STS, 5 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4486
Número de Recurso10602/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 10602/04, ante la misma pende de resolución,interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María contra sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 2257/02 8 (y acumulado 246/03). .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María contra el acto a que el mismo se refiere y desestimamos el deducido por AENA declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 469.988,06 ¤, incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de AENA y la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María presentaron escritos preparando recursos de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de AENA y la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, alegando todo cuanto estimaron a su derecho, segun consta en autos.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de AENA se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María que a su vez presentó escrito de oposición al interpuesto por la contraparte alegando cuanto estimaron pertinente a su derecho, segun consta en autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 29 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 2257/02 (y acumulado 246/03) que estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María y desestima el deducido por AENA, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 469.988,06 ¤, incrementado con los intereses legales.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por AENA se deduce un único motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en "violación de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 a 29 de la Ley 6/1998 de 1 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de diciembre, así como de la jurisprudencia aplicable".

Sin embargo, la mayor parte de las cuestiones aquí planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y , por remisión de las mismas, en sentencias - entre otras- de 17 de diciembre de 2004, 18 y 19 de enero ó 16 y 17 de febrero de 2005, en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que la entidad beneficiaria AENA invocó idénticos motivos a los ahora esgrimidos para conseguir la anulación de la sentencia recurrida en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en igual sentido y con los mismos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras sentencias anteriores, cuyos fundamentos pasamos a exponer:

- Respecto a la denunciada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa hemos de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004), que estamos en presencia de un auténtico sistema general; decíamos en aquella sentencia (FJº 5º) que «Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a «crear ciudad», como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coétanea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales».

Otro tanto podría decirse respecto a la denunciada infracción de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones (LSV) cuya falta de fundamento deriva:

- por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 24 de la LSV, relativo al momento al que deben entenderse referidas las valoraciones, del hecho de que la recurrente se limite a efectuar una cita genérica de dicho precepto, y a afirmar que reitera la norma del artículo 36 LEF, por lo que resulta aquí aplicable lo expuesto anteriormente.

- por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE Nº 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran", ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 27 LSV , respecto a la que nada alega la recurrente en desarrollo de su denuncia, la razón de desestimar es la misma expuesta anteriormente, sin que podamos olvidar que el artículo 27, aplicable por las razones antes expuestas, dispone en su número 2 dice «Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales En los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual», apartado aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que el sistema general contiene en sí mismo, por su naturaleza, la propia programación del suelo que va a incluirse en aquél, y no habiéndose acreditado la existencia de los valores catastrales vigentes deben aplicarse los valores obtenidos por el metodo residual que es lo que hace la Sala de instancia. Otro tanto cabe afirmar respecto a la denunciada infracción del artículo 28 de la LSV, referido a la valoración del suelo urbano que, incluso sin haber sido aplicado en la sentencia recurrida y sin pretender la recurrente su aplicación, ha sido incluído por ésta en este primer motivo, entre los preceptos supuestamente infringidos.

- Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 29 LSV , esta Sala debe recordar su doctrina, manifestada en las sentencias anteriormente invocadas, en cuanto al cálculo del aprovechamiento al no estar acreditada la existencia de poligono fiscal, de acuerdo con la cual: «Para el cálculo del aprovechamiento hay que tener presente que el art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán «una sola área de reparto». Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma 11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar «un techo de aprovechamiento», coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.

Finalmente, respecto al que la propia recurrente denomina apartado B de su motivo de casación, en el que se denuncia vulneración de lo dispuesto en el RD 3148/78, de 10 de diciembre y de la jurisprudencia aplicable "en cuanto que el 15% que la Resolución considera no debe descontarse por referirse a coste de urbanización hay que reseñar que se refiere al valor del solar y no al valor de venta de las viviendas tal como interpreta a nuestro parecer erróneamente la Resolución", razona AENA que el Valor del Suelo, según resulta del artículo 2.d del R.D. 3148/78, corresponde al valor del suelo ya urbanizado (solar de uso residencial listo para su edificación) por lo que, cuando no se hayan satisfecho los costes de urbanización, como es el caso, dichos costes deberán deducirse puesto que la valoración que hipotéticamente se aborda no es la del solar urbanizado de uso residencial listo para su edificación, sino la del suelo bruto o no urbanizado.

