STS 883/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5833
Número de Recurso3619/2000
Número de Resolución883/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Millán, contra la Sentencia dictada en diecinueve de abril de dos mil por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 888/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 78/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente (Valencia). Ha sido parte recurrida " CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Torrent nº 5 conoció del juicio de menor cuantía nº 78/1997, promovido por "CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, S.A." contra D. Millán sobre validez y eficacia de determinados acuerdos sociales. La demanda se formulaba contra el expresado demandado "en su condición, que dice ostentar, de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Torrent", y se postulaba sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos, según los pedimentos que se transcriben literalmente :

  1. Que es válido el acuerdo tomado por la Comisión Gestora de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Torrent con fecha 26 de abril de 1995, acompañado a la demanda como Documento número 3.

  2. Que cualquier acuerdo posterior de la Comisión Gestora que contradiga lo acordado en dicha reunión de la Comisión Gestora es nulo e ineficaz.

  3. Que procede desistir del procedimiento referido del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrent, con reserva de las acciones que le asistan a la Comunidad frente a la promotora.

  4. Que se impongan las costas al demandado

SEGUNDO

El demandado compareció y se opuso. Solicitó la íntegra desestimación, con absolución e imposición de costas.

TERCERO

Por sentencia que se dictó en 1 de marzo de 1999, el indicado Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

CUARTO

La entidad actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Rollo nº 888/99. Esta Sala, por Sentencia dictada en 19 de abril de 2000, estimó el Recurso de Apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó los pedimentos de la demanda en los términos en que habían sido planteados, e impuso a la demandada las costas de primera instancia, sin especial imposición de las de apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto y formalizado Recurso de Casación la parte demandada, después apelada. La recurrente formula cuatro motivos, acogidos todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 22 de diciembre de 2003 . Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación, en el que, como cuestión previa, plantea cuestión de inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Para votación y fallo se señaló el día 5 de julio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda presentada tiene por objeto, como destaca la sentencia recurrida, que se declare la validez del acuerdo tomado por la Comisión Gestora de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de Torrent el 26 de abril de 1995 y la declaración de nulidad de cualquier otro acuerdo posterior que lo contradiga, por lo que, en definitiva, se interesa la declaración de que procede desistir del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrent nº 5. Tal procedimiento había sido entablado por la Comunidad de Propietarios contra la promotora.

  1. - Para la inteligencia del problema planteado, conviene señalar que las partes discuten sobre la validez y la eficacia de la dimisión presentada por el anterior Presidente, cuyas incidencias han generado la existencia, en paralelo, de dos Comisiones gestoras, una de las cuales está presidida por el demandado Sr. Millán . Esta situación deriva de la dimisión presentada por el anterior presidente, D. Sebastián, el 6 de abril de 1995, con el carácter de "irrevocable", lo que dio lugar a que el Vicepresidente, D. Jose Ignacio, a quien correspondía, según los Estatutos (artículo 31 ), tal y como lo relata la sentencia recurrida, considerando vacante el cargo de Presidente, asumiera las funciones y convocara una reunión de la Comisión Gestora, que le nombró Presidente y en la que se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo (documento 3 de los de la demanda):

    "..desistir del pleito de menor cuantía de reclamación de 101 millones de pesetas que la Comunidad de Propietarios tiene planteado contra la promotora en el Juzgado nº 5 de Torrent con reserva de los derechos que a la comunidad de propietarios le puedan corresponder contra la promotora..." A lo que se añade que, "estando presente el abogado de la Comunidad que firmó la referida demanda, se le requiere para que proceda al desistimiento inmediato de la misma". Pero el dimitido Presidente, D. Sebastián, decidió permanecer en el cargo de Presidente, en funciones, para convocar la Asamblea que eligiera a su sustituto, mientras que la Comisión Gestora presidida por D. Jose Ignacio convocó a su vez Asamblea, para el mismo día y hora, de modo que se celebraron dos reuniones, se eligieron dos Comisiones, y se mantuvieron, según se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida, en paralelo, durante un tiempo, si bien a finales de enero de 1996 la Comisión que preside el Sr. Millán ocupó las oficinas.

