STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5320/11, interpuesto por MARTOLINAS, S.A., representada por el procurador don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988, 1989 y 1990. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Martolinas, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de febrero de 2010 inadmitiendo por extemporáneo el recuso de alzada interpuesto frente a la adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre de 2007. Esta última resolución declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 instada contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990, por importe de 1.244.279,29 euros, y la sanción, correspondiente al ejercicio 1990, de 314.312,50 euros.

La sentencia objeto de este recurso de casación declaró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, con los siguientes argumentos:

SEGUNDO.- La cuestión previa y clave en este recurso es la relativa a si efectivamente la interposición del recurso de alzada tuvo lugar extemporáneamente o si por el contrario lo fue en tiempo y forma.

Ambas partes están de acuerdo en que el Acuerdo del TEAR se notificó el día 17 de diciembre de 2007 y el recurso de alzada se interpuso el día 18 de enero de 2008. La discusión se centra en determinar si la notificación fue correcta, como sostiene la Administración, o defectuosa, como sostiene la recurrente con la correspondiente consecuencia en cuanto a la interposición extemporánea o dentro de plazo del recurso de alzada.

La actora sostiene que fue defectuosa porque:

-. De la cartulina rosa del Servicio de Correos resulta que en adverso aparece como destinatario de la notificación MARTOLINAS S.A. en la calle Gran vía 6-4, lugar designado para notificaciones según resulta del doc. num. 12 según el índice del expediente.

-. En el reverso sin embargo aparece la recepción por IBERCENTER y firmado por Gema , como empleado de esta.

-. Ibercenter es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la de Martolinas S.A.

-. El administrador de Martolinas S.A. declara que la empresa en aquellos años no tenía un trabajador a su nombre con tales datos.

La Administración sostiene que no fue defectuosa porque según lo dispuesto en los arts. 110.2 y 11.2 LGT puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el lugar o domicilio y haga constar su identidad.

El artículo 241 de la Ley 58/2003 que regula el "Recurso de alzada ordinario" establece en su pfo. 1: [...]

Respecto de la forma de cómputo de este plazo de un mes, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), indica que [...].

Con anterioridad a la reforma del artículo 48.2 LRJPAC por la Ley 4/1999 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras recogida en la sentencia de 13 de febrero de 1998 , mantenía que en los plazos señalados por meses, aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

El Tribunal Supremo ha mantenido idéntico criterio con posterioridad a la reforma del artículo 48.2 LRJPAC por la Ley 4/1999 , como reconoce la sentencia de 28 de diciembre de 2005, con cita de las STS de 26 de diciembre de 2000 y 4 de julio de 2001 , indicando que el plazo señalado por meses se cuenta desde el día siguiente al de notificación de la resolución y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.

TERCERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:

-. Desde que se notifica el acuerdo de liquidación que figura en el folio 160 de 176 (y en el 176 igualmente) todas y cada una de las notificaciones efectuadas a la recurrente han sido recibidas por quienes se identifican por empleados de IBERCENTER. En este caso, María Antonieta .

Según resulta de su página web en Internet IBERCENTER no es sino un centro de servicios que ofrece la posibilidad de disponer de oficina de inmediato, y específicamente ofrece un servicio de recepción de notificaciones, en dos versiones, lo que se denomina "servicios personalizados" que incluye "el derecho a utilizar nuestra dirección como domicilio social y/o fiscal de su empresa" con "recepción y almacenamiento del correo y mensajería"; y "servicio de base" que incluye igualmente "el derecho a utilizar nuestra dirección como domicilio social y/o fiscal de su empresa" y la "recepción y almacenamiento del correo y mensajería".

Pues bien: resulta indudable a juicio de esta Sala que la actora suscribió un contrato con dicha IBERCENTER que incluía dicho servicio, pues a lo largo de todo el expediente y hasta la fecha debatida, las notificaciones a MARTOLINAS S.A. se realizaron y recibieron en dicha empresa.

Así resulta que además de la liquidación, como se ha indicado más arriba, se notificaron en la sede de IBERCENTER:

-. Folio 41 (de 508), parte 3 del expediente, se comunica la reanudación de las actuaciones. Se recoge por Fermina , empleada de Ibercenter.

-. Folio 42 (de 508) se notifica a la misma empleada el requerimiento de comparecencia ante la Inspección de comparecencia el día 27 de marzo de 2003.

-. Folio 31 (de 176) se notifica el acuerdo de inicio del expediente sancionador a otra empleada de Ibercenter, Tamara . Aquí se expresa directamente "recepción de correo Ibercenter".

-. Folio 175 (de 176) notificación a María Antonieta empleada de Ibercenter de la resolución del expediente sancionador.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en todos y cada uno de estos supuestos tuvo lugar la correspondiente actuación por parte de la empresa hoy actora, es decir, en todos y cada uno de estos casos recibió la notificación.

El hecho de que una empresa como es IBERCENTER tenga como objeto de su actividad, entre otras cosas, la recepción de notificaciones hace inválida la argumentación de la recurrente relativa al gran número de empresas que pueden aparecer como residentes en el edificio en el que aquella tiene su sede, y que coincide con el domicilio para notificaciones de MARTOLINAS S.A.

El Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 24 de mayo de 2010 ha recordado que:

"Aunque las sentencias aportadas no contemplan notificaciones de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, que tenían normativa específica, contenida en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y, particularmente, en los artículos 78 a 87 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, hay que reconocer que dicha regulación presenta una gran proximidad con el contenido de las reglas de la Ley 30/1992, al haberse incorporado preceptos contenidos en ella .

No obstante, resulta cuestionable la concurrencia de los requisitos de identidad exigidos por la Ley Jurisdiccional, dado que en el caso litigioso concurrían unas circunstancias concretas, que no aparecen en las sentencias de contraste, circunstancias que fueron valoradas frente a los defectos formales denunciados.

En todo caso, no cabe estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, ya que cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado."

La Sala entiende que la notificación no es defectuosa, porque en contra de lo alegado por la recurrente se realizó en el domicilio designado al efecto para notificaciones, y fue recibida por persona empleada de la empresa titular del domicilio con la que puede presumirse, dada la trayectoria reseñada de recepción continúa de notificaciones en aquella sede de IBERCENTER que la hoy actora tenía acordada o contratada la actividad en cuestión.

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que partiendo del "carácter fehaciente de la notificación" consagrada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92, en el artículo 39 de dicho reglamento, señala que [...]

En las circunstancias descritas, entiende esta Sala que la notificación efectuada a los empleados de IBERCENTER debe entenderse realizada a los empleados de MARTOLINAS S.A.: toda una serie de notificaciones idénticas en cuanto a que se realizaron en el domicilio señalado al efecto en la calle Gran Vía de Madrid num. 6 y fueron recibidas por personas que se identifican como empleados de IBERCENTER, en varias ocasiones la misma persona, y concurriendo las circunstancias de que Martolinas S.A. nunca puso de manifiesto la incorrección o defecto ahora alegado sobre la diferencia en el piso y el hecho de que las recibiera en consecuencia una "persona jurídica distinta" permite concluir que la notificación enjuiciada no fue incorrecta o defectuosa.

La consecuencia es por tanto como señaló el TEAC, que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo.

CUARTO.- La actora alega que, aún si se entendiera que la notificación fue correcta, la interposición del recurso de alzada no tuvo lugar fuera de plazo por aplicación de un principio "general del derecho que permite presentar recursos ante órganos económico-administrativos el día siguiente al vencimiento".

Su tesis encuentra apoyo en el art. 135 LEC y que entiende que es de aplicación al proceso contencioso-administrativo y al propio recurso de amparo, lo que a su juicio lo transforma en un "principio general del derecho" en cuya virtud trascendería a ámbitos como el tributario.

Sostiene que esto sería además una manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva amparado por el art. 24 de la Constitución .

Esta Sala considera en contra de la tesis del recurrente, que el respeto de los plazos procedimentales constituye un principio rector del procedimiento administrativo: el art. 47 de la Ley 30/1992 establece la obligatoriedad de términos y plazos que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica.

Como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero - la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -. En este ámbito no puede entenderse como pretende la recurrente que la previsión que efectúa el art. 135 de la LEC se aplica al recurso de alzada: se está regulando la presentación de los llamados "escritos de término" y no habiéndose establecido en relación con el procedimiento económico-administrativo la supletoriedad de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil no puede entenderse que es de aplicación a los efectos de tener por interpuesto en tiempo el recurso de alzada.

Como ha recordado el Tribunal Supremo (sentencia de 29-IV-2009 Sala 1ª):

"El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881 , ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que "cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido". No tanto porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas. En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). "

Resulta así que debe igualmente desestimarse esta alegación y al confirmarse el acuerdo del TEAC declarando extemporáneo el recurso de alzada, la Sala no puede entrar a conocer los restantes motivos de impugnación alegados por la recurrente, todos los cuales hacen referencia al fondo del asunto.

De cuanto se ha expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO .- Martolinas, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2011, en el que invocó cinco motivos de casación, el primero y el tercero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los demás con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el motivo inicial se queja de que la Sala de instancia haya vulnerado las normas reguladoras de la prueba al haber practicado una de oficio, como diligencia final, sin someterse a los trámites legalmente previstos para ello. En particular, se lamenta de la infracción de los artículos 61.4 de la Ley de esta jurisdicción y 435 y 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), provocando la indefension proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española .

    Relata que, como se infiere del contenido del tercer fundamento de la sentencia objeto de impugnación, la Audiencia Nacional ha comprobado motu proprio la página Web en Internet de la entidad Ibercenter, aun cuando tal medio de prueba no fue propuesto por las partes ni se desprende del examen visual del expediente. Reconoce que constituye una "diligencia final", pero afirma que la posibilidad de su práctica no está exenta de formalidades, de modo que el órgano jurisdiccional que la acuerde ha de dar traslado, necesariamente, a las partes dentro de los plazos establecidos por el legislador. Así se obtiene del mencionado artículo 61.4 de la Ley 29/1998 . Pues bien, la Sala de instancia no le dio traslado de la decisión de practicar esa prueba ni tampoco de su resultado, habiendo tenido conocimiento de su realización mediante la sentencia recurrida.

