STS 759/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5210
Número de Recurso3693/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución759/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremoecha Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA NUM000 ENSENADA DE LA URBANIZACIÓN000 , de Fuenterrabía, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2242/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 2 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, sobre nulidad de estatutos de propiedad horizontal. Ha sido parte recurrida D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra la Comunidad de Propietarios de la "NUM000 Ensenada" de la URBANIZACIÓN000 ", de Fuenterrabía, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- Que los únicos Estatutos o Normas de Comunidad que rigen la constituída por los diversos edificios que componen la "NUM000 Ensenada" son los contenidos en la escritura de Declaración de Obra Nueva y Configuración de Propiedad Horizontal otorgada con fecha 7 de Diciembre de 1.972 ante el Notario de San Sebastián Don José Madridejos y, consecuentemente,

  1. - La nulidad de cualesquiera otras Normas o Estatutos, que no sean los antedichos, que se pretendan aplicar o se apliquen en la referida Comunidad en tanto no sean aprobados con las formalidades que la Ley Establece.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, dando lugar a los autos nº 328/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con absolución de la demandada e imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Sánchez, en representación de D. Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios de la NUM000 Ensenada de la URBANIZACIÓN000 de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2242/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia de 16 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto, y en su lugar declaramos:

  1. - Que los únicos Estatutos o Normas de Comunidad que rigen la constituída por los diversos edificios que componen la " NUM000 Ensenada", son los contenidos en la escritura de Declaración de obra Nueva y Configuración de Propiedad Horizontal otorgada con fecha 7 de diciembre de 1.972 ante el Notario de San Sebastián D. José Madridejos.

  2. - La ineficacia de cualesquiera otras normas o Estatutos que no sean los antedichos que se pretendan aplicar o se apliquen en la referida comunidad en tanto no sean aprobados con las formalidades que la Ley establece.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 16.4º LPH; el tercero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 7.1 y 1.6 CC; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 523 LEC.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 7 de octubre de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por el propietario de una de las setenta y cinco viviendas que, distribuidas en tres bloques que en total tienen siete portales o "casas" pues uno de ellos cuenta con cinco en tanto los otros dos cuentan con un portal o "casa" cada uno, integran una zona constituida en régimen de propiedad horizontal dentro de una urbanización más amplia. La demanda se dirigió contra la comunidad de propietarios correspondiente interesando la declaración de que los únicos estatutos o normas que la regían eran los contenidos en la escritura de declaración de obra nueva y configuración de propiedad horizontal otorgada en 7 de diciembre de 1972 y, en consecuencia, la nulidad de cualesquiera otras normas o estatutos que se aplicaran o se pretendiera aplicar en tanto no fuesen aprobados con las formalidades legales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que las normas por las que de hecho venía rigiéndose la comunidad desde antaño eran compatibles con el título constitutivo y complementarias del mismo, no habiéndose probado por el actor, cuya legitimación igualmente se cuestionaba por el juzgador del primer grado, infracción alguna del título constitutivo, a lo que se añadía que el acuerdo de los afectados en la aplicación de las normas impugnadas evidenciaba su validez, "salvo que infrinjan lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal o Estatutos registrados, en cuyo caso no se precisa de declaración como la pretendida; dado el derecho de todos al incumplimiento de lo aprobado y a la exigencia de la aplicación de lo legalmente previsto".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, hizo las declaraciones interesadas en la demanda con la única diferencia de acordar la "ineficacia" en lugar de la nulidad de cualesquiera otras normas o estatutos que no fueran los contenidos en la escritura de declaración de obra nueva y configuración de propiedad horizontal. Tal diferencia se justificaba por el tribunal sentenciador por la conveniencia de salvar la actuación de la comunidad durante más de veinticinco años, si bien en cuanto a los estatutos que de hecho venían aplicándose se declaraba que "algo no aprobado ni inscrito a nivel jurídico no existe, y si además en lo no aprobado ni inscrito se niega a un copropietario asistir a sus propias juntas, pues difícil hace su comprensión a la vista del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal".