  2. - No obstante el acuerdo antes transcrito, no se produjo el desistimiento, sino que, de acuerdo con la Comisión que preside el demandado, se procedió a solicitar la suspensión, y más tarde se instó la reanudación.

  3. - No se dirige el litigio a declarar la validez o la legalidad de las Comisiones Gestoras, o de las Asambleas en que fueron nombradas, sino que se ciñe a la legalidad y eficacia del acuerdo de desistimiento de litigio anteriormente transcrito. Pero ambas sentencias han de establecer si la Comisión en concreto que tomó la decisión podía o no adoptar el acuerdo eficazmente, lo que implica la consideración de la legalidad del nombramiento de la Comisión, y ello supone la del nombramiento de Presidente, que convocó y presidió la Comisión, lo que a su vez implica la valoración de si se había producido o no la vacante en la Presidencia. Discrepan en ello las sentencias de instancia. Mientras el Juzgado de Primera Instancia estima no producida la vacante en el cargo de Presidente, y por tanto que la Asamblea convocada por el anterior Presidente (dimitido, pero en funciones) es la válida, de lo que deduce que son válidos los acuerdos adoptados por la Comisión que preside el demandado, y no los adoptados por la "otra" Comisión (esto es, el de desistimiento, entre ellos), la Sala de apelación considera eficaz la dimisión del anterior Presidente una vez aceptada y por ello que no cabe que el dimitido Presidente se "autorreponga". En consecuencia, la Comisión presidida por el Sr. Jose Ignacio ha adoptado válidamente el acuerdo cuya eficacia se postula, acuerdo que, contra lo que manifiesta la parte demandada, no se acredita fuera conseguido con engaño, ni ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Como cuestión previa, esta Sala debe dar respuesta a la petición de inadmisión del recurso que se contiene en el escrito de impugnación presentado por la parte recurrida, que ha sido actora en la litis. Se trata de una cuestión ineludible, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso.

La parte recurrida, al formular la cuestión, subraya que la excepción final del artículo 1687.1º.b) LEC 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del artículo 1694 de la misma Ley, y como excluyente del mismo y rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía indeterminada, pese a ser determinable. No ofrece, sin embargo, pauta o criterio que permita cuantificar el interés que subyace en una pretensión dirigida a dar validez a un acuerdo relativo al desistimiento de un pleito en que se reclaman ciento un millones de pesetas y a declarar la nulidad de los acuerdos contrarios. Pero, sobre todo, olvida que la misma parte, en su demanda, se refería a la cuantía inestimable y citaba el artículo 484.3º de la LEC 1881, lo que no fue objetado por la contraparte. Además de que no estamos en el ámbito de la excepción que establece el artículo 1687,1º.b), segundo inciso, LEC 1881, pues tal excepción actúa sobre el supuesto de que las sentencias de instancia, en los casos de juicios de menor cuantía en los que la cuantía sea indeterminable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que establece el artículo 489, sean "conformes de toda conformidad".

Atendiendo a todo ello, la Sala considera que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva que declara y protege el artículo 24 de la Constitución ha de propiciar una interpretación en el sentido más favorable al derecho de acceso al recurso, que forma parte del contenido del señalado derecho fundamental (SSTC 96/1993, de 22 de marzo; 122/1999, de 28 de junio, etc.) si bien es de hacer notar que el sistema de recursos se integra en la tutela judicial con la configuración que le de cada una de las leyes reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (STC 110/1995, de 4 de julio; 160/ 1997, de 2 de octubre, etc.). En consecuencia, se pasa al examen de los diversos motivos.

TERCERO

En el Motivo Primero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 5 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en relación con el artículo 6.3 del Código civil y con el artículo 32 de los Estatutos y la Jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, "en cuanto aplican la nulidad radical de pleno derecho por vicios en la convocatoria".

