STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:324
Número de Recurso498/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 1998, sobre sanción por infracción de la Ley de Carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 845/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de octubre de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, en nombre y representación de VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR, contra Orden del hoy Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de 21 de Abril de 1.995 por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

"UNICO.- Se fundamenta el presente recurso de casación en la contradicción flagrante de la doctrina sentada por la sentencia de Fecha 5 de mayo y 15 de junio de 1998 con la sentencia hoy recurrida. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, 102 de la LJC-A este recurso se fundamenta en los siguientes motivos de contradicción, [...]"

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...teniendo por formalizada la impugnación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de contrario, lo inadmita, o en su defecto desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por ser todo ello de justicia..."

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de octubre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta la lectura del artículo 102.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción para comprender que el presupuesto nuclear del recurso de casación para la unificación de doctrina que en él se regulaba lo era la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las invocadas como contrarias. Más en concreto, esa modalidad del recurso de casación exigía (y exige hoy, en la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio-) que "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

SEGUNDO

Tal presupuesto no concurre en el recurso de casación que ahora decidimos, pues la sentencia recurrida tiene por probado en virtud del informe que cita que la valla publicitaria se encontraba ubicada en suelo no urbanizable especialmente protegido, mientras que la única que oportunamente se invocó como contraria (la de este Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 814 de 1994) tuvo por probado un hecho distinto, cual es que el cartel publicitario del supuesto que enjuició estaba instalado en terreno que reunía todos los requisitos necesarios para ser clasificado como suelo urbano. En suma, la sentencia recurrida y la invocada como contraria se han dictado no en supuestos iguales sino sustancialmente distintos, pues es sabido que la clasificación urbanística del suelo sobre el que se alza la valla publicitaria constituye un dato esencial para decidir si se cometió o no la infracción tipificada en el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, según resulta de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la misma.

TERCERO

En realidad, la contradicción que la parte recurrente en casación detecta se ciñe a la conclusión que una y otra sentencia obtuvieron sobre la clasificación urbanística del suelo, sosteniendo a este fin que los elementos probatorios eran los mismos y que, por ende, la conclusión sobre ese aspecto debió ser coincidente. Sin embargo, tal planteamiento es inaceptable: de un lado, por no tratarse del mismo terreno, ya que el contemplado en la sentencia recurrida se localiza en la provincia de Pontevedra, y en la de Valladolid el del supuesto decidido en la sentencia invocada como contraria; y de otro, porque aquella distinta conclusión no se basa en una interpretación diferente de las normas que determinan cual deba ser la clasificación urbanística predicable, ni de las que establecen reglas sobre la valoración procesal de la prueba, sino en los concretos y singulares elementos de prueba que obraban en cada proceso, cuya identidad en modo alguno se desprende del tenor de una y otra sentencia. En suma, no cabe tener por cierto que en este aspecto de la clasificación urbanística predicable fueran sustancialmente iguales los supuestos que una y otra decidieron, ni cabe por tanto apreciar la contradicción constitutiva del presupuesto nuclear de esta modalidad casacional; la cual, al igual que todo recurso de casación, no es un remedio procesal que el ordenamiento jurídico conceda para combatir la valoración de la prueba hecha por el juzgador a quo dentro de los márgenes de apreciación que dicho ordenamiento le otorga.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede imponer las costas en él causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VAFE, S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR" contra la sentencia que con fecha 7 de octubre de 1998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 845 de 1998. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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