STS 612/2000, 20 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2000
Número de resolución612/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 6 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución pactada de compraventa de inmueble, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Motril número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil NOVIGRAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José C.R., en el que son partes recurridas don MIGUEL-ANGEL M.T. y don JOSÉ-MARÍA M.T., a los que representó el Procurador don José-Pedro V.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Motril, uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 324/1993, que promovió la demanda de la entidad Novigran S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia condenando a los demandados, como propietarios en común del local objeto del procedimiento, a estar y pasar por la resolución del contrato concertado y consecuencia de ello, según está expresamente pactado, a que reintegre a mi mandante la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas que le adeudan, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Los demandados don Miguel-Angel M.T. y su esposa doña María-Aurea F.A., don José-Manuel M.T. y su esposa doña Isabel C.L., se personaron en el pleito y contestaron con oposición a la demanda para suplicar: "En su día dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a mis patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables a los mismos, y condenando a la parte actora al pago de las costas que se originen en este juicio".

Al tiempo formularon reconvención, en la que alegaron los hechos y el derecho que tuvieron por conveniente, terminando por suplicar al Juzgado: "En su día se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a esta demanda reconvencional, declarando de forma expresa la validez del contrato de compraventa de fecha 7 de Abril de 1.993 que se acompaña como documento número uno a esta demanda reconvencional, y condenando a la demandada a que abonen a mis representados la suma de 12.000.000 ptas, en cuyo momento le serán otorgadas las escrituras públicas del local y debiendo de abonar los gastos e impuestos de la forma establecida en el contrato de compraventa, concretamente en la estipulación séptima, juntamente con los intereses legales, condenando a la parte demandada así mismo al pago de las costas que se originen en este procedimiento reconvencional".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Motril número uno dictó sentencia el uno de Julio de 1.994 con el siguiente fallo literal: "

Que desestimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones suscrita por el Procurador D. Miguel P.C. en nombre de la Entidad Mercantil "Novigran S.A." contra D. Miguel Angel M.T. y D. José Manuel M.T., representados por el Procurador D. D.J. C. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de la demanda principal. Que estimando el suplico de la demanda reconvencional formulada por los demandados (actores reconvinientes), debo declarar y declaro la validez del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de Abril de 1993, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad "Novigran S.A." a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a los Sres. M.T. la suma de doce millones de pesetas (12.000.000. de pts), con mas los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial, condenando además a la Entidad al pago de las costas de la reconvención".

CUARTO

La entidad demandante recurrió dicha sentencia al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, habiendo tramitado su Sección cuarta el rollo de alzada número 802/1994 y pronunciado sentencia con fecha 6 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos:"Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Motril en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José C.R., en nombre y representación de la entidad Novigran S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró en un solo motivo, aportado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, por inaplicación y sentencias que se aportan.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día seis de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad actora en el pleito basa el único motivo del recurso en no haberse aplicado el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que refiere.

El recurso se concreta la interpretación de la cláusula quinta del contrato privado de compraventa de fecha 7 de Abril de 1993, por medio del cual la recurrente adquirió de los demandados el local en planta baja que se describe, por el precio de quince millones de pesetas, habiendo satisfecho a la firma del contrato tres millones de pesetas.

La referida cláusula literalmente dice: "Caso de resolución del presente contrato por cualquiera de las partes, la parte interesada indemnizará a la perjudicada por importe del diez por ciento de la cantidad entregada en este acto".

Dicho pacto no constituye efectiva cláusula penal y el Tribunal de Instancia se equivoca al calificarlo así. La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraidas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio (Ss. de 22 Octubre 1.990 y 7 Marzo 1.992), con lo que su procedencia está relacionada a que se de situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal.

La cláusula que se interpreta tiene condición y naturaleza jurídica de resolución convencional o pactada de forma expresa e incorporada al contrato de compraventa, que aunque no se menciona el artículo 1124 del Código Civil, la admite la jurisprudencia y la doctrina en base al principio de autonomía de la voluntad.

La cláusula discutida concede la facultad de resolver tanto a la parte compradora como a la vendedora, por lo que conserva y preserva el necesario equilibrio contractual, al ser pacto bilateral y mantenerse el mismo efecto en sus consecuencias indemnizatorias, es decir que el contratante que resolviese debería de pagar a la otra parte el diez por ciento de la cantidad abonada y como esta fue de tres millones de pesetas, dicho porcentaje queda fijado en 300.000 pesetas.