    En su opinión, esa infracción desconoce su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en la medida en que le ha causado una notoria y palmaria indefensión, por lo que, con estimación de este motivo, sostiene que ha de casarse la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que fue acordada la indebida e improcedente prueba practicada, a los efectos de que las partes puedan hacer alegaciones o proponer las pruebas adicionales que estimen oportunas.

  2. ) El segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que veda las valoraciones de prueba ilógicas, absurdas, arbitrarias, irracionales o claramente contrarias al sentido común encarnado en las reglas de la sana crítica.

    Considera que la Sala de instancia valora la prueba de forma irracional y arbitraria, por dos órdenes de razones:

    (a) En primer lugar, porque concluye que en el momento de la notificación a la actora de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid en diciembre de 2007 Ibercenter ofrecía un servicio de recepción de notificaciones, conclusión que se alcanza exclusivamente mediante un análisis de la página Web de esa entidad realizado en el año 2011 y no coetáneo a esa notificación. Tal inferencia vulnera, en su opinión, los criterios de la sana crítica. El Tribunal de instancia, partiendo de la información contenida en la mencionada página Web , ha extraído la conclusión de que cuatro años antes Ibercenter tenía el mismo objeto social y ofrecía el servicio de notificaciones. Se trata, a su juicio, de una valoración ilógica, puesto que para sostener que Ibercenter se dedicaba en 2007 a la recepción de notificaciones, debería haber acudido a algún medio de prueba adicional que le hubiera permitido concluir que en el citado año tal entidad ofrecía, igualmente, el referido servicio de notificaciones.

    (b) En segundo término, porque sobre la base del mero análisis que efectúa de la página Web de Ibercenter en 2011, la Audiencia Nacional alcanza una conclusión para ella irrefutable pero que adquiere una especial trascendencia en el asunto que nos ocupa: que Martolinas, S.A., suscribió un contrato con Ibercenter y que dicho contrato incluía estipulaciones referidas a la recepción de notificaciones en nombre de esta última. Considera que tal conclusión no resulta en modo alguno admisible, suponiendo una valoración irracional y arbitraria de la prueba. En efecto, aun cuando en el año 2011 Ibercenter fuera un centro de servicios que ofreciera la posibilidad de recibir y almacenar correo, tal hecho no puede dar pie a la Audiencia Nacional a entender acreditado -mediante la prueba de presunciones- que cuatro año antes, en 2007, Martolinas, S.A., tenía suscrito un contrato con ella y que dicho contrato incluía una cláusula específica que la habilitaba, no sólo a recibir correo, sino a suscribir notificaciones administrativas en su nombre. No existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho base y la conclusión obtenida.

  3. ) El tercer argumento del recurso denuncia la incongruencia interna de la sentencia discutida. En la medida en que el Tribunal de instancia, de un hecho supuestamente acreditado, consistente en que Ibercenter tenía por objeto recoger notificaciones de otras entidades en el año 2011, no sólo infiere que en 2007 tal entidad ya venía prestando el mismo servicio, sino que va más allá y afirma incluso que Martolinas, S.A., contrató con dicha entidad la recogida de sus notificaciones.

    Entiende que, sin embargo, aun desde la hipótesis de partida (que Ibercenter tuviera como objeto la recogida de notificaciones en el año 2007), no pude llegarse a la conclusión de que Martolinas, S.A., hubiera contratado tal servicio. Existe en el razonamiento de la sentencia un salto en el vacío que le lleva a realizar un juicio carente de toda fundamentación lógica y, por ello, incongruente.

  4. ) El cuarto motivo tiene por objeto la infracción de los artículo 105 y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de igual nombre (BOE de 18 de diciembre), referidos a las notificaciones en materia tributaria, 44.2 del Reglamento del Servicio Postal Universal, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), y 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

    Subraya que la ratio decidendi de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en que la decisión del Tribunal Regional de Madrid fue notificada el 17 de diciembre de 2007, siendo intespestivo el recurso de alzada interpuesto el 18 de enero de 2008. Enfatiza también que la destinataria de la notificación era Martolinas, S.A., con domicilio en la Gran Vía, número 6-4, de Madrid, habiéndose practicado la notificación en la sede de Ibercenter, entidad distinta de la destinataria, en la persona de su empleada doña Gema .

    Pues bien, con base en los anteriores datos, considera errónea la conclusión de la Sala de instancia de que la notificación se practicó en el domicilio de la interesada, con fundamento en una supuesta relación contractual con Ibercenter, relación sobre la que no hay prueba alguna. Dice ser equivocado el razonamiento de la sentencia de que, al fin de cuentas, la notificación se practicó a una persona que se encontraba en el domicilio de la destinataria, porque, como indica, se practicó en la sede de Ibercenter y no en la de Martolinas, S.A. Reconoce que esta compañía señaló como domicilio para notificaciones el de la Gran Vía 6-4, pero afirma a renglón seguido que no se llevó a cabo la de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ese domicilio, pues, aun cuando se hizo en el número 6, fue en un apartado distinto, en la sede de Ibercenter. Concluye que la notificación se practicó, por tanto, en domicilio equivocado, siendo incorrecta por no haberse cumplido los requisitos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 y careciendo, en suma, de eficacia, por lo que no puede tomarse en consideración para computar el plazo de interposición del recurso de alzada.

