STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6680
Número de Recurso7297/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Junta de Compensación "El Mirador de Hontoba", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8/96, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL MIRADOR DE HONTOBA", contra dos Acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23-XI-1995 descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, los cuales confirmamos por ser conformes a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Junta de Compensación "El Mirador de Hontaba", formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica, en primer lugar, la declaración de que las transmisiones de terrenos que dieron lugar a las actas de inspección no estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, subsidiariamente, que en ningún caso procede la imposición de sanción a la Junta de Compensación, por la falta de ánimo defraudador y por quedar justificado que su conducta obedece a un error interpretativo de las normas reguladoras de este impuesto. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Junta de Compensación "El Mirador de Hontoba", la sentencia de 21 de Enero de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 8/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra los Acuerdos dictados el día 23 de Noviembre de 1995 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso RG. 6843-92 y 6844-92, RS. 45-93-I y 44-93-I, por las que el mismo resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas por Junta de Compensación El Mirador de Hontoba contra dos Acuerdos del TEAR de Castilla-La Mancha de 11 de Mayo de 1992, números de expediente 19.444/91 y 19.445/91, ambos por el concepto impositivo Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988 y 1989 respectivamente y cuantías de 4.697.487 ptas. y 3.784.232 ptas. respectivamente.

Los hechos que se encuentran en el origen de estas actuaciones son: el día 29 de Abril de 1991 se incoaron por la Inspección de Tributos a la recurrente dos Actas modelo A-02 núms. 0085028-2 y 0085029-1 por el IVA de los ejercicios 1988 y 1989 haciéndose constar que no presentó declaración por el Impuesto citado, habiendo enajenado parcelas a particulares no miembros de la Junta de Compensación y llevado a cabo arrendamientos de negocio sin repercutir el IVA, pese a tratarse de operaciones sujetas y no exentas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Las resoluciones del TEAC objeto de recurso explicitan las cuantías de los diversos conceptos objeto de impugnación. En la reclamación 45-93-I la deuda tributaria propuesta ascendió a 4.683.824 pesetas de las cuales 1.705.181 corresponden a la cuota, 420.872 a los intereses de demora y 2.557.771 a la sanción. Por su parte, en la 44-93-I la deuda tributaria propuesta ascendió a 3.773.447 pesetas de las cuales 1.431.060 corresponden a la cuota, 195.797 a los intereses de demora y 2.146.590 a la sanción por infracción grave.

Es evidente, por tanto, que ninguno de los conceptos reclamados supera la cuantía de 3.000.000 de pesetas, límite fijado al efecto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional para que el recurso interpuesto sea procedente.

No hay duda, por otra parte, de la aplicabilidad de la Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de Julio a los hechos controvertidos, dada la fecha de la sentencia impugnada, 21 de Enero de 1999.

TERCERO

De lo razonado se infiere la improcedencia del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Junta de Compensación "El Mirador de Hontoba", lo que comporta, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de costas a la recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Junta de Compensación "El Mirador de Hontoba", contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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