STS 89/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:632
Número de Recurso2998/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución89/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Morabis S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Javier Pérez Tadey, en el que es recurrida la entidad Aglomerados Almagro S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Morabis S.L. contra la entidad Aglomerados Almagro S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a la entidad demandada para que llevara a cabo la reparación inmediata de todos y cada uno de los defectos de pavimentación, etc., que se han observado en parte de las calles donde efectuaron dichos trabajos, calles de la localidad de Tomelloso que se encuentran reseñadas en el escrito de demanda y donde la entidad demandada deberá realizar las obras necesarias a fin de poder alcanzarse al menor el espesor mínimo aceptable fijado, después de compactación, al menos 6,5 centímetros; de manera subsidiaria, se condenara a la entidad demandada, si no llevase acabo las obras, al abono del importe total a que pudieran ascender las mismas, mas los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, y que se condenara expresamente en costas, en cualquiera de los dos supuestos anteriores, a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la entidad actora, con expresa imposición de costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Castillo Carrascosa en nombre y representación de Morabis S.L., debo absolver y absuelvo a Aglomerados Almagro S.A. de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Morabis S.L., contra la sentencia once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Villarrobledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Javier Pérez Tadey en representación de la entidad Morabis S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.255 del Código civil en relación con los artículos 1.102 y 1.103 del mismo Texto legal, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de dichos preceptos.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del Código civil, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rosique Samper en nombre de la entidad Aglomerados Almagro S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esencia la cuestión controvertida se centra en la validez o nulidad de la cláusula cuarta, moduladora de la responsabilidad, establecida en el contrato de fecha 26 de agosto de 1991, que vinculaba a las partes litigantes, origen, por su defectuosa ejecución, de la reclamación formulada por la actora, luego apelante y ahora recurrente, Morabis S.L. La compañía recurrente se había adjudicado la realización de obras de pavimentación de calles en la localidad de Tomelloso y, en función de las tareas correspondientes, contrató, a su vez, con la entidad demandada, en la fecha que se indicó, la realización de trabajos de fabricación, transporte, extensión y compactación de aglomerado y riego asfáltico, en determinadas condiciones. Entre éstas, la citada cláusula cuarta especificaba, que, "la capa de MBC deberá de tener un grosor de ocho centímetros antes de compactación, debiéndose de realizar el extendido y las mediciones oportunas en presencia de las personas o agentes que Morabis, S.L. designe a tal efecto, de forma que una vez compactado el pavimento no podrá existir reclamación alguna por parte de éstos en cuanto al cumplimiento del mencionado requisito del grosor de la capa asfáltica". La sentencia recurrida que declaró omitida por la mercantil actora la vigilancia y asistencia a la medición del referido grosor del asfalto, establece la exoneración de responsabilidad de la demandada y recurrida.

SEGUNDO

Considera la recurrente (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que se han infringido los artículos 1.255, 1.102 y 1.103 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable. Su argumentación, que resalta los límites de la autonomía de la voluntad, pone de relieve la irrenunciabilidad de la acción para hacer efectiva la responsabilidad por dolo, y la exigibilidad de la responsabilidad por negligencia, para concluir razonando sobre la ineficacia de la cláusula cuestionada. Pero, frente a la sintetizada postura, debe observarse que ningún hecho probado de la sentencia recurrida, ni de los fundamentos de la primera instancia, aceptados por aquella, permite inferir la existencia de una conducta dolosa en la actuación de la demandada. Aunque no reciba el mismo tratamiento doctrinal, respecto de la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, el dolo que la culpa, de manera, que, matizadamente, según los casos, la concurrencia de culpa en la ejecución contractual, permitiría la exoneración si fué pactada, es lo cierto que tampoco, desde la perspectiva de los hechos acreditados, ni aún teniendo presente la presunción jurisprudencial de culpa (que precisa, desde luego, de la prueba, del nexo causal), es posible establecer la base fáctica necesaria para tal imputación, pues únicamente consta que, posteriormente, a la compactación, el Ayuntamiento de la localidad requirió a la actora por los defectos observados en algunas calles cuyo espesor no alcanzaba el mínimo exigible, a fin de suplementar con una capa de aglomerado hasta el espesor declarado aceptable, todo ello en base a los estudios encargados a la empresa Eurocontrol, S.A. No es cierto, por tanto, como afirma la parte impugnante, que las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal de Apelación reconozcan como hecho probado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra por parte de la recurrente. Lejos de ello, se limitan a no considerar la prueba de la que intentó valerse la recurrente, por basar el alegado incumplimiento en mediciones referidas al grosor después de la compactación y realizadas, más de un año después de compactado el pavimento, cuando las partes acordaron un grosor antes de compactación, sin haber existido denuncia alguna de defectos antes del referido momento. Queda, en consecuencia, claro que la recurrente no acreditó la existencia de denuncia alguna de los defectos observados previos a la compactación; antes bien se apercibe de ellos únicamente cuando el Ayuntamiento de Tomelloso le requiere para subsanar los defectos en virtud del estudio técnico encargado por la propia Corporación, lo cual denota una "culpa in vigilando" por su parte en la ejecución de la obra, que no puede dar lugar a una responsabilidad repercutida sobre la contratista en razón de lo pactado. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima vulnerados los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos. Mas los razonamientos de apoyo son meramente especulativos, pues no se asientan en la realidad de los hechos probados e incluso terminan haciendo "supuesto de la cuestión" basándose en un incumplimiento contractual que, como ya se expresó, no está probado. Por ende, el motivo periclita.

CUARTO

La desestimación del recurso, conduce a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Morabis S.L. contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 239/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo por la entidad recurrente contra la entidad Aglomerados Almagro S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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