Dicha cuestión ha sido también resuelta en las sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y en las de 17 de diciembre de 2004, 18 y 19 de enero y 16 y 17 de febrero de 2005, anteriormente citadas, en que razonábamos que «dicha interpretación es radicalmente opuesta a la que resulta de la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala (por todas sentencias de 19 de febrero de 2004, así como las de 16 de enero de 2001 y 1 de abril de 2000 ), a la que acertadamente se remite la Sala de instancia, siendo preciso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el método de valoración urbanística del suelo partiendo del valor metro cuadrado de vivienda de protección oficial, es un método de creación jurisprudencial que, si bien se inspira en el articulo 2 del Real Decreto 3148/78, no esta determinado en éste ni se encuentra encorsetado por el precepto en cuestión.

Tal método, reiteradamente aplicado, responde a la formula valor metro cuadrado de viviendas de protección oficial multiplicado por 0,80 para determinar los metros cuadrados útiles, por 0,90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias por el aprovechamiento que resulte del planeamiento y por 0,15 como repercusión del valor del suelo. Es reiterada la jurisprudencia relativa a que en ese 15% se encuentran ya comprendidos los gastos de urbanización que por ello, no deben ser de nuevo deducidos.»

No obstante la recurrente completa este apartado denunciando también y en síntesis que "la Sentencia recurrida se aparta incluso de la resolución del Jurado al aplicar en su Fundamento Séptimo un coeficiente del 20% y no el 15% como contemplaba dicha Resolución, infringiendo con ello doctrina del Tribunal Supremo contenida en reiteradas Sentencias de esa misma Sala pronunciadas con ocasión de la misma expropiación de terrenos para la ampliación del Aeropuerto ".. "en las que en su Fundamento de Derecho Sexto, letra a) reconoce la aplicación del 15% y no del 20% como recoge la presente Sentencia".

Dicha denuncia, que también se dedujo en los recursos de AENA resueltos por las sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 de esta Sala, antes citadas, carece de fundamento y ello principalmente por dos motivos:

  1. - Porque es cierto que la Sentencia se aparta de la resolución del Jurado al señalar que el porcentaje aplicable es el 20% (y no el 15%) pero también lo es que la Sala de instancia llega a dicha conclusión despues de valorar en su conjunto los medios de prueba.

  2. - Porque el artículo 2.d)del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Construcción, Financiación, Uso, Conservación y Aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, en que se inspira el sistema de valoración elaborado jurisprudencialmente dispone, en efecto, en su párrafo primero, que «El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas». Ahora bien, en su párrafo segundo, añade que «Cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas podrá extenderse la protección a los terrenos y obras de urbanización del conjunto que guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del veinte por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil total de las viviendas y demás edificaciones protegidas».

Por ello, no cabe, por otra parte, interpretar la doctrina de esta Sala como parece pretender la recurrente, en el sentido de que proceda en todo caso la aplicación del porcentaje del 15%, lo cual sería contrarío a la previsión legal, sino que procederá la aplicación de uno u otro porcentaje en función de que el terreno en cuestión forme parte de un proyecto de grupos no inferiores a quinientas viviendas o se trate de parcelas susceptibles de edificación en un número superior a las 500 viviendas, tal y como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 11 de abril de 2000 y 26 de octubre de 1999 dictadas en los RC nº 9607/95 y 5589/95, la última de las cuales matiza que «la existencia de un conjunto de viviendas que alcance dicho número y determine, en consecuencia, la posibilidad de extensión de la protección a los terrenos y obras de urbanización proporcionales, puede deducirse de las previsiones del Plan Parcial, por lo que, dado que la fijación del justiprecio tiene lugar con arreglo a las circunstancias conocidas en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, al cual debe referirse la valoración, la existencia de un conjunto de viviendas que alcance el referido número y que forme según las determinaciones del Plan Parcial un conjunto urbanístico susceptible por sus características de recibir el expresado trato en cuanto a la protección de los terrenos y urbanización es suficiente para que deba estimarse aplicable la referida previsión a los efectos de determinación del justiprecio aplicable», lo que en definitiva constituye un problema de prueba, cuya revisión no tiene cabida en casación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, lo que lleva a desestimar la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de AENA.