Contra la sentencia de apelación la comunidad de propietarios demandada-apelante ha interpuesto recurso de casación mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal, alega incongruencia de la sentencia impugnada por haber acordado la "ineficacia" en lugar de la nulidad pedida en la demanda sin advertir el tribunal sentenciador que, mientras la nulidad radical o de pleno derecho podía ser instada en cualquier momento, la mera anulabilidad o ineficacia de los estatutos comportaba que su posible ilegalidad fuera subsanable por el transcurso del plazo de treinta días establecido en el artículo 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal según su redacción por entonces vigente.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la comparación entre lo pedido en la demanda y lo acordado por la sentencia impugnada revela que ésta responde a lo interesado por el demandante sin dar más de lo pedido, pues ineficacia no es más grave que nulidad, y sin acordar tampoco nada distinto de lo pedido, pues si bien es cierto que se declaró la ineficacia en lugar de la nulidad, no lo es menos que para la jurisprudencia de esta Sala la inexactitud conceptual en este ámbito no es por regla general motivo de casación (STS 1-2-99) y que, también por regla general, debe optarse por la flexibilidad cuando se trata de los distintos grados o formas de ineficacia o invalidez de los actos jurídicos (SSTS 31-5-99, 5-2-00, 3-11-00, 14-2-02 y 20-2-02). Es más, la lectura en su integridad de la sentencia recurrida permite comprobar que lo verdaderamente apreciado por el tribunal sentenciador es la inexistencia legal de los presuntos estatutos, como claramente revela el razonamiento transcrito en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia de casación, y que en realidad era esa misma inexistencia legal lo que se propugnaba en la demanda y de lo que la comunidad hoy recurrente pudo defenderse y de hecho se defendió. Por tanto, poca relevancia tiene que la acción de anulabilidad estuviera sujeta al plazo de caducidad de treinta días, porque ni la comunidad de propietarios se vio privada de alegar que el defecto era más de anulabilidad que de nulidad, con la consiguiente caducidad de la acción, ni el tribunal, de haber apreciado anulabilidad en lugar de nulidad, tenía impedimento alguno para considerar de oficio caducada la acción ni, en fin, lo que declara el mismo tribunal es en rigor la anulabilidad sino, como ya se ha razonado, una ineficacia de presuntos estatutos inexistentes que, sin embargo, no determina la nulidad de toda la vida comunitaria desde su inicio, salvedad esta última coherente con la demanda, que nada pedía al respecto, y con el carácter facultativo y no obligatorio que el estatuto privativo tiene en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, de suerte que, a falta del mismo, la comunidad de propietarios se rige por esta ley y por su título constitutivo.

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina necesariamente la desestimación del segundo motivo del recurso, amparado como los otros dos restantes en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal, según su redacción vigente por entonces, por entender la recurrente que si los estatutos eran simplemente ineficaces y no nulos la acción habría caducado por estar sujeta al plazo de ejercicio de treinta días, planteamiento inaceptable, incluso desde el propio desarrollo argumental del motivo, porque si como en éste se alega no constaba la aprobación de tales estatutos, ni por mayoría ni por unanimidad, carecía de sentido aplicar la moderna jurisprudencia de esta Sala que admitía la sanción de los acuerdos necesitados de unanimidad por caducidad de la acción para impugnarlos (SSTS 7-12-97, 26-6-98, 5-5-00 y 13-3-03 entre otras), ya que lo que en este caso faltaba era el propio acuerdo en sí mismo, dándose así un atentado a la esencia de la institución incompatible con la sanación por caducidad (SSTS 26-6-93, 24-7-95, 18-11-96 y 13-3-03), hasta el punto de que ni siquiera consta con una mínima claridad cuál sería el acuerdo aprobatorio de los estatutos presuntamente convalidados. Finalmente, el argumento del motivo sobre la incertidumbre creada por la sentencia recurrida en una comunidad de propietarios que sin oposición alguna venía rigiéndose por una determinada normativa durante más de treinta años no es aceptable, porque si ya el párrafo último de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con sus artículos 16 y 5 contemplaba una vía adecuada para dotarse de estatutos cuando, como es el caso, el promotor de la urbanización no hubiera cumplido la previsión del titulo constitutivo, esa vía sigue abierta hoy por la Disposición Final de la misma ley en relación con su artículo 5 tras la modificación llevada a cabo por la Ley 8/99.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 7.1 y 1.6 CC, alega que el actor fue contra sus propios actos al interponer la demanda más de diez años después de haber comprado su piso, momento en que conoció los estatutos y perdió la condición de tercero, por más que "en más de una ocasión" manifestara no estar conforme "con la validez de dichos estatutos", pues según la recurrente con sus hechos demostraba lo contrario ya que, de un lado, perteneció durante tres años a la "Junta de Presidentes de la Comunidad" y, de otro, "en ningún momento impugnó los Estatutos judicialmente".

