STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2382
Número de Recurso8671/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8671/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, contra la sentencia de 25 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Siendo parte recurrida el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA-, representado por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón; y habiendo intervenido asimismo el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados no vulneran el artículo 18.2 de la constitución, de protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Hacemos expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Donato se preparó recurso de casación, y por Providencia de 13 de noviembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que Case y anule la sentencia recurrida y decida la petición resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda, por entender que los Actos Administrativos de que trae causa el procedimiento, son nulos y, por consiguiente, la ejecución de los mismos -aunque sea amparada en una Autorización de Entrada de un Juez de Instrucción- incurre en violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio".

CUARTO

El Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, por no haber lugar a su casación".

QUINTO

El Abogado del Estado también formuló oposición al recurso y pidió su desestimación; y el Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que le fue conferido, informó igualmente que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, fue iniciado por D. Donato frente al Ente Público AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA-.

Las actuaciones impugnadas fueron, según aparece en la sentencia ahora recurrida, las resoluciones dictadas y las actuaciones realizadas para el desalojo y lanzamiento del Sr. Donato de unos locales comerciales existentes en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, y como consecuencia de la finalización de la concesión administrativa el día 31 de diciembre de 1995.

La vulneración invocada en dicho proceso especial fue el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución -CE-.

En relación a dicha actuación controvertida, merece subrayarse que en la demanda formalizada en ese proceso de instancia se hizo referencia a lo siguiente:

- Una resolución de 28 de diciembre de 1995, de la Dirección General de AENA, por la que se daba por extinguida la concesión demanial de los locales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Aeropuerto de Palma de Mallorca adjudicados a Don Donato ; y que fue recibida por el representante de este último el 2 de enero de 1996.

- Una notificación el 1 de febrero de 1996 de que se va a proceder a la ejecución forzosa de la resolución anterior, derivada, a su vez, de otra resolución de 19 de enero de 1996.

- Una autorización concedida el 13 de febrero de 1996 a AENA por el Juzgado de Guardia (el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca).

- Y una notificación el 20 de febrero de 1996 de que se procedería a la ejecución del acto administrativo el día 23 de febrero a las 9,30 horas.

La sentencia dictada en ese proceso de instancia, y recurrida en la actual fase de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y declaró "que los actos administrativos impugnados no vulneran el artículo 18.2 de la Constitución, de protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio".

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por D. Donato , y esgrime un único motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución.

Dicha infracción se intenta derivar del hecho de que la Sala de instancia no haya atendido los motivos que sirvieron de base a la demanda que ante ella fue deducida contra los actos administrativos que, a juicio del recurrente, incurrían en vulneración de aquel precepto constitucional.

Y ese planteamiento inicial es luego desarrollado con una argumentación que viene a consistir en dirigir a la Sala de instancia estos reproches que continúan.

  1. Ha realizado una inhibición en el Juez de Instrucción carente de toda apoyatura legal, y que deja fuera de protección a aquellos actos administrativos que, gozando de una apariencia de legalidad suficiente para el juez de instrucción, pero siendo irregulares, produzcan vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  2. Esa dejación del tribunal "a quo" provoca un vacío en la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    Se dice al respecto que la tesis de la sentencia viene establecer una distinción entre estos dos supuestos: la Sala de lo contencioso-administrativo puede analizar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por parte de determinados actos administrativos, solo si no se ha solicitado autorización judicial de entrada al Juez de Instrucción; pero es el Juez de Instrucción el que ha de analizar esa posible vulneración si se solicitó ante él aquella autorización.

    También se añade que, en esos casos de existencia de autorización judicial de entrada, quedarían fuera de la posibilidad de control aquellos actos que tuvieran apariencia de legalidad, pero, pese a ello, adolecieran de graves defectos que los pudieran hacer igualmente nulos. Y se afirma que la razón de esto último es que el Juez de Instrucción sólo puede realizar un examen "prima facie" de la regularidad del acto, es decir, ha de limitarlo a los requisitos mínimos que permitan aceptar la apariencia de un acto lícito, y no puede analizar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la regularidad del acto.