    Por todo ello, y ante la ausencia de prueba por la Administración de que la notificación se efectuó en el domicilio de Martolinas, S.A., la sentencia no puede presumir, sin base contractual, que la notificación en la sede de Ibercenter se debe entender realizada en el domicilio de aquella primera, pues tal conclusión resulta contraria a los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 110 de la Ley General Tributaria .

    Argumenta, a título subsidiario, que, aunque se entendiera que la notificación se practicó en el domicilio de Martolinas, S.A., la persona que la recibió no se encontraba en ese domicilio como empleada suya; lo era de Ibercenter. Razona que la posibilidad, en el caso de las personas jurídicas, de entregar la notificación a alguna persona que se encuentre en el domicilio queda restringida a aquellas que sean sus representantes o empleados, como se desprende con claridad del Reglamento del Servicio Postal Universal, aprobado por Real Decreto 1829/1999, que la sentencia impugnada infringe al no aplicarlo.

    Como quiera que la notificación fue defectuosa, no deben entenderse iniciados los plazos para la interposición de los recursos hasta que Martolinas, S.A., realizó actos que ponían de relieve su conocimiento del contenido del acto, momento que hay que localizar en el caso debatido en el de la interposición misma del recurso.

    Continuando con su línea discursiva, razona que, aunque la notificación no fuese defectuosa, la alzada se habría interpuesto en plazo y la inadmisión ratificada por la sentencia impugnada seguiría siendo improcedente, pues debería haberse acreditado que Ibercenter entregó el acto administrativo notificado a Martolinas, S.A., el mismo día en que lo recibió. Si pudiera entenderse probado que la entrega se hizo en otro día, el recurso resultaría interpuesto en tiempo, pues la declaración de inadmisibilidad se realiza por un solo día. Todos los indicios, como las reglas del criterio humano, permiten afirmar como evidencia que esa entrega no pudo hacerse inmediatamente. Se ha de concluir, por tanto, que tuvo lugar días después de la fecha en la que Ibercenter recibió la notificación.

  5. ) El último motivo de casación denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en la medida en que, aun cuando pudiera considerarse que se interpuso el recurso el día siguiente al del vencimiento del plazo, seguiría siendo igualmente admisible, pues el mencionado precepto de la Ley procesal civil recoge un principio general del derecho que se cohonesta con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    Entiende que no puede oponerse a la aplicación de dicho precepto la genérica obligatoriedad de los términos y plazos del artículo 47 de la Ley 30/1992 , precepto este último que debe interpretarse de la forma más armónica posible con el mencionado derecho fundamental. Reconoce que el repetido artículo 135 rige, en principio, en el proceso civil, sin embargo entiende que no puede dudarse de su alcance general en la actualidad. Su aplicabilidad se extiende a otros órdenes jurisdiccionales y, en particular, al contencioso-administrativo. La aplicación del precepto en cuestión a este último ámbito alcanza tanto a los plazos procesales como a uno que, en rigor, es pre-procesal o sustantivo: el de interposición del recurso contencioso-administrativo, llegando incluso a adquirir vigencia en el ámbito del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    De acuerdo con lo anterior, entiende que puede inferirse, sin mayor dificultad, un principio general del derecho con arreglo al cual la presentación de escritos de naturaleza procesal o cuasi procesal puede realizarse incluso cuando el plazo ha fenecido, siempre que no sea más tarde de las quince horas del día siguiente al del vencimiento. Estima que ese principio se refiere tanto a los escritos de naturaleza procesal como a los cuasi procesales porque, nacida la regla en el estricto ámbito del proceso civil, ha trascendido los límites hasta entornos no estrictamente jurisdiccionales, como el constitucional, y respecto de plazos que tampoco son propiamente procesales, como el de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Añade que este principio presenta una gran relevancia si se le conecta con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y goza de virtualidad respecto de los plazos aplicables en la vía económico-administrativa, cuyos órganos, aunque no son estrictamente jurisdiccionales, participan de ciertas notas características del ejercicio de la jurisdicción.

    Termina este último motivo precisando que, en el caso que nos ocupa, la presentación de los escritos hasta las quince horas del día siguiente al de su vencimiento presenta una trascendencia capital, dado que si se reputase correcta la notificación practicada el 17 de diciembre de 2007 de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, aunque el plazo de interposición del recurso de alzada vencía el 17 de enero de 2008, debió ser admitido por haber sido instado antes de las quince horas del día 18 de enero.

    Concluye solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que resuelva el debate en los términos suscitados, anulando la liquidación y la sanción impugnadas.

    TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 13 de septiembre de 2012 , resolvió admitir el recurso de casación únicamente en cuanto afecta a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1990, y a la sanción correspondiente, rechazándolo a limine en relación con los demás conceptos impugnados.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de diciembre de 2012, en el que interesó su desestimación.