Si ya el reconocimiento expreso de que el demandante había manifestado no estar conforme con la validez de los estatutos desvirtúa en gran medida el planteamiento de este motivo, pues difícilmente puede ir contra sus propios actos quien finalmente acude al juez para que éste declare lo que el demandante venía manifestando en el seno de la comunidad de propietarios, lo esencial para desestimar este motivo es que no hay pasividad, por prolongada que sea, capaz de dotar de existencia a lo legalmente inexistente. La recurrente parece desconocer que son los términos de su contestación a la demanda, e incluso los de su recurso de casación, los que por sí solos evidencian la inexistencia legal de los presuntos estatutos, porque si, como alegó en su contestación, la existencia de tales estatutos se remonta al año 1971, entonces resulta que están en flagrante contradicción con lo previsto en el título constitutivo, que data de finales del año 1972 y dispone que sería la concesionaria y promotora quien establecería los estatutos; porque si en acto de conciliación celebrado en el año 1995 manifestó que se habían venido aplicando unos estatutos a pesar de no aparecer aprobados en el libro de actas ni inscritos en el Registro de la Propiedad, entonces resulta que lo debatido no es la unanimidad o la mayoría del acuerdo aprobatorio de los estatutos, sino la propia existencia del acuerdo que la comunidad admite no constar en parte alguna; y porque, en fin, si en el propio recurso de casación (alegato del motivo segundo) se admite implícitamente que no hay constatación alguna de la aprobación de los repetidos estatutos, entonces resulta que éstos se quedan en el reino de lo imaginario, como por demás se desprende de varias de las actas aportadas al proceso y demostrativas de la inseguridad que presidía la vida comunitaria por la incertidumbre de si en verdad había o no unos estatutos aplicables como tales.

De ahí, en suma, que el fallo impugnado sea plenamente ajustado a derecho, pues a falta de estatutos, que no son preceptivos con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad de propietarios se rige directamente por dicha Ley y por su título constitutivo, que en definitiva es lo que el fallo recurrido viene a acordar.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción del art. 523 LEC de 1881 para combatir la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada hoy recurrente, también ha de ser desestimado porque la mera sustitución del término "nulidad" por el de "ineficacia" no determina que la estimación de la demanda fuera solamente parcial, según se ha razonado ya por esta Sala al rechazar el primer motivo del recurso. La sentencia declaró lo que pedía el demandante, y como éste no interesaba la nulidad de ningún acto ni acuerdo concreto de la comunidad demandada, el matiz conceptual introducido por el tribunal sentenciador para salvar tantos años de vida comunitaria no supuso rechazo alguno de ninguno de los pedimentos de la demanda, de suerte que su pronunciamiento sobre costas se ajustó al principio del vencimiento incorporado al citado art. 523.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA NUM000 ENSENADA DE LA URBANIZACIÓN000 , de Fuenterrabía, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2242/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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