Al tiempo no se trata de una cláusula de duración indefinida. El Código Civil se muestra contrario a las relaciones jurídicas de duración ilimitada, y así sucede con la comunidad de bienes (artº. 400), derecho del coheredero a pedir en cualquier tiempo la partición de herencia (artº.

1052), disolución de las sociedades civiles (artº. 1705), revocación del mandato (artº. 1732), duración del comodato (artº. 1750) y revocación de la comisión mercantil (artº. 279 del C.Comercio). La perpetuidad, salvo casos excepcionales y por sí misma opuesta a las relaciones obligacionales, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, como dice la sentencia de 19 Diciembre 1.985 merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico.

La duración temporal de la facultad de resolver acordada, tenía vigencia desde la fecha del documento privado (7 Abril de 1993), hasta el otorgamiento de escritura pública, para lo que se convino sería "antes de finalizar el mes de mayo de 1993" (cláusula 3ª). La recurrente ejercitó la resolución en tiempo contractual hábil, ya que la practicó mediante telegrama de 17 de Mayo de 1993, que consta entregado a su destinatario y obtuvo contestación por la misma vía en fecha 20 siguiente.

La resolución no quedó sujeta a que se produjera situación de incumplimiento contractual alguno, sino que la misma surge por el simple interés y voluntad del contratante que la ejercita y asume por ello el pago de la indemnización convenida.

Se trata consecuentemente de efectivo desestimiento del contrato, válidamente negociado, que excepciona su fuerza obligatoria y su irrevocabilidad, conforme al artículo 1258, en relación al 1256, 1091 y 1278 del Código Civil, por razón del mutuo disenso convenido, y que faculta a la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255, ya que la cláusula es explícita y no resulta contraria a la ley, a la moral ni al orden público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes, encajando en el ámbito puramente consensual que tiene el contrato de compraventa en nuestro Derecho positivo y la hace válida "inter partes ", desde el momento que la relación se perfeccionó debidamente.

La jurisprudencia no desconoce la validez y vinculación de las resoluciones convencionales y así la sentencia de 31 de Diciembre de 1991 contempla supuesto de resolución pactada que resulta especifica respecto a la que con carácter genérico contempla el artículo 1124 del Código Civil. En sentido análogo se pronuncian las de fecha 12 Mayo-1992, 15 Junio-1993,

16 Marzo-1995 y 17 Febrero-1996.

El motivo se acoge en atención a lo que se deja estudiado. La literalidad de la cláusula discutida resulta clara y determinante, y ha de ser respetada y declarándola vinculante para las partes contratantes, por primar la interpretación literal, función hermenéutica no cumplida correctamente por los juzgadores de instancia, ya que no tuvieron en cuenta para resolver la contienda procesal la verdadera voluntad de los interesados que resulta del tenor literal del contrato (Ss. 10 Enero 1991,

1 Marzo, 21 Abril y 7 Octubre 1993, 29 Marzo 1994, 9 Abril 1996 y 14 Octubre 1999).

SEGUNDO.- Al haber lugar al recurso procede, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver por NOS lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, asumiendo esta Sala funciones de instancia que llevan a decidir que procede y resulta eficaz la resolución practicada del contrato de compraventa privado celebrado el 7 de Abril de 1993, entre los litigantes, con el reintegro económico suplicado (2.700.000 ptas).

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni las correspondientes al trámite de apelación y se imponen expresamente las de primera instancia a los demandados, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y así lo declaramos haber lugar, por lo que se estima, el recurso de casación que formalizó la mercantil Novigran S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha seis de Marzo de 1995, la que casamos y, por consecuencia de ello, la anulamos, así como revocamos la sentencia del Juzgado número uno de Motril, de uno de Julio de 1994, decretando que procede estimar íntegramente la demanda de la referida entidad que recurre y, por ello, se condena a los demandados don Miguel-Angel M.T. y su esposa doña María-Aurea F.A. y a don José-Manuel M.T.

y esposa doña Isabel C.L. a estar y pasar por la resolución practicada del contrato privado de compraventa fechado el 7 de Abril de 1993, y a reintegrar a la parte actora la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas (2.700.000,-ptas) con los intereses legales del artículo 921 de la Ley Procesal Civil desde la fecha de esta sentencia. Se desestima la demanda reconvencional planteada por los referidos demandados.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de este recurso ni de las de apelación y se imponen a los demandados las correspondientes a la primera instancia. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase certificación de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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