente a nombre de doña Elviray doña Amparo, al momento de su fallecimiento, formaba parte integrante de su patrimonio, y que los bienes muebles que se reflejan en el hecho séptimo de la demanda son de la propiedad del demandante, debiendose determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra, sin pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de don Claudioy doña Amparoy, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos interpuestos por don Claudioy doña Amparo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Claudio, interpuso recurso de casación, en fecha 9 de julio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida , entre otras, en sentencias de este Tribunal de 14 de julio de 1989, 22 de enero de 1991, 4 de julio de 1989 y 16 de febrero de 1989; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 28 de febrero de 1991, 17 de junio de 1991, 16 de junio de 1991 y 12 de febrero de 1992; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1275 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto del Juzgador de instancia en el ejercicio de la jurisdicción y de la jurisprudencia aplicable; y 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de la citada Ley Rituaria, al causar incongruencia la sentencia.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Claudioy, con alegación de que la madre del litigante pasivo, fallecida el 19 de enero de 1992, había otorgado escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, e interesó, entre otros pedimentos, la declaración de es propietaria del inmueble objeto de dicho contrato, concretamente del piso segundo alto, destinado a vivienda, de la casa señalada con el número 71 de la DIRECCION000de la ciudad de Vigo; a los autos derivados de la citada demanda se encuentra acumulado otro, seguido entre las mismas partes, con inversión de su posición procesal.

El Juzgado acogió la demanda de doña Amparo, excepto las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados a la actora por el demandado y de las costas, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Claudioha formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos ellos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1249 del Código Civil; el segundo, por transgresión del articulo 1253 del mismo Cuerpo legal; y el tercero por vulneración del artículo 1275 de dicho ordenamiento-, se desestiman porque la recurrente, que se basa en el error en la apreciación de la prueba, trata de utilizar a este Tribunal como una tercera instancia e insiste en que se realice una nueva valoración de los hechos considerados como probados por el Juzgador de instancia, lo cual no está admitido en casación.

Esta Sala venía declarando que para la prosperabilidad de un motivo por la referida causa era preciso invocar la existencia de un documento, que figurase aportado a los autos; que no hubiese sido valorado en cuanto al tema fáctico por el Juzgador "a quo"; que fuera suficiente por si mismo para revelar el error del Juzgador en la fijación de los hechos, sin necesidad de hipótesis, interpretaciones, conjeturas o deducciones; y que no resultara contradicho por otros elementos de prueba.

Evidentemente, no nos encontramos ante una situación en la cual concurran los presupuestos determinados en el párrafo precedente, ya que las tres escrituras públicas otorgadas por doña Elviray doña Amparodonde se establecía una cesión de bienes a cambio de alimentos de la primera en favor de la segunda se otorgaron ante el Notario de Redondela, don José Antonio Cora Guerreiro, con estricto cumplimiento de los requisitos legales, y constan incorporadas a su protocolo, han sido valoradas adecuadamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida donde se descartó la simulación absoluta aducida por la recurrente para lograr la ineficacia de las mismas, como también la presunta incapacidad de doña Elvira, por entender que el propio fedatario ha comprobado su validez, respecto a los efectos, declaraciones de voluntad contenidas en los documentos, capacidad de los otorgantes y solemnidades, amén de que posteriormente otro Notario, don Alfonso Rodríguez Sánchez, ha tenido ocasión de comprobar la capacidad de doña Elviraal otorgar ésta ante él una escritura de venta y encomendarle la practica de dos requerimientos.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto del Juzgador de instancia en el ejercicio de la jurisdicción, al no tener en consideración determinados hechos, que probados en autos según se aduce, no han sido mencionados en la sentencia, ni fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación-, se desestima porque la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que dentro del citado artículo 1692.1 se incluyen los temas de jurisdicción (sentencia de 6 de febrero de 1992), y es aplicable cuando el Tribunal deja de conocer de cuestiones encomendadas a su orden por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o al decidir un tema invade un orden jurisdiccional distinto del civil, o resuelve sobre materias relativas a la jurisdicción de otro Estado o sustraídas a los Tribunales por pacto válido de sumisión al arbitraje (sentencia de 4 de julio de 1994), pero no ampara el defectuoso ejercicio de la jurisdicción, considerando como tal aquel que se concreta en una sentencia no satisfactoria para la parte, pues el recurso así planteado confunde el "defecto en el ejercicio" con "defectuoso ejercicio" (sentencia de 4 de febrero de 1992), todo lo cual comporta el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento a causa de la incongruencia de la sentencia recurrida, al reconocer a la cesionaria un derecho de propiedad sobre el vuelo del edificio sin haberlo reclamado en el suplico de la demanda-, se desestima porque la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la resolución no puede otorgar más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida y, en este caso, hay ajuste entre los pedimentos y el fallo, sin que en la en la parte dispositiva de la sentencia recurrida exista mención alguna al derecho de vuelo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudiocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en si día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 d2 Novembro d2 2003
    ...razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y - Así, de los respectivos desarrollos de los cuatro motivos alegados -en los que se denuncian, respectivamente, la infracción del art. 359 de la LEC ......
  • SAP Barcelona 977/2001, 17 de Diciembre de 2001
    • España
    • 17 d1 Dezembro d1 2001
    ...o lesiones a derecho desproporcionadas respecto al fin con ellas conseguido". En esta misma línea la sentencia de 4 de marzo de 1997 (STS 448/97) declara que "cuando la C.E. configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrad......
  • SAP León 238/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 d5 Setembro d5 2008
    ...pueda ser estimada, no pudiendo el juez aplicarla de oficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1987, 21 de Febrero y 24 de Mayo de 1997 ). Esta es una de las características que diferencian el instituto de la prescripción de la caducidad o decadencia de derechos. Aquí el der......
  • SAP Alicante 189/1998, 13 de Marzo de 1998
    • España
    • 13 d5 Março d5 1998
    ...legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1997 la congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR