STS, 15 de Enero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:117
Número de Recurso6616/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL DE HIERROS S.A., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido del Letrado Don Jesús González Pérez, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1356/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 14 de diciembre de 1989 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de mayo de 1985, a su vez desestimatoria de las reclamaciones de tal naturaleza, acumuladas, planteadas contra la liquidación, por importe de 10.891.404 pesetas, del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la venta a CERCOSA, mediante escritura de 20 de abril de 1982, de una finca urbana, de 7.685'38 ms2, sita en las calles Méndez Alvaro y Meneses de Madrid; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID exaccionante, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de junio de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1356/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Comercial de Hierros, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de diciembre de 1989 (Expdte. núm. RG. 6006-2-85, RS. 40-87), en materia del Arbitrio Municipal. sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL DE HIERROS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, sus respectivos y oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 1356/1995, cuyos antecedentes y circunstanicas constan, en síntesis, en el encabezamiento de esta resolución, SE BASA, en lo que en esta casación interesa, que es la apreciación de la virtualidad, o no, del VALOR FINAL aplicado en la liquidación cuestionada (después de haber dejado sentado su criterio sobre problemas como la concreción del hito inicial del período impositivo y la viabilidad de incrementar el valor inicial con los gastos accesorios realizados para la adquisición del inmueble y con las potenciales mejoras permanentes efectuadas en el terreno durante el comentado período de imposición), en los SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. Es el VALOR FINAL a tener en cuenta para la determinación del hecho imponible el fondo de la cuestión que se plantea prioritariamente, toda vez que el valor inicial se obtuvo desde aquél, a través del procedimiento habilitado en el artículo 26 de la Ordenanza Fiscal de Madrid entonces vigente, rechazándose el estimado -el valor final, se entiende- en la liquidación impugnada, a virtud de razonamientos de muy distintos géneros y que poseen asimismo muy diversa entidad.

    No cabe, en efecto, conceder la misma y decisiva significación que se pretende por la actora, por ejemplo, a las alegaciones referentes a que no se correspondía con el "precio de mercado o valor corriente en venta", o con "aquellas otras circunstancias de situación y urbanísticas del inmueble", que se esgrimen nuevamente y en las cuales se incluye su inedificabilidad temporal -no probada, por otra parte, todo sea dicho, aunque a la postre resulte admitida implícitamente por el organismo gestor del Arbitrio-, a título, según la demandante, de que no han sido debidamente apreciadas al liquidar, pues esta afirmación se viene a desmentir desde una doble perspectiva: DE UN LADO, por el hecho de que para obtener el valor unitario aplicable a la finca vendida el Ayuntamiento promediara correctamente los atribuídos en el Indice a cada una de las calles colindantes de Méndez Alvaro y Meneses a que tenía fachada y en función de ésta; y, POR OTRA PARTE, a que de tal valoración se dedujera un 20%, máximo permitido por el artículo 511.2 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio 1955 (que era la norma que, con el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y con la Ley Especial de Madrid de 1963 y su Reglamento de Hacienda Municipal de 1964, constituían el ordenamiento jurídico tributario aplicable en el Municipio de Madrid hasta el 31 de diciembre de 1989), no resultando ocioso recordar la vigencia de tal norma básica en Madrid, en todo lo no matizado en su régimen especial, frente a improcedentes invocaciones del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, cuya Disposición Final Primera.4 así lo establece, o, en un segundo término, cuanto se articula para justificar que a efectos de lo discutido se tome en cuenta la valoración dada por la Administración Tributaria al liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pues tal alegación carece por completo de base legal alguna y está rechazada de plano por el artículo 9.1.b) de la Ley General Tributaria, LGT, cuando dispone que "los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán ... por las leyes propias de cada tributo", sin perjuicio de reconocer la conveniencia que se apunta de que, en beneficio del sistema fiscal y de la seguridad del contribuyente, debiera tenderse a una equiparación de tratamiento y cuantificación a todos los efectos impositivos.

  2. Reconociendo, por consiguiente, que la objeción esencial viene dada por no corresponder el VALOR FINAL con el valor corriente en venta, es encomiable la actividad probatoria articulada por la demandante en orden a acreditarlo, acudiendo al dictamen pericial de Arquitecto superior, evidentemente cualificado por su titulación y por la propia preparación que en el mismo se evidencia, no obstante resulte en última instancia imposible de asumir por la Sala, HABIDA CUENTA de que el procedimiento arbitrado para lograr una conclusión concreta sobre el valor del suelo ha consistido en derivar éste de la repercusión del metro cuadrado edificado, conforme a lo establecido para su cálculo en la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983, disposición de carácter general que, además de ser posterior a la fecha del devengo en el supuesto de autos, se encuentra polarizada en la Contribución Territorial Urbana, CTU, razones ambas que impiden --junto con la propia naturaleza del Arbitrio, que se centra en el incremento de valor que en un determinado periodo de tiempo experimenten los terrenos, es decir, el suelo mismo, con independencia de su mayor o menor, parcial o total, temporal o permanente aprovechamiento urbanístico, circunstancia de consideración posterior para su cuantificación, aunque evidentemente apta para influir en el aumento o disminución de la base liquidable-- apreciar el valor unitario a que se llega en el estimable estudio realizado, en los términos de validez y seguridad absoluta que sería necesario a los efectos pretendidos: lo primero, por evidentes razones de vigencia temporal, y, lo segundo, por lo mismo que hemos declarado con anterioridad al examinar la pretendida equiparación que se postulaba del Arbitrio y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuando entonces decidimos su obvia improcedencia.

    Por otra parte, aun si se aceptara el procedimiento utilizado, cuya idoneidad formal es evidente, si bien no sea pleno y convincente por las razones dichas, el valor unitario a que llega de 8.670'13 P/m2 (66.399.156 pesetas de valor total del solar, entre los 7.685'38 ms2 de superficie) apenas difiere del que se obtendría recorriendo a la inversa el mismo camino a partir del precio unitario liquidado de 12.545 P/m2, resultante de disminuir en un 20% el valor del Indice de las calles Méndez Alvaro y Meneses, promediado (15.685 P/m2), pues si se le aplicara el coeficiente del 0'71 fijado a efectos catastrales, vendría a parar aquél en 8.906 P/m2, valor orientativo que no se aprecia llamativamente distante del que la prueba pretendía, lo que lleva a confirmar la corrección del aplicado por el órgano gestor.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 9.1 (interdicción de la arbitrariedad) y 24 (tutela judicial efectiva) de la CE y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, LEC ("Los Jueces y los Tribunales apreciarán LA PRUEBA PERICIAL según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos"), pues el Tribunal a quo ha procedido a valorar la prueba de instancia y, en concreto, la pericial "a legibus solutus".

    Y, al efecto, arguye -la recurrente- que:

    1. - No se discute la apreciación de los hechos que hace el Tribunal de instancia (pues, en principio, no puede revisarse en la vía casacional la valoración que de la prueba ha hecho el mismo), sino que se afirma que aquél ha actuado, en tal valoración, con arbitrariedad manifiesta y sin límite alguno y ha dejado indefensa a la interesada.

    2. - Discrecionalidad no es arbitrariedad y se incurre en ésta última cuando falta la motivación o es insuficiente o se prescinde de una prueba sin razonar el por qué.

      Y esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues el Tribunal a quo rechaza el procedimiento pericial seguido por el Arquitecto informante, en razón a que la Orden ministerial de 13 de junio de 1982 utilizada para fijar el valor final, amén de ser posterior el momento del devengo, deriva dicho valor de la repercusión del m2 edificado, sin entrar a efectuar un juicio valorativo del resultado de la prueba (cuando es así, además, que el comentado procedimiento ha sido seguido en otros casos recogidos por la jurisprudencia, partiendo del valor urbanístico).

    3. - En relación con la prueba pericial, el Tribunal Supremo admite que pueda plantearse en casación la infracción de la regla de adecuación a los principios de la sana crítica, pues "una cosa es valorar la prueba de acuerdo, ante todo, a las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes a la experiencia humana, y, otra, sustituir la ciencia del Perito por una valoración arbitraria".

    4. - El Tribunal a quo ha violado el derecho a una tutela judicial eficaz, porque, primero, lo que aquí se sostiene es que tanto monta que se incurra en arbitrariedad en el momento de declarar inadmisibles unas pruebas y rechazar otras por impertinentes, como en el momento de valorarlas, negándoles toda virtualidad en base a motivaciones injustificadas y procediéndose a sustituir el criterio del Perito, basado en sus conocimientos técnicos, por el suyo propio, con olvido total de lo dispuesto en el artículo 632 LEC de 1881.

      La sentencia de instancia no pone en duda la ciencia del Perito, sino que cuestiona, exclusivamente, el procedimiento seguido para calcular el valor final del terreno, lo que supone un rechazo irracional de la prueba practicada (que, además, es especialmente decisiva) y la generación de una clara indefensión.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación por el Juzgador de la prueba pericial, porque, frente a la inclinación manifestada, de hecho, por la sentencia de instancia en pro de una facultad libérrima para la ponderación del resultado de la prueba pericial practicada, la doctrina legal puntualiza que han de seguirse, en tal caso, las reglas de la sana crítica, obteniendo a su través una convicción lógica que de ellas deriva.

    Dichas reglas obligan a atender a la mayor o menor independencia de los peritos respecto de los intereses en juego, a la coherencia de los razonamientos en relación con la situación descrita, y, finalmente, a la fuerza convincente de la argumentación utilizada, pues no son las conclusiones, frecuentemente contradictorias, sino sus fundamentos los que cumplen la función propia de la prueba y que no es otra que la producir en el Juez una convicción sicológica respecto de la veracidad de los datos que tienen relevancia para la decisión (que corresponde al Juez y no a los peritos, pero ello no significa que, después de ser admitida y practicada la prueba pericial, el Juez pueda prescindir del resultado de la misma sin un razonamiento lógico-jurídico que explique el por qué no se acepta el dictamen de los peritos y se llega a soluciones contrarias a los mismos).

    Reglas de la sana crítica son, pues, aquéllas que obligan al Juzgador a tener en cuenta la opinión de los peritos con respecto a los intereses en juego, en mérito a su mayor independencia y a la fuerza convincente de la argumentación utilizada en sus dictámenes (reglas que tienen, por tanto, su fundamento en la lógica).

    Y, en el caso de autos, se vulnera tal lógica, porque el repudio del dictamen pericial se halla motivado en el rechazo a la utilización de una norma (la Orden de 13 de junio de 1983) que, por anteriores decisiones del Tribunal Supremo, ha sido aceptada en su validez para fijar el valor del terreno de la fecha final en la exacción del IMIVT.

TERCERO

A pesar de los sutiles razonamientos vertidos en el escrito de formalización del presente recurso casacional, no procede considerarlo estimable, en tanto en cuanto que:

  1. En primer lugar (pero sin que lo que se va a exponer a continuación tenga una decisiva influencia en la solución de la controversia planteada), el intento de encauzar el recurso, simultáneamente, a través de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), con el fin de cerrar el círculo discursivo del debate, tiene el inconveniente (y de ahí la irregularidad de tal simbiosis) de no poderse separar, con precisión, al tiempo de hacer el análisis del único motivo doble impugnatorio utilizado, aquella parte de la alegación respaldatoria que se refiere (en el fondo, en la forma y en los efectos pretendidos) al ordinal 3 y al ordinal 4 del citado precepto.

    Parece que la entidad recurrente entiende que es la indefensión producida con la actitud valorativa probatoria del Tribunal a quo lo que constituye la esencia y la base del mencionado ordinal 3.

    Pero no llega a calibrarse si se está ante un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (por ejemplo, ante una incongruencia de la misma) o por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte (sub conditione de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno).

    Ninguna de tales vulneraciones se ha producido en los autos y sentencia de instancia, pues, además de que no se ha perfilado cuál de aquéllas es en la que se funda el recurso, el propio suplico del mismo acredita que se está extramuros del citado ordinal 3, pues no se ha pedido la reposición de las actuaciones, si lo imputado fuese una infracción procesal, ni se ha precisado que la anulación de la sentencia recurrida tenga su causa en una incongruencia.

    Sólo se ha afirmado -por la recurrente- que no se ha motivado o se ha motivado arbitrariamente la valoración de la prueba pericial -a espaldas de las reglas de la sana crítica-, y tal aserto y fundamentación casacional caen de lleno en el ámbito exclusivo del ordinal 4 (como un supuesto de infracción de las normas del ordenamiento jurídico -que, por cierto, han tenido que inferirse del texto en que se razona el doble motivo impugnatorio casacional- o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -en este caso de autos, la virtualidad del valor final aplicable en la liquidación como resultado derivado de la prueba pericial practicada-).

  2. Se está, aquí, en realidad, ante una tensión dialéctica en torno a cuál de los dos criterios enfrentados, sobre la adecuación de la valoración probatoria pericial de instancia, el subjetivo de la recurrente o el propugnado en la sentencia recurrida, debe prevalecer.

    La sentencia de instancia se ha inclinado, frente al dictamen del perito Arquitecto interviniente, por dar prevalencia al valor municipal constatado en el Indice de Tipos Unitarios del IMIVT, valor, éste último, que, como se ha dejado sentado en una reiterada jurisprudencia de esta Sala, goza de una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, según el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que sólo es susceptible de ser desvirtuada a través de una prueba plena, objetiva, indubitada y convincente en contra.

    Y, en el presente supuesto, si bien la prueba pericial, como la propia sentencia de instancia reconoce, presenta, en principio, los requisitos propios de un dictamen adecuado a criterios científicos, es evidente, sin embargo, que el Tribunal a quo, con razonamientos realmente fundados en los principios -que injustificadamente se le niegan- de la lógica y de la sana crítica, ha llegado a una conclusión valorativa probatoria -denegatoria como valor corriente en venta del fijado en el dictamen- que de ningún modo puede calificarse de arbitraria, pues destaca que el informe pericial viene condicionado por unos parámetros no totalmente válidos a efectos de calcular el valor corriente en venta del terreno en el momento del devengo del Arbitrio, como lo es (abstracción hecha de que el valor al que se llega en el dictamen es casi parejo al que se obtiene -recorriendo a la inversa el mismo camino a partir del precio unitario liquidado- del conjunto de operaciones especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la propia sentencia) el basarse, para calcular el valor final del periodo impositivo, en la Orden de 13 de junio de 1983 relativa a la Contribución Territorial Urbana, cuando, como certeramente apunta la parte recurrida, es un hecho conocido que los valores determinantes de tal Contribución son, en esencia, los catastrales, que poco o nada tienen que ver con los corrientes en venta propios del IMIVT (si se tiene, además, en cuenta el principio de estanqueidad tributaria).

    No hay, pues, por todo lo dicho, asomo alguno de la arbitrariedad imputada por la parte recurrente (en el sentido -según la misma- de que la sentencia, en el extremo en que valora la prueba pericial, carece de motivación respetable o, si la tiene, es de las conocidas como "sit pro ratione voluntas" o es de tal entidad que, escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su inautenticidad y su carácter realmente indefinible), ni indicio de la indefensión denunciada (pues la interesada ha tenido la oportunidad de impugnar la sentencia en el extremo que le ha parecido pertinente), y, siendo así que es principio general el de la inviabilidad, en la vía casacional, de revisar la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia de instancia, salvo excepciones tasadas, no concurre, en este caso, motivo objetivo alguno -con fuerza técnico jurídica suficiente- que permita desvirtuar tal principio.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMERCIAL DE HIERROS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1356/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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