  3. La sentencia recurrida plantea una aporía que ha determinado que no se haya dispensado en ella la protección del derecho fundamental invocado en la demanda del proceso de instancia.

    Se aduce, en relación a ello, que los actos litigiosos vulneraban la inviolabilidad del domicilio por adolecer de las formalidades necesarias para su dictado, y estos motivos de reproche eran excesivamente complejos para que pudieran ser apreciados por la escasa cognición del Juez de Instrucción.

    También se señala que la violación del art. 18.2 CE se habría producido porque el Ente público AENA habría obtenido injustamente del Juzgado de Instrucción una autorización para entrada y lanzamiento de los locales litigiosos.

    Y se añade que la injusticia de esa autorización resultaría de lo siguiente:

    1. Ausencia de procedimiento previo y contradictorio en relación a la resolución de 28 de diciembre de 1995.

    2. No ser un acto administrativo el supuesto acto habilitante de la autorización de entrada concedida por el Juez de Instrucción, por haber sido dictado por AENA en el ejercicio de funciones patrimoniales, regidas por el ordenamiento jurídico privado, y no en el ejercicio de funciones administrativas.

    3. Aunque se tratara de un acto administrativo, no se darían los requisitos establecidos en el art. 95 de la ley 30/19982, de 26 de noviembre -LRJ/PAC- para poder acudir a la ejecución forzosa.

    4. La fijación de la fecha del desalojo se hizo antes de que venciera el plazo para interponer recurso de reforma contra el auto de autorización dictado por el Juez de Instrucción.

    5. El acto administrativo que se trataba de ejecutar fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, pues correspondía al Consejo de Administración de AENA y no a su Director General.

TERCERO

Lo que ha quedado expuesto revela que el recurrente sitúa la vulneración de la inviolabilidad del domicilio que denuncia en el hecho de que el acto administrativo, para cuya ejecución se acordó la entrada domiciliar, adoleciera de defectos o vicios determinantes de su invalidez.

Y con ese planteamiento la infracción del art. 18.2 CE en que se apoya el único motivo de casación no puede ser compartida.

Como viene a apuntar en su escrito el Ministerio Fiscal, la protección constitucional del domicilio acaba con la autorización judicial, y cuando esta existe en una resolución fundada no cabe hablar de vulneración.

Y puede añadirse, completando algo más lo anterior, que lo que el art. 18.2 CE configura como contenido del derecho fundamental que proclama es una singular y rigurosa protección del ámbito de intimidad y de libertad individual que significa el domicilio, pero no su absoluta incolumidad, y consistente dicha protección en que su franqueamiento haga inexcusable la voluntad de su titular, o, a falta de esta, una resolución judicial que así lo autorice.

Así pues, tratándose de la ejecución de actos administrativos que hagan necesaria la entrada en un domicilio, hay que diferenciar dos clases de cuestiones: las que se refieren a la validez de tales actos, y a los presupuestos que resultan necesarios para acordar su ejecución forzosa; y las que conciernen específicamente a los requisitos adicionales que constitucionalmente son obligados para realizar una entrada domiciliaria, cuando esta resulte necesaria para llevar a cabo aquella ejecución forzosa.

Las primeras son cuestiones de legalidad ordinaria que, como viene a decir el Ministerio Fiscal, están fuera del marco de protección constitucional del domicilio. Y sólo las segundas, consistentes en determinar si la Administración recabó y obtuvo la autorización judicial que resulta necesaria, son las que pueden ampararse en la invocación del tan repetido artículo 18.2 CE.

Conviene añadir, además, que para hacer valer esas cuestiones de legalidad ordinaria el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en el proceso que así inicie le está permitido instar la suspensión cautelar que pueda convenir a sus intereses.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de 25 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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