    Frente al primer motivo argumenta que durante el procedimiento inspector, así como en el sancionador, todas las notificaciones fueron dirigidas a Ibercenter, sin que Martolinas, S.A., opusiera reparo alguno hasta que, llegado el caso que nos ocupa y puesto que recurrió en alzada extemporáneamente, se aferra a una defectuosa notificación, yendo directamente contra sus propios actos, como acredita la plena conformidad con todo el proceder precedente en punto a las notificaciones. Este motivo inicial debe, según el abogado del Estado, ser rechazado por cuanto que no impugna la rectitud de la notificación sino el hecho de que el juzgador haya acudido a la página Web para constatar un hecho que por su publicidad y accesibilidad a todo interesado lo eleva a la condición de hecho público y notorio, exento de prueba por imperativo del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Considera que, en cualquier caso, no se ha causado indefensión a Martolinas, S.A., que no precisa en qué habría variado su situación si se le hubiera dado traslado de la consulta a la página Web de Ibercenter.

    Tratándose del segundo motivo, entiende que debe ser rechazado de plano por su manifiesta inadecuación a la doctrina jurisprudencial que dice infringida. La recurrente se limita a plantear interrogantes, pero nada hay en su discurso que permita sostener que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia haya sido arbitraria, irracional o ilógica. No cuestiona que la notificación la recibiera Ibercenter, cuyo objeto social es la recepción de notificaciones y que las venía recibiendo por indicación de Martolinas, S.A., lo que conduce, con toda lógica, a concluir que efectivamente existía una relación, cualquiera que fuera su naturaleza, entre las dos entidades. Olvida en esta queja que en el motivo quinto del propio recurso de casación reconoce que con la demanda adjunta copia simple de un acta de manifestación en la que se certifica el único personal que tenía la sociedad desde el 1 de diciembre de 2007.

    Por lo que se refiere a la siguiente queja, niega que se haya producido incongruencia interna, pues la sentencia impugnada resuelve sobre la petición formulada (la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada).

    Opone al cuarto motivo no ser cierto que la sentencia presuma erróneamente que la notificación se practicase en el domicilio de Martolinas, S.A. Los jueces de la instancia, basándose en el domicilio para notificaciones señalado, así como en el actuar de la recurrente durante los procedimientos de inspección y sancionador, en los que aceptó las notificaciones dirigidas a Ibercenter, unido al objeto de esta compañía, así como al contenido del documento de notificación, constató que se practicó, no en el domicilio de la destinataria, sino en el señalado para notificaciones, que no era otro que el de Ibercenter. Recuerda que el artículo 110 de la Ley General Tributaria de 2003 señala que la notificación se practicará en el domicilio señalado al efecto por el obligado tributario, con independencia de que la cuestión que se suscita con este motivo es de puro hecho. Entiende evidente que no fue un empleado de Martolinas, S.A., quien recibió la notificación, lo era, como no podía ser de otra forma, de Ibercenter, cuestión esta de la persona física receptora también de hecho y, por ello, no revisable en casación. Añade que el plazo se computaría en todo caso desde la recepción del acto notificado por Ibercenter y no desde la fecha en que esta entidad se lo entregó a Martolinas, S.A.

    Frente al último motivo no realiza una argumentación específica y termina diciendo que la sentencia impugnada ha dado una cabal respuesta a los fundamentos de la demanda, sin que la recurrente pueda obtener una respuesta favorable so pena de que el juzgador infrinja abiertamente una ley de cuya claridad la propia recurrente no duda.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de diciembre 2012, fijándose al efecto el día 30 de abril de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Martolinas, S.A., combate en este recurso de casación la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10 , que confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Este organismo administrativo de revisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada instado por la mencionada compañía el 18 de enero de 2008 frente a la resolución aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre de 2007, notificada el 17 de diciembre siguiente. El Tribunal Regional había resuelto que no procedía dar lugar a la reclamación NUM000 instada contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990, por importe de 1.244.279,29 euros, y la sanción, correspondiente al ejercicio 1990, de 314.312,50 euros.

Martolinas, S.A., discute la decisión de los jueces de la instancia a través de cinco motivos de casación, en los que, de una u otra forma, pone en cuestión la decisión de dar validez a la notificación practicada el 17 de diciembre de 2007 de la resolución adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre anterior. Así, considera improcedente la consulta que han realizado de la página Web de Ibercenter sin intervención de las partes, habiéndole provocado indefensión (primer motivo), y juzga arbitrarias y contrarias a la razón y a la lógica las inferencias probatorias obtenidas por la Sala de instancia tras esa consulta (segundo motivo), que, además, evidenciarían la incongruencia interna de su pronunciamiento (tercer motivo).

Añade que, en cualquier caso, la sentencia presume erróneamente que la notificación se practicó en su domicilio, y, aun cuando así fuera, le resulta evidente que la persona física que la recibió no se encontraba en el mismo en condición de empleada suya, por lo que fue defectuosa, no pudiendo producir efectos, sin perjuicio de que, aun cuando se estimase correcta, la promoción del recurso de alzada fue tempestiva porque entiende indiscutible que Ibercenter no le entregó el acto notificado en el mismo día de su recepción (17 de diciembre de 2007), por lo que la interposición el 18 de enero de 2008 lo fue en plazo (cuarto motivo).

En fin, termina argumentando que, de todos modos, esa interposición tuvo lugar antes de las quince horas del mencionado día, por lo que, en virtud del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que proclama un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa, el recurso de alzada debió admitirse a trámite, habiéndose equivocado en su juicio la Audiencia Nacional (quinto motivo).

SEGUNDO .- Dados los términos en que Martolinas, S.A., suscita el recurso de casación, no está demás recapitular determinados hechos que están en la base del litigio, según se obtienen de la sentencia recurrida, del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de la compañía recurrente:

  1. ) Martolinas, S.A., que tiene su sede en el número 6-4 de la Gran Vía de Madrid, fue sometida a un procedimiento de comprobación e inspección en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990.

  2. ) Acordada la reanudación de las actuaciones mediante diligencia de 11 de febrero de 2003, tal decisión se notificó el 7 de marzo siguiente en la sede de Ibercenter, sita en el propio número 6 de la Gran Vía, en la persona de una empleada de esta última, doña Fermina .

  3. ) A dicha persona, en la misma fecha e idéntico lugar se notificó el requerimiento para comparecer el 27 de marzo en las dependencias de la Inspección.

  4. ) Las notificaciones en el curso inspector se practicaron por el mismo cauce, en particular la de la liquidación, que lo fue en la sede de Ibercenter del número 6 de la Gran Vía de Madrid el 27 de mayo de 2003, en la persona de doña Tamara .

  5. ) Tratándose del expediente sancionador su inicio se comunicó el 3 de junio de 2003 a doña Tamara , empleada de Ibercenter, en la sede de esta última, cauce que se utilizó también para notificar el 27 de julio del mismo año la resolución sancionadora, si bien en este caso en la persona de doña María Antonieta .

    Martolinas, S.A., se dio por notificada de todos los actos anteriores, reaccionando frente a ellos dentro de los plazos y en la forma señalada en cada uno.

  6. ) Interpuesta la reclamación económico-administrativa, la apertura del trámite de alegaciones se trasladó a Martolinas, S.A., a través de Ibercenter, en la persona de su empleada doña María Antonieta , el día 18 de octubre de 2004.

  7. ) La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en resolución de 20 de septiembre de 2007, notificada, como los anteriores actos administrativos, en la sede que Ibercenter tiene en el número 6 de la Gran Vía madrileña. El acto objeto de notificación se entregó el 17 de diciembre de 2007 a doña Gema , trabajadora de Ibercenter.

  8. ) El recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto el 18 de enero de 2008.

    TERCERO .- A la vista de los anteriores datos, podemos ya anunciar que el recurso de casación está abocado al fracaso, pese al notorio esfuerzo de argumentación realizado en el escrito de interposición. Ninguno de los cuatro primeros motivos puede alcanzar éxito, por las razones que exponemos a continuación, en los siguientes tres apartados:

  9. ) La notificación en la sede de Ibercenter de actos de los que era destinataria Martolinas, S.A., venía siendo normal en el curso del procedimiento inspector revisado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. No obstante, en la demanda, esa segunda compañía argumentó que las dos empresas tenían personalidad jurídica distinta y que la persona que recibió el acto notificado no era empleada suya, por lo que el traslado carecía de eficacia. Como se ve, una paradoja: quien recibe con normalidad notificaciones a través de un cauce concreto, llegado un determinado momento se queja de esa forma y le niega eficacia.

    Nada más natural que, ante aquellos hechos y este planteamiento, la Sala de instancia indagara, para dar respuesta a esa contradicción, sobre la naturaleza de una y otra, y la índole de las relaciones entrambas, consultando la página Web de Ibercenter para comprobar que es una empresa de servicios que presta, entre otros, el de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería. Tras esa consulta, la Audiencia Nacional comprueba que existía un relación entre la dos sociedades, en virtud de la cual Ibercenter prestaba a Martolinas, S.A., el servicio consistente en ser receptora de las notificaciones que se le remitían.

    Y en esta tesitura mal puede hablarse de una diligencia final practicada sin intervención de las partes cuyo resultado haya causado indefensión a Martolinas, S.A., pues la información sobre Ibercenter, suministrada a través de su sitio en la Web, esto es, de un documento situado en la red informática al que se accede libremente mediante enlaces de hipertexto, constituyen datos de público conocimiento que, por ello, están exentos de prueba. Cae así la premisa de la que parte el primer motivo del recurso de casación, pues la Sala de instancia no ha practicado una prueba a espaldas de las partes. sino que, para decidir, ha accedido a unos hechos públicos, susceptibles de general conocimiento, que por su notoriedad están exentos de prueba, conforme dispone el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    El primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

  10. ) No obstante, Martolinas, S.A., entiende que, en cualquier caso, las inferencias obtenidas por los jueces a quo tras la consulta de la página Web de Ibercenter son contrarias a la lógica y a la razón, por dos órdenes de razones: (a) porque concluyen por los datos obtenidos en el momento de la consulta (2011) que existía una relación de servicios como la descrita cuatro años antes (2007) y (b) porque entienden que esa relación lo era en virtud de un contrato que incluía la recepción de notificaciones administrativas. Pues bien, a juicio de esta Sala, ni lo uno ni lo otro.

    Pareciera como si la Audiencia Nacional hubiera realizado su análisis en el vacío, sin más que la consulta de la página Web, a la que habría acudido impulsado por una especie de innata sospecha o una inspiración de origen desconocido. Muy al contrario, su decisión y la conclusión que obtiene derivan de un atento análisis del expediente administrativo y, lo que es más importante, del propio comportamiento de Martolinas, S.A. Silencia esta compañía que durante la tramitación del procedimiento inspector, así como del sancionador, se le practicaron numerosas notificaciones, ya desde el año 2003, en la sede de Ibercenter, siendo entregadas a empleados de esta compañía, cauce de notificación al que no formuló el menor reparo en las numerosas ocasiones en que fue utilizado. Por ello, la conclusión de la Sala de instancia aparece natural y ajustada a las reglas de la sana crítica, una vez constatado que numerosos traslados a Martolinas, S.A., se llevaron a cabo en el mismo procedimiento a través de Ibercenter, compañía esta última cuyo objeto social era (en 2011, pero también en 2007 y en 2003), precisamente, prestar servicios personalizados como el que analizamos.

    Y así las cosas, poco importa que las sentencia hable de un contrato. El dato decisivo es que, ya en el año 2003, existía una relación entre la dos empresas, en virtud de la cual Ibercenter recibía las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A., que esa relación seguía vigente en el año 2007 y que la primera de las dos sociedades en el año 2011 continuaba dedicándose a la prestación de esa clase de servicios. Insistimos, nada de ilógico e irrazonable hay en las inferencias que han obtenido los jueces de la instancia, debiendo subrayarse que el planteamiento de la compañía recurrente desconoce dos principios generales del derecho: el que impide ir contra los propios actos y el que pide que las relaciones jurídicas sean presididas por la buena fe (cfr. el artículo 7 del Código civil ).

    Estas reflexiones conducen a la desestimación del segundo motivo de casación, así como a la del tercero, en el que se denuncia una incongruencia interna vinculada al sedicente carácter ilógico e irrazonable de las conclusiones de hecho fijadas por la Audiencia Nacional.

  11. ) En el cuarto motivo de casación, Martolinas, S.A., argumenta (a) que la notificación no fue practicada en el domicilio de la interesada (ella misma) sino en el de Ibercenter, siendo errónea la conclusión en este punto de la sentencia impugnada; (b) que siendo así, la recepción no lo fue por una empleada de la empresa destinataria (ella misma), sino de la propia Ibercenter, por lo que fue defectuosa no pudiendo surtir efectos hasta tanto la destinataria no se diera por notificada; y (c) que, aun cuando hubiera sido correcta y eficaz, Ibercenter no le entregó el acto notificado el mismo día 17 de diciembre de 2007, por lo que el cómputo para promover el recurso de alzada debiera iniciarse el 18 de diciembre, siendo tempestiva la interposición realizada el 18 de enero de 2008.

    Dejando al margen lo que de revisión de hechos por cauce inadecuado tiene este motivo de casación, se ha de tener presente que, cuando la Sala de instancia indica que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó en el domicilio de la destinataria, está expresando que lo fue en el señalado para notificaciones por esa destinataria, que no era otro que el de Ibercenter. Y ese señalamiento venía determinado no sólo por el hecho de que así se precisara en su momento sino porque Martolinas, S.A., dio validez en repetidas ocasiones a distintas notificaciones practicadas en la sede de Ibercenter, que significativamente se encuentra en el mismo número de la Gran Vía de Madrid que el de Martolinas, S.A. Desde luego, resulta de todo punto rechazable, singularmente desde el de la buena fe, el planteamiento de la recurrente queriendo hacer ver que la notificación en la sede de Ibercenter fue producto de una confusión al emplazarse en el mismo número de la Gran Vía que el suyo, número en el que también tienen su domicilio social otras muchas compañías, como si no existiera la previa relación entre la dos empresas evidenciada por las repetidas notificaciones durante el curso inspector a través de Ibercenter.

    Y siendo así, dándose el traslado en la sede de esta empresa de servicios, resulta plenamente coherente que se llevara a cabo mediante la recepción por una de sus empleadas. No se produjo ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo, ya que la notificación se practicó en el domicilio indicado, haciéndose cargo de la misma una persona que se encontraba en el mismo en condición de asalariada de la empresa ( artículos 110 y 111 de la Ley General Tributaria de 2003 ). Resulta incoherente defender que, indicado como domicilio para notificaciones el de otra compañía, la diligencia deba entenderse con un trabajador de la destinataria en lugar de la empresa cuyo domicilio ha sido señalado a tales efectos, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 44.2 del Reglamento del Servicio Postal Universal , ya que la notificación se realizó en la persona de una empleada de la persona jurídica identificada para recibir las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A.

    En fin, si esta sociedad optó porque sus notificaciones fueran cursadas a través de Ibercenter, el tiempo consumido por esta última para hacerle saber de la llegada y del contenido del acto no puede descontarse del cómputo del plazo para interponer el recurso pertinente. En otras palabras, ese cómputo debe llevarse conforme dice la Ley, sin que las relaciones privadas del destinatario puedan incidir en el mismo. Así se deduce de la interpretación cohonestada de los artículos 57.2 y 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992 , aplicables en este ámbito en virtud de la disposición adicional 5ª de dicha Ley y del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación, en lo que a este asunto interesa, con el 241.1 de esta última Ley, según el que el recurso de alzada debe ser interpuesto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. El planteamiento de la recurrente conduciría al absurdo de fijar el dies a quo para reaccionar frente a un acto administrativo correctamente notificado, como en el caso enjuiciado, en la persona de un empleado de la destinataria el tiempo que este empleado consumiera, por cualquiera que fuese la causa, en dar traslado del mismo a la persona o al órgano de la sociedad que tiene atribuida la competencia para decidir impugnarlo.