TERCERO

Resta por examinar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María que deduce un único motivo de casación en el que se denuncia " infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y valoraciones Ley 6/1998 de 13 de abril y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable".

Razona la recurrente, en síntesis, que del Fundamento sexto de la Sentencia recurrida se desprende que el valor del suelo debe hallarse de acuerdo con el precio de las Viviendas de protección oficial y que dicho criterio va en contra de los artículos citados de la Ley 6/98 porque según su Exposición de motivos el valor del Suelo ha de ser lo mas próximo posible al valor real de mercado, añadiendo que el Tribunal Supremo, tratándose de suelo urbanizable sigue el criterio de aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de las VPO cuando en el suelo urbanizable no existe un valor real y objetivo al cual se pueda referir la valoración, pero que la propia jurisprudencia matiza (cita la ST de 27 de enero de 2001) que cuando el valor del suelo urbanizable esté determinado por la existencia de un planeamiento específicamente aprobado o cuando el valor del suelo urbanizable del entorno pueda calcularse por los valores de mercado debidamente constrastados, cabe acudir al metodo residual, cuya aplicación sostenían tanto su demanda como los informes periciales que- aduce- "no han sido tenidos en cuenta, ni motivado su rechazo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar: la denuncia de infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley 6/98 carece del necesario desarrollo argumental que exige la naturaleza del recurso de casación y, en concreto, el articulo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, ello por cuanto el recurrente se limita a citar dichos preceptos sin analizar en absoluto su contenido y tampoco si la sentencia recurrida lleva a cabo la valoración del justiprecio aplicando lo que dichos preceptos establecen en cuanto al aprovechamiento y el valor básico que ha de tomarse en consideración con tal fin, limitándose a fundamentar la infracción en la cita que efectúa de la exposición de motivos de la Ley 6/98, -exposición de motivos que reiteradamente tiene declarado esta Sala carece de fuerza normativa y por tanto no sirve para fundamentar un motivo casacional.

El que el recurrente nada diga sobre el porqué de la infracción que afirma de los preceptos que cita, atendido su contenido, limitándose, como decimos, a hacer una referencia a la exposición de motivos y a la jurisprudencia de esta Sala sobre valores base a tener en cuenta para aplicar el método de repercusión en suelo urbano y urbanizable, permite, por una parte, estimar que el motivo se funda en la infracción de dicha doctrina jurisprudencial que, afirma el recurrente, permite sostener que deben aplicarse valores reales de mercado, y por otra parte nos exime, atendida la naturaleza del recurso de casación que impide al Tribunal analizar cuestiones no planteadas en los motivos articulados, de entrar en el concreto análisis de si la sentencia respeta el mandato de los preceptos citados en cuanto a valores básicos y aprovechamiento computable.

Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala ( por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras». Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, como advierten los recurrentes que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999, admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el metodo de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable , pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la sentencia recurrida no ha motivado el rechazo de los informes periciales que proponían la aplicación del método residual que propugna la recurrente, conviene observar la falta de correspondencia entre el vicio que realmente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA- ya que dicha infracción debe encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, y tampoco se cita el precepto o preceptos que se consideran infringidos lo que por si sólo es determinante de su desestimación, a lo que se añade una evidente falta de fundamento del vicio denunciado toda vez que, la mencionada sentencia, en su fundamento de derecho tercero, ofrece una extensa motivación acerca de la idoneidad del sistema objetivo de valoración fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial, de acuerdo además con la doctrina jurisprudencial (cita las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000 y de 20 de enero de 1998) argumentación con la que podrá estarse o no de acuerdo, pero que no permite sostener una alegación de falta de motivación.

CUARTO

Rechazados los recursos de casación de AENA y de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María procede la condena a los recurrentes en las costas causadas en el recurso por cada uno de ellos interpuesto, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de mil euros (1.000 ¤).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación legal de AENA y por la representación procesal de Dª Pilar, D. Luis Pedro y Dª Ana María contra sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2257/02 (y acumulado 246º/03) ; con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas en el presente recurso hasta el límite en lo que se refiere a honorarios de Letrado, de mil euros (1.000 ¤)

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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