STS, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 70/2002 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Jiménez Nadal, en nombre y representación de DON Clemente, contra la sentencia, de fecha 13 de Junio de 2001

, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1191/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Islas Baleares, de 29 de Mayo de 1998, desestimatorio de reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones practicadas por los conceptos tributarios Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA- ejercicio 92 (522.521 pesetas) e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante IRPF-, ejercicios 92 a 94 (2.918.621, 1.931.833 y 1.277.553 pesetas).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 70/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se dictó sentencia, con fecha 13 de Junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- DECLARAR adecuados al Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales confirmamos íntegramente. Tercero.- No se hace expresa imposición de costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Clemente, se interpuso, por escrito de 19 de Julio de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

Conferido plazo al Abogado del Estado para que formulara oposición al recurso, el mismo no formuló oposición alguna.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de Junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, por la que se desestimaba el recurso núm. 1191/98, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Islas Baleares, de 29 de Mayo de 1998, desestimatorio de reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones practicadas por los conceptos tributarios IVA, ejercicio 92 (522.521 pesetas) e IRPF, ejercicios 92 a 94 (2.918.621, 1.931.833 y 1.277.553 pesetas). El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la interpretación incorrecta por parte de la Sala Sentenciadora, del artículo 68 de la Ley 18/91 de IRPF y de los artículos 17 y ss. Del Reglamento del IRPF, pues aunque tras la reforma de 1992 el recurrente no presentó declaración de renuncia al método de estimación objetiva singular, modalidad de signos, índices y módulos en IRPF, ni al régimen simplificado de IVA, que dicha reforma introducía, la actividad que el mismo desempeña le permitía optar por continuar con el mismo régimen tributario al que se venía acogiendo, presentando, de buena fe, las declaraciones tributarias en los métodos de estimación directa de IRPF y régimen general de IVA.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 18 de Enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 41/97; y Sentencia de 13 de Septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso 1890/97.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de Julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de Febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra tres liquidaciones de IRPF y una de IVA, las cuales fueron giradas por las siguientes cantidades:

La liquidación relativa a IVA del ejercicio 1992, fue girada por el importe total de 522.521 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 276.358 pesetas de cuota, 107.985 pesetas de intereses de demora y 138.178 pesetas de sanción.

La liquidación relativa a IRPF del ejercicio 1992, fue girada por el importe total de 2.918.621 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.605.112 pesetas de cuota, 510.953 pesetas de intereses de demora y 802.556 pesetas de sanción. La liquidación relativa a IRPF del ejercicio 1993, fue girada por el importe total de 1.931.833 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.144.823 pesetas de cuota, 214.599 pesetas de intereses de demora y 572.411 pesetas de sanción.

La liquidación relativa a IRPF del ejercicio 1994, fue girada por el importe total de 1.277.553 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 809.884 pesetas de cuota, 62.727 pesetas de intereses de demora y 409.942 pesetas de sanción.

Aunque es cierto que el importe conjunto de las cuatro cuotas, asciende a 3.836.177 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las cuatro cuotas alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de Marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Clemente contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1191/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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