    En conclusión, tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación.

    CUARTO .- Queda por analizar el último argumento del recurso, en el que Martolinas, S.A., considera que, de todos modos, el recurso de alzada debió ser admitido porque fue interpuesto antes de las quince horas del día 18 de enero de 2008. Siendo así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, y la Audiencia Nacional al revisar su decisión, debieron tomar en consideración el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que en su opinión recoge un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa.

    El mencionado precepto, integrado en el libro I, que regula las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, forma parte de las normas reguladoras del tiempo en las actuaciones judiciales (capítulo II del título V) y, en particular, de las que atañen a los plazos y a los términos (sección 2). Dispone en su apartado 1 que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Se trata de una norma prevista para el proceso civil, si bien se ha considerado aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo [véanse las sentencias de 28 de abril de 2004 (casación 2816/02 ) y 13 de julio de 2012 (casación 3567/08 )].

    Ahora bien, de lo anterior no se deriva, como pretende Martolinas, S.A., su operatividad en la vía económico-administrativa.

    Surge una primera dificultad para atender su pretensión. La Ley General Tributaria contiene su propia regulación específica, en la que, como ya hemos indicado, dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La propia Ley General Tributaria marca la pauta indicando en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2 , que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la disposición adicional 5ª , apartado 1, de la Ley 30/1992 , que, ante el silencio de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios, llama a los preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuentra el artículo 47 , que proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.

    La compañía recurrente conoce estas normas y es sabedora de las dificultades existentes para llegar al desenlace que pretende, por ello habla de un principio general del derecho, que estaría positivado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil y que se aplicaría a no importa qué ámbito, ya sea el administrativo ya el jurisdiccional, vinculado con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

    Pues bien, a juicio de este Tribunal no existe tal principio, que obligaría a extender la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los dominios administrativos.

    Vaya por delante, que aquel derecho fundamental constituye una garantía de configuración legal, de modo que, como recuerda la Sala de instancia citando la STC 32/1989 , el cumplimiento de los plazos procesales no puede nunca significar un menoscabo del mismo; aún más, lo refuerza en cuanto sirve a la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la propia Carta Magna . Quien interviene en un proceso no puede desentenderse de su ordenación legal, quedando obligado a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre él, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( STC 68/1991 , FJ 2º), sin que, por otro lado, resulte constitucionalmente exigible la aplicación de la interpretación legal que más favorezca la interposición de una acción o recurso ( SSTC 37/1995, FFJJ 5 º y 6º, y 181/2001 , FFJJ 3º y 4º).

    Es verdad que, como ya hemos señalado, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que la normativa reguladora del recurso de amparo [ artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre)] contiene una previsión igual, pero de aquella jurisprudencia y de esta regulación no cabe inferir un principio general que deba operar en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, más en particular en el del cumplimiento de los plazos para interponer recursos en la vía económico-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que, por lo dicho, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no lo impone así.

    Olvida Martolinas, S.A., la razón de ser de la jurisprudencia sobre el particular, que la Audiencia Nacional subraya en su pronunciamiento: se trata de dar respuesta a las situaciones en las que no puede presentarse los escritos ante los órganos jurisdiccionales hasta el postrer segundo del último día del plazo, hurtándose a los interesados parte del tiempo del que disponían para accionar. Sin embargo, ese escenario no se produce en el ámbito administrativo, incluido el económico- administrativo, en el que existe la posibilidad de presentar los escritos hasta las veinticuatro horas del último día, mediante un sistema que permite la presentación en cualquier oficina pública, incluso en la del servicio de correos o en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares (véase el artículo 38 de la Ley 30/1992 ). Así se obtiene también de la doctrina del Tribunal Constitucional, que, ante esa tesitura, ha hecho extensiva, por exigencias de la tutela judicial efectiva, la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los procesos jurisdiccionales ( SSTC 64/2005 , FJ 4º; 239/2005 , FJ 2º; 343/2006 , FJ 4º); 335/2006, FJ 4 º; y 24/2008 , FJ 3º), a lo sumo, a un laudo arbitral ( STC 76/2012 , FFJJ 4º y 5º), pero no a los procedimientos administrativos.

    Por lo demás, no cabe olvidar que, partiendo de tal premisa, esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012 (casaciones 4863/08 y 4278/08 , FJ 2º en ambos casos)]. En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2º), ha negado que el mes de agosto sea inhábil a estos efectos, manifestando que «[e]s cierto que tales preceptos [ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

    Por consiguiente, el último motivo también debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad.

    QUINTO .- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas a Martolinas, S.A., si bien, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala señala el límite de nueve mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5320/11, interpuesto por MARTOLINAS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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