El motivo se desestima.

El recurrente sostiene que la reunión de la Comisión Gestora celebrada en 7 de abril de 1995 "no fue convocada por su Presidente, Sr. Sebastián, ni por dos de sus miembros", ni se ajustó a los Estatutos. Argumenta su posición con un intento de revisión del resultado probatorio, e invoca jurisprudencia en la que se confirma el carácter imperativo de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos, en esta materia, lo que, por aplicación del artículo 6.3 CC, llevaría a la nulidad.

El motivo, así planteado y fundamentado, incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", ya que parte de estimaciones fácticas distintas a las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, sin combatir eficazmente el resultado de hechos probados. La Sala de instancia estima que, producida la vacante en la Presidencia por dimisión "irrevocable" del Sr. Sebastián, estatutariamente se defiere la Presidencia al Vicepresidente, que, además, fue nombrado como tal por la propia Comisión. Por tanto, la reunión de la Comisión Gestora estaría correctamente convocada, y el motivo cae por su base. Hay que recordar que la Casación no es una tercera instancia, y su función es la de velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (ISSTS 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 2000, etc.) de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (SSTS 9 de febrero y 13 de julio de 1999, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1997, etc.) ni tampoco hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos de los declarados en la instancia, sin combatir adecuadamente el resultado de hechos probados (SSTS 23 de diciembre de 1999, 12 de mayo de 2003, 8 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2001, 20 de abril y 19 de mayo de 2005, etc.), posición incorrecta que comprende el vicio lógico denominado "petición de principio", pues, en definitiva, "hacer supuesto de la cuestión" no es más que una variante de la esa misma categoría lógica: el sofisma de "petición de principio" consiste en tomar como fundamento o petición de la demostración una proposición carente de evidencia, lo que en este caso se realiza mediante el mecanismo de tomar como base de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar: que el Presidente anterior, no obstante la dimisión, no había generado vacante y se hallaba en ejercicio legítimo de sus funciones, por lo que sólo él podía convocar, frente a las afirmaciones de signo diametralmente opuesto que realiza la Sala de instancia. El vicio señalado conduce a la desestimación del motivo (SSTS 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 22 de mayo de 2002, 16 de marzo de 2005, entre otras muchas).

CUARTO

En el motivo segundo, por idéntico cauce procesal que el anterior, denuncia el recurso la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 22 de los Estatutos y de la Jurisprudencia que cita, "en cuanto manifiestan la competencia exclusiva de la Junta para el nombramiento de Presidente". El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, el recurrente incide de nuevo en el mismo vicio lógico anteriormente puesto de relieve: la Asamblea, convocada por quien ya había asumido, según la sentencia legítimamente, las funciones de Presidente, le nombró, a su vez, Presidente. Hubo, pues, una Junta que, cumpliendo las previsiones normativas y estatutarias, nombró Presidente. Cuando ahora se dice que el nombramiento es nulo porque solo la Junta (Asamblea) puede nombrarle, por una parte se olvidan las prescripciones estatutarias, realizando una interpretación interesada y subjetiva de las normas que invoca. Y por otra parte se enfrenta frontalmente con las afirmaciones realizadas por la Sala de apelación, en ejercicio de su competencia sobre la estimación de hechos probados y sobre la calificación, en principio, de los hechos. Tal interpretación pro domo sua lleva al recurrente a sostener que, aún aceptando que la asunción de la Presidencia por el Vicepresidente fuera legítima, se trataría de una toma de funciones provisional, "·sin que dicha asunción de funciones tuviera encomendada la facultad de convocar una reunión de la Comisión Gestora para desistir del procedimiento...". Esta posición es insostenible. Si la vacante se produjo (y así lo dice la Sala de instancia) y los Estatutos preveían para tal supuesto que el Vicepresidente asumiera el cargo, lo que ocurrió - como también se destaca en la sentencia recurrida -, es claro que la primera de las facultades de un Presidente es la de convocar a los órganos colegiados, y ningún dato de los Estatutos ni de la LPH desmienten esta posibilidad, ni condicionan o limitan las competencias de la Comisión por razón de la "provisionalidad" del Presidente, que, por cierto, fue más tarde refrendado por una Asamblea cuya validez no se cuestiona en este procedimiento.

El recurrente sigue, después, con el desarrollo de su posición, que siempre toma como punto de partida una proposición sin demostrar, incidiendo con ello en el vicio que hemos señalado en el Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

En el motivo tercero, que se acoge asimismo al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción del artículo 1282 del Código civil "y de la doctrina sobre la intención de los contratantes" recogida en las sentencias que cita.

El motivo se desestima.

Trata de demostrar que el escrito de dimisión del anterior Presidente no permitía deducir que dejaba sus funciones, a pesar de que se manifieste una dimisión irrevocable y, al no contemplar la LPH de 1960 el caso de renuncia, debía permanecer en funciones. Esta posición no puede ser admitida. Aceptando, a los efectos dialécticos, que la carta de dimisión contiene una declaración recepticia (de ello no hay duda) de índole negocial, que deba ser sometida a interpretación conforme a los criterios hermenéuticos que el Código civil contiene en materia de contratos (artículos 1281 a 1289 ), además de someterse a valoración por los Tribunales según las reglas de la sana crítica es forzoso recordar que, según tiene establecido esta Sala en una jurisprudencia que cabe calificar como constante y pacífica, que la función de interpretar el contrato corresponde al Tribunal de instancia y no cabe su revisión en casación a no ser que se haya llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a Derecho (SSTS 1 de febrero de 2001, 12 y 16 de julio de 2002, 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 25 de marzo, 20 de mayo y 12 de noviembre de 2004, entre muchas otras). No cabe, en ningún caso, calificar de este modo el resultado de la interpretación realizado en la instancia, por lo que no han de entrar en juego las limitadas facultades revisorias que esta Sala tiene en la materia.

Por otra parte, la reglas del código civil que contienen los criterios hermenéuticos constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato (o de una declaración negocial) no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (SSTS 24 de junio de 1999, 11 de julio de 2000, 12 de julio y 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002, 23 de enero de 2003, 25 de marzo de 2004, entre muchas otras). De este modo, sólo hay que acudir a la intención, aplicando, en su caso, el artículo 1282 CC, cuando la manifestación o declaración a interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus palabras (SSTS 22 de marzo de 1950, 23 de junio de 1982, 19 de setiembre de 2000, 1 de febrero de 2001, 24 de octubre de 2003, 2 de abril de 2004, etc.) : La Sala de instancia, con acierto, valoró los propios términos del documento en cuestión, cuya firma por el autor ha de ser tenida por indubitada, en cuanto fue así reconocido por el firmante en la prueba.

SEXTO

En el motivo cuarto, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, el recurso denuncia la infracción de los artículos 1713, 1714, 1719, 1732 y 1736 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. El motivo se desestima.

Se trata, como ha puesto de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación, de una cuestión nueva, que no puede tener acceso a la casación por cuanto no ha sido propuesta en el período de alegaciones, por lo que su examen en esta sede afectaría al derecho de defensa e iría contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 15 de febrero, 23 de mayo, 12 de julio y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril, 27 y 28 de mayo y 3 de junio de 2004, 31 de marzo y 15 de abril de 2005, etc., etc)

Sin perjuicio de señalar que la "sedes materiae" de la competencia del Presidente de la Comunidad se encuentra en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal, dado el carácter orgánico que la jurisprudencia atribuyó a la posición representativa del Presidente en las comunidades de propietarios en propiedad horizontal.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, debiendo en tal caso imponerse a la parte recurrente las costas .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Victoria PérezMulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Millán, contra la Sentencia dictada en 19 de abril de